STS, 26 de Enero de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:344
Número de Recurso123/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación en interés de la Ley, que ante nos pende, interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 5 de Junio de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 2253/98, sobre impugnación de sanción de multa por infracción de la normativa en materia de máquinas recreativas. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia de fecha 5 de Junio de 2002 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha estimó el recurso contencioso administrativo nº 2253/98 y anuló el acto impugnado, que era la resolución de la Consejería de Administraciones Públicas de fecha 7 de Octubre de 1998, que impuso a D. Arturo una multa de 500.000 pesetas por la comisión de una infracción muy grave de la normativa de juegos de suerte, envite o azar.

SEGUNDO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ha interpuesto la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el presente recurso de casación en interés de la Ley, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales y emitido informe por el Ministerio Fiscal y por el Sr. Abogado del Estado (quienes lo han emitido en el sentido de que este recurso de casación debe ser estimado) se ha señalado para la votación y fallo el día 19 de Enero de 2005, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha interpone recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 5 de Junio de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 2253/98, sentencia que estimó el recurso interpuesto por D. Arturo contra la resolución de la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 7 de Octubre de 1998 que le impuso una sanción de multa de 500.000 pesetas como responsable de la comisión de una infracción de carácter muy grave en la normativa de juegos de suerte, envite o azar, y, en concreto, del artículo 2-a) de la Ley de 26 de Diciembre de 1987, de Potestad Sancionadora de la Administración Pública en esa materia.

SEGUNDO

Para la estimación del recurso contencioso administrativo la Sala de instancia razonó (con remisión a su sentencia anterior de 23 de Diciembre de 2000, apelación nº 74/2000) que el apartado A)-4 del Anexo del Real Decreto 1778/94, que establece la regla del silencio negativo en materia de autorizaciones previstas en las disposiciones reguladas de los juegos de azar, es ilegal en ese punto, porque el artículo 43.2.b) de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre (redacción anterior a la Ley 4/99) establece la regla del silencio positivo para aquellos casos, como el presente, en que la estimación habilitaría al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes, de forma que el Real Decreto no ha respetado en este caso lo dispuesto en la Ley.

Precisa también la Sala de Albacete lo siguiente:

  1. - Que en aquel proceso anterior (apelación nº 74/2000) la Sala había planteado cuestión de ilegalidad ante el Tribunal Supremo respecto de ese precepto reglamentario, la cual se encontraba pendiente de resolución.

  2. - Que conocía la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Enero de 1998, la cual, en un recurso directo interpuesto contra ese mismo apartado A.4) del Real Decreto 1718/94, había desestimado la impugnación al considerar que la Administración no se había excedido prescribiendo el silencio negativo en materia de autorizaciones de juegos de azar; pero que la Ley permite la impugnación de los actos de aplicación de una disposición general aunque previamente se haya desestimado un recurso directo contra ella (artículo 26.2 de la Ley Jurisdiccional 29/93 y 39.4 de la anterior de 1956), lo cual facilita al Tribunal Supremo su función de formar jurisprudencia.

TERCERO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley contra esa sentencia, con base en el argumento de que la doctrina que ésta contiene respecto del silencio administrativo es gravemente dañosa para el interés general y, además, es errónea, porque contradice lo que el Tribunal Supremo dijo al resolver el recurso directo contra aquel Reglamento. Y solicita que se fije la siguiente doctrina legal:

"En las autorizaciones para las máquinas recreativas y de los locales para la instalación de las mismas, debe considerarse que ante la falta de resolución en el plazo de tres meses desde las solicitudes, es la de silencio administrativo negativo y pueden considerarse denegadas, a tenor de lo establecido en anexo A) 4 del Real Decreto 1778/1994, de 5 de Agosto".

CUARTO

La cuestión de ilegalidad que la Sala de instancia planteó en aquella apelación nº 74/2000 fue inadmitida por auto de esta Sala de fecha 26 de Octubre de 2001, argumentando que al existir una sentencia anterior del Tribunal Supremo que examinó ya la cuestión de si el apartado A- 4) del Anexo del Real Decreto 1778/94 se ajusta o no a las normas que sobre el silencio contiene la Ley 30/92, carece de sentido una cuestión de ilegalidad sobre lo mismo, pues en tal caso no existe ya inseguridad jurídica alguna que salvar.

QUINTO

Pues bien, esa misma razón es la que ha de llevarnos ahora a la desestimación del presente recurso de casación en interés de la Ley, como veremos.

