STSJ Cataluña 841/2012, 4 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución841/2012
Fecha04 Septiembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 512/2009

Partes: CHIMA XXI, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 841

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de septiembre de dos mil doce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 512/2009, interpuesto por CHIMA XXI, S.L., representado por el/la Procurador/a D. JOSE CASTRO CARNERO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. JOSE CASTRO CARNERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 19 febrero de 2009, que resuelve la reclamación económico administrativa 08/15894/2003, a la que se acumuló la número 08/15897/2003, en el sentido de desestimar esta última, referida a liquidación por impuesto sobre el valor añadido (IVA) ejercicios 1999-2000, cuantía 43.390,18 # y estimando en parte la número 08/15894/2003 relativa a sanción por el expresado concepto, cuantía 41.347,35 #

SEGUNDO

La resolución impugnada desestima la pretensión anulatoria dirigida por Chima XXI SL contra la liquidación al considerar que la falta de alegaciones de la expresada mercantil impide el suministro de los correspondientes elementos de juicio que, en su caso, hubiesen sido utilizados para combatir los razonamientos de los acuerdos impugnados por lo que, consiguientemente, los mantiene en su integridad. Por lo que se refiere a la sanción los fundamentos de derecho quinto y siguientes revelan que la estimación de la reclamación económico administrativa y consiguiente nulidad del acuerdo sancionador se fundamentan en la incidencia de la Ley General Tributaria de 2003 de modo que ordena la sustitución de la sanción impugnada por otra en los términos consignados por el propio TEARC.

La falta de claridad expositiva de la que adolece la demanda a la hora de desplegar los razonamientos impugnatorios contra el acto administrativo del TEARC, no impide diferenciar unos aspectos formales de otros sustantivos o sobre fondo a partir de los cuales se pretende obtener su nulidad.

Entre los primeros la sociedad recurrente principia su escrito de demanda denunciando falta de notificación, prescripción y nulidad de pleno derecho, a través de un relato cronológico sobre lo que considera evolución histórica del expediente, para llegar a la conclusión de que sin previa notificación válida al efecto y sin posibilidad de realizar alegación alguna, el fallo del TEARC resolvió dos actas en vez de una, la de liquidación y la de sanción, cuya acumulación no fue notificada, de lo que la recurrente deduce que jamás tuvo posibilidad de formular alegaciones.

De entrada, debe constatarse la corrección de los intentos de notificación de la puesta de manifiesto del expediente y del trámite de audiencia intentados con Dña. Matilde -quien también fue representante de la recurrente ante la inspección- y específicamente en su despacho profesional, tal y como señaló la actora en los escritos de interposición de las reclamaciones económico administrativas que fueron acumuladas.

Por otro lado, si bien no consta la notificación del acuerdo de acumulación de las reclamaciones económico administrativas interpuestas, ninguna duda surge en torno a que la recurrente tuvo conocimiento de dicha acumulación tal y como se infiere a partir del escrito fechado el 24 mayo 2007 (presentado en junio de dicho año) que se refiere al expediente 15894/2003 y acumulado 15897/2003 (folio 28 del expediente económico administrativo).

Asimismo, dicho escrito interrumpió la prescripción que se encontraba ganando la propia recurrente por cuanto, fue presentado en junio del año 2007 y, por ende, con anterioridad al transcurso de los cuatro años desde que fueron interpuestas las reclamaciones económico administrativas, esto es, en fecha 11 noviembre 2003. Por tanto, no resulta atendible el alegato de la prescripción sin que, por lo demás, la circunstancia de que la reclamación económico administrativa estuviese paralizada por más de 19 meses (a partir del 24 mayo 2007) pueda producir como efecto la prescripción (al no haber transcurrido más de 4 años), habida cuenta de que a tenor del artículo 240 LGT la no resolución expresa de la reclamación económico administrativa únicamente provoca la posibilidad de considerarla desestimada por silencio administrativo, resultando por lo demás, predicables exclusivamente del procedimiento de inspección los efectos que parece sugerir la recurrente derivados de la paralización de las actuaciones por tiempo superior a seis meses ( artículo 150.2 LGT y artículo art. 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes ) o por la no terminación del procedimiento de inspección en el plazo de 12 meses ( artículo 150.1 LGT y art.

29.3 de la Ley 1/1998 ).

Finalmente, es menester apuntar que en virtud de diligencias de notificación del acuerdo de puesta de manifiesto del expediente obrante en el expediente administrativo resultan documentados intentos de notificación realizados el 17 diciembre 2008 y el 22 diciembre 2008, en la dirección señalada por la recurrente en el expresado escrito de 24 mayo 2007(C/ Bruc número 7, principal primera, de Barcelona).

TERCERO

Más adelante (alegación séptima) la recurrente introduce de nuevo aspectos de carácter formal bajo el alegato de la falta de notificación del inicio de las actuaciones inspectoras apuntando una ausencia de certificación del plan de la inspección o de orden escrita y de autorización motivada para iniciar la actuación inspectora.

No cabe apreciar vulneración del artículo 29 a ) y b) del Reglamento General de la Inspección, por entender la recurrente que el acto administrativo de inicio de la comprobación fiscal carece de motivación y es inexistente en el expediente administrativo.

En relación a este motivo alegado, esta Sala y Sección se ha tenido ocasión de reproducir en anteriores resoluciones ( sentencias núm. 645/2006, 988/2006 y 1271/08, entre otras) la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de octubre de 2004, que se pronuncia en los siguientes términos:

de reposición, porque el artículo 1º, apartado 1, del Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo, dispone que "todos los actos de la Administración General o Institucional del Estado reclamables en vía económico-administrativa serán susceptibles de ser impugnados previamente en reposición con arreglo a lo que se dispone en el presente Real Decreto", lo cual implica que hay una absoluta identidad conceptual de los actos reclamables y de los no reclamables entre el recurso de reposición y las reclamaciones económico-administrativas, de donde se deduce que el acto de inclusión en un Plan de Inspección tampoco es reclamable en reposición.

  1. Lo afirmado anteriormente no ha quedado desvirtuado por lo ordenado, con posterioridad, por el artículo 26 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que dispone: "La Administración Tributaria hará públicos los criterios que informan cada año el Plan Nacional de Inspección", sin que, obviamente, ello lleve consigo la obligación de notificar a todos y cada uno de los contribuyentes incluidos en el Plan concreto de Inspección, el hecho de su inclusión, pero sí a respetar en dicha selección los criterios señalados, como disponía y dispone el artículo 18 del Reglamento General de Inspección de los Tributos, cuyo texto es: "El ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos se adecuará a los correspondientes planes de actuaciones inspectoras, sin perjuicio de la iniciativa de los inspectores actuarios, de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad".

    En consecuencia, con anterioridad a la promulgación de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, eran reservados y confidenciales tanto el Plan Nacional de Inspección y sus Planes desagregados, como el hecho concreto de inclusión de los contribuyentes, por tanto, lógicamente no existía, en absoluto, obligación por parte de la Administración Tributaria de notificar los actos concretos de inclusión, los cuales eran, de acuerdo con la...

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