STSJ Cataluña 6515/2012, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6515/2012
Fecha04 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0008588

M.E.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 4 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6515/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Florian frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 19 de octubre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 497/2010 y siendo recurrido/a Puigjaner Hidraulica, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de mayo de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Florian frente a la empresa PUIGJANER HIDRAULICA S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra en el escrito de demanda. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

En fecha 20 de mayo de 2010 el demandante presentó ante el Juzgado Decano de Barcelona demanda en materia de reclamación de cantidad, instando la condena de la empresa demandada PUIGJANER HIDRAULICA S.L. al pago de la suma de 7.618'63 euros más el 10% por mora.

SEGUNDO

En dicha demanda el demandante alegó una antigüedad en la empresa demandada de 19 de marzo de 2007, categoría profesional de montador de grupos de presión de montajes hidráulicos y salario según convenio de 1.462'59 euros. Igualmente en dicha demanda el actor alegó haber sido cesado en su prestación de servicios para la empresa demandada en fecha 15 de enero de 2010.

TERCERO

la empresa demandada citada en forma no compareció al acto del juicio.

CUARTO

El demandante carece de permiso de residencia y trabajo en España.

QUINTO

Presentada por la parte actora en fecha 3 de mayo de 2010 papeleta de conciliación, fue celebrado el acto en fecha 19 de mayo de 2010 con el resultado de "intentado sin efecto por incomparecencia de la parte interesada no solicitante".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión salarial contenida en la demanda, se alza el demandante formulando el presente recurso de suplicación por el motivo de censura jurídica contenido en la letra c) del art. 191 de la LPL, denunciando la no aplicación del art. 91.2 de la LPL, así como los arts. 14 y 24 de la CE .

Entiende el recurrente que estamos ante un supuesto de total indefensión del actor, y ello porque no habiendo comparecido la empresa al acto de juicio oral, debería haber sido declarada confesa por su incomparecencia. A ello adicionaba que el actor intentó en el acto de juicio oral probar la existencia de relación laboral mediante la prueba documental y testifical.

Que como señalaba nuestra sentencia de 23-4-2009, con carácter general, ha de señalarse que la aplicación del mecanismo de la ficta confessio responde a la libre y discrecional facultad del juez de instancia, según dispone el art. 91.2 de la LPL, premisa que conlleva la posibilidad de que pese a la incomparecencia a juicio de la parte demandada aun citada en legal forma, no tenga porqué prosperar la acción entablada en el proceso, pues, junto con el hecho de tal incomparecencia, el examen del caso y su final resolución también puede fundarse en otros medios de prueba aportados a la litis de los que se deduzca un pronunciamiento opuesto a lo solicitado en demanda.

Ello quiere decir que el sentido de la norma procesal referida, en relación con el art. 304 de la LEC, atribuye ciertamente al juez un ámbito de decisión soberano, de forma que el carácter no imperativo del reconocimiento de los hechos de la demanda no implica ni supone que la facultad...

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