SEXTO

El artículo 100-1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 fija como primer requisito para la procedencia del recurso de casación en interés de la Ley el de que las sentencias que pretendan impugnarse "no sean susceptibles de los recursos de casación a que se refieren las dos Secciones anteriores" (es decir, que ni sean susceptibles de recurso de casación ordinario ni de recurso de casación para la unificación de la doctrina).

Esto significa, en pura lógica, que si el recurso no cabe cuando el Tribunal Supremo puede pronunciarse sobre la cuestión por cualquier otra vía, entonces no puede caber tampoco cuando del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado.

Y esto es lo que aquí ocurre. El Tribunal Supremo ya ha examinado la cuestión, la misma e idéntica cuestión, en su sentencia de 22 de Enero de 1998, en un recurso directo contra el Real Decreto 1778/94, y, por lo tanto, carece ya de sentido traer ahora al Tribunal Supremo la misma cuestión pero por otra vía. Pues, a pesar de lo que pueda deducirse de la letra del artículo 100-7 de la Ley Jurisdiccional (... "vinculará a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional"), es lo cierto que las sentencias que el Tribunal Supremo dicta en los recursos de casación en interés de la Ley no tienen un valor mayor o distinto que el de sus demás sentencias; se limitan, como todas, a formar jurisprudencia, y no pueden ser tenidas en absoluto como órdenes jerárquicas, que resultarían contrarias a la independencia judicial.

SÉPTIMO

Este Tribunal Supremo tiene declarado (v.g. sentencia de 10 de Mayo de 2004 (casación 119/02) que no es procedente acudir al recurso de casación en interés de Ley cuando existe ya doctrina del Tribunal Supremo sobre la misma cuestión. Hemos dicho lo siguiente:

"El Ministerio Fiscal pone de relieve que, como ya reconoce la propia Administración impugnante en el escrito de formalización del presente recurso, la doctrina que solicita que se fije por la Sala está ya determinada reiteradamente por la jurisprudencia, siendo improcedente el recurso de casación en interés de la Ley cuando su finalidad es pedir que se establezca una doctrina que ya se encuentra expresada en otras sentencias del Tribunal Supremo, por lo que procede su desestimación.

En efecto, como destaca la sentencia de 1 de diciembre de 1.992, difícilmente se podrá acudir al recurso de casación en interés de la Ley cuando ya este Tribunal se ha pronunciado sobre una cuestión que se le pretende someter de nuevo, pues la finalidad del recurso no es reiterar la doctrina legal ya establecida, sino fijarla cuando no exista. En el mismo sentido, constituye criterio jurisprudencial entender que, cuando sobre un precepto o tema concreto existe ya doctrina legal, fijada en sentencias del Tribunal Supremo, no hay necesidad de volver a establecer dicha doctrina expuesta anteriormente, puesto que la sentencia del recurso de casación en interés de la Ley no puede modificar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, como dispone el artículo 100.7 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998 (L.J.). El criterio enunciado se encuentra en sentencias de 14 de octubre y 12 de diciembre de 1.997, 16 de enero y 20 de marzo de 1.998, además de en la antes citada de 1 de diciembre de 1.992. Por esta razón el recurso de casación en interés de la Ley ha de fundarse en la vulneración o errónea interpretación por la sentencia impugnada de un precepto del ordenamiento, pero no en infracción de la jurisprudencia (como verifica la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, además de citar determinados preceptos como conculcados), porque, si existe jurisprudencia que fija doctrina legal sobre la materia, no es procedente el recurso de casación en interés de la Ley".

OCTAVO

En realidad, si bien se miran las cosas, lo que aquí pretende la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no es que el Tribunal Supremo resuelva una diatriba jurídica (que ya resolvió en el recurso directo) sino que el Tribunal Supremo, por vía del recurso de casación en interés de la Ley, imponga a los demás Tribunales sus propias decisiones anteriores, lo que es distinto, excede de la finalidad propia del recurso de casación en interés de la Ley y plantea serios problemas (que no es el caso tratar aquí) sobre las relaciones entre la fuerza vinculante de la jurisprudencia, por un lado, y la independencia de los Jueces y Tribunales, por oro. La Sala de instancia ha dictado una sentencia que no acepta el criterio del Tribunal Supremo sobre el carácter del silencio administrativo en materia de autorizaciones de juegos de azar; lo ha hecho de una forma consciente, razonada y con profusión de argumentos, y de esa manera podemos decir que ha fundado su decisión en la independencia judicial que le otorga el artículo 117.1 de la Constitución Española. NOVENO.- Haciendo uso de la facultad que a la Sala concede el artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, no imponemos las costas a la parte recurrente, a la vista de la complejidad del caso y de la razonabilidad del recurso.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley nº 123/02 interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 5 de Junio de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 2253/98. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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