ATSJ Cataluña 65/2012, 20 de Septiembre de 2012

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2012:481A
Número de Recurso81/2012
ProcedimientoRECURSO DE QUEJA
Número de Resolución65/2012
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA

SALA SOCIAL

Passeig Lluis Companys s/n

Barcelona

934866175

SECRETARIA DE LA D/DÑA. ROSA EGEA GRAS

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8003541

/

RECURSO DE QUEJA núm.: 81/2012

mi

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a, 20 de septiembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado el siguiente

AUTO 65/2012

En el recurso de queja núm. 81/2012, interpuesto por Rosario Ucar Esteban en nombre y representación de CENTROS DE FORMACIÓN DISCED, S.L., J.A. CASAS MORENO FORMACION, S.L., INTERNACIONAL DE IDIOMAS, S.L. y CASAS & VALLBONA PATRIMONIAL, S.L., frente a la resolución de fecha 19 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Social 28 Barcelona en los autos Demandas núm. 64/2012. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El pasado tuvo entrada en esta Sala escrito presentado por CENTROS DE FORMACIÓN DISCED, S.L., J.A. CASAS MORENO FORMACION, S.L., INTERNACIONAL DE IDIOMAS, S.L. y CASAS & VALLBONA PATRIMONIAL, S.L. en el prrocedimiento Demandas núm . 64/2012, seguido ante el Juzgado Social 28 Barcelona, interponiendo recurso de queja contra la resolución de fecha 19 de junio de 2012.

SEGUNDO

Con idèntica fecha se dictó resolución por la que se admitía a trámite dicho recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el recurso de queja por parte de la empresa recurrente que considera infringido el art. 24 de la Constitución en relación con la doctrina jurisprudencial que se invoca, para sostener que debe entenderse adecuadamente cumplido el requisito de asegurar el importe de la condena impuesta en la sentencia de instancia para recurrir en suplicación contra la misma, toda vez que su precaria situación económica le impide la consignación en metálico y la obtención de un aval bancario, habiendo puesto a disposición judicial todo su patrimonio inmobiliario lo que considera suficiente para entender cumplida esa exigencia.

Como exige el vigente art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los mismos términos que el anterior art. 228 de la LPL, cuando la sentencia impugnada en suplicación hubiere condenado al pago de cantidad, será necesario consignar el importe de la condena en cualquiera de las formas previstas en dicho precepto legal si el condenado que pretende recurrir contra la misma no goza del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Lo que impide acoger la pretensión del recurso de queja, pues como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en su sentencia de STS 26 septiembre 2001 : " El incumplimiento de la obligación de consignar o avalar la cantidad objeto de condena provoca, por imperativo letal, ex artículo 193.2 de la Ley de Procedimiento laboral, la declaración de tener por no anunciado el recurso; declaración ésta que está íntimamente vinculada con lo normado en el artículo 228 de la propia Ley, en cuanto preceptúa que será indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite, cuando la sentencia impugnada hubiera condenado al pago de cantidad, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones " del Juzgado, la cantidad objeto de condena o su aseguramiento mediante aval bancario -incluso con garantía hipotecaria, como ha declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia de 27 de enero de 1994 -; y no habiendo consignado o avalado debidamente el ahora recurrente la cantidad importe de los salarios de trámite al anunciar el recurso, es evidente que no puede hacer uso del medio de impugnación que pretende".

Indicando a continuación " siendo de destacar, además, la clara distinción entre la no consignación a que se remite el citado núm. 2 del artículo 193 y la insuficiencia de la consignación previa en el núm. 3 del mismo precepto, produciendo cada uno de ellos efectos distintos, ya que la primera, como defecto insubsanable, provoca tener por no anunciado el recurso, mientras que la segunda, con defecto subsanable, determina a la concesión de un plazo, no superior a cinco días, para la subsanación. En todo caso la cuestión ha sido ya unificada por esta Sala en sentencias de 14 de junio de 2000 y 19 de junio de 2001, en el sentido de la sentencia "contraria". Tesis que, igualmente, ha sido mantenida reiteradamente y con anterioridad, por autos dictados en el trámite de inadmisión del recurso (entre otros, ATS de 3 de marzo de 1997 y 11 de enero de 1999 ); y así lo ha interpretado igualmente el Tribunal Constitucional, cual puede apreciarse en su sentencia 343/1993, de 22 de noviembre, en la que expresamente ha considerado insubsanable la falta total de consignación argumentando que en estos supuestos en los que "hay inexistencia de actividad consignataria y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo ..." previsto en la LPL para recurrir.

A lo que debemos añadir el criterio general establecido en numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional, en cuanto a la obligatoriedad de las consignaciones que exige el art. 228 LPL, en el sentido recogido, entre otras, en TC Auto 13/2002, de 11 de febrero : " Sobre esta cuestión este Tribunal ha declarado que el cumplimiento de los requisitos procesales es una materia de orden público ( SSTC 3/1983 y 173/1993 ), y que la obligación de consignar el importe de la condena para que pueda tenerse por anunciado y admitirse el recurso de suplicación en el orden laboral no es una carga que pueda estimarse lesiva del referido derecho del art. 24.1 CE ( y ) Aunque es cierto que mediante algunas Sentencias de este Tribunal se flexibilizó la interpretación del art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 ( y ) (entre otras, SSTC 3/1983, de 25 de enero ; 9/1983, de 21 de febrero 9 ; 14/1983, de 28 de febrero ; 46/1983, de 27 de mayo ; 100/1983, de 18 de noviembre ; 76/1985, de 26 de junio ; 52/1990, de 26 de marzo ), esa doctrina tenía como supuesto legal de referencia una regulación en la que la exigencia de consignación en metálico se establecía sin alternativa posible, siendo esa unicidad del contenido del requisito lo que daba lugar a las recomendaciones de atenuación del rigor legal por parte de la jurisdicción ordinaria en tanto no se produjera una reforma legislativa. Pero producida ésta a partir de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral de 1989 y de su articulación mediante el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril ( y 1049 ), el legislador dio entrada como garantía suficiente y sustitutoria de la consignación en metálico a los avales bancarios, pero sin modificar la indispensable exigencia de consignar la cantidad objeto de la condena. De ahí que, con posteridad a la mencionada reforma, este Tribunal haya declarado que, salvo en casos límite y excepcionales, como el que dio lugar a la STC 30/1994, de 27 de enero, el requisito de la consignación, en principio, no encuentra razón para ser atenuado ( STC 64/2000, de 13 de marzo ) ".

De la anterior doctrina, debemos extraer dos conclusiones: de un lado, el criterio general es el de que la obligatoriedad y necesidad de la consignación que requiere el art. 228 LPL, no supone ningún quebranto del principio " pro actione ", respaldado constitucionalmente y, por ende, ello no genera ningún tipo de indefensión. Ahora bien, de otro lado, y con carácter excepcional, es asumible, en virtud del análisis de las concretas y especiales circunstancias concurrentes, el que de manera puntual dicho requisito pueda ser cumplido y, por ello, la garantía que supone la consignación mantenga su eficacia,...

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