STSJ Cantabria 709/2012, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2012
Número de resolución709/2012

S E N T E N C I A nº 000709/2012

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Losada Armada

Iltmas./mo. Sras./Sr. Magistradas/do:

Doña Clara Penin Alegre

Doña Maria Jose Artaza Bilbao

Doña Esther Castanedo García

Don Juan Piqueras Valls

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 352/2005 formulado por AYUNTAMIENTO DE BAREYO representado por la procuradora doña Silvia Espiga Pérez y defendida por el letrado don José María Real del Campo contra GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el letrado de los servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Es ponente el presidente don Rafael Losada Armada, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 6 de junio de 2005 contra la resolución de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 23 de marzo de 2005 que deniega la aprobación definitiva del plan parcial del sector de suelo apto para urbanizar 8 (SAU 8) del pueblo de Ajo de las normas subsidiarias del Ayuntamiento de Bareyo por encontrarse afectado por la zona de protección litoral del Plan de Ordenación del Litoral aprobado por Ley 2/2004 de 27 de septiembre.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora, Ayuntamiento de Bareyo, interesa de la sala que:

  1. - Dicte auto por el que se acuerde plantear la cuestión de inconstitucionalidad sobre la validez de la clasificación como zona de protección del litoral que afecta a los terrenos delimitados por el suelo apto para urbanizar 8 (SAU 8) de las normas subsidiarias de Bareyo establecida en el anexo I de la Ley de Cantabria 2/2004 de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral por infringir dicha norma el art. 9.3 CE, los arts. 137 y 140 CE y su bloque de constitucionalidad formado por los arts. 25 y 58.2 de la Ley 7/1985 reguladora de Bases de Régimen Local, art. 113 del Real Decreto Legislativo 1/1992 y art. 4.6 de la Carta Europea de Autonomía Local, así como por infringir el art. 149.1.18 CE y el bloque de constitucionalidad que lo desarrolla formado por los citados preceptos de la Ley reguladora de Bases de Régimen Local y RD legislativo 1/1992 y art. 24 CE, para que se eleve la cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional. 2.- Dicte sentencia en la que se anule la resolución de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 23 de marzo de 2005 que deniega la aprobación definitiva del plan parcial del sector de suelo apto para urbanizar 8 de las normas subsidiarias de Bareyo.

TERCERO

En su contestación a la demanda, el Gobierno de Cantabria recurrido solicita de la sala que se desestimen las pretensiones invocadas de contrario al entender que carece de fundamento el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, con expresa imposición de las costas.

CUARTO

Por auto de 1 de diciembre de 2005 se recibió el pleito a prueba y se practicaron las pruebas que se admitieron con el resultado que consta en autos, tras lo cual se formularon conclusiones escritas.

QUINTO

Se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de febrero de 2007, en que efectivamente se deliberó, votó y falló; se dictó sentencia el siguiente día 23 de febrero que desestimó el recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 23 de marzo de 2005 que deniega la aprobación definitiva del plan parcial del SAU 8 de Ajo de las normas subsidiarias de Bareyo, sin imposición de las costas procesales.

SEXTO

La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2011 casa y anula la sentencia de la sala y repone las actuaciones al momento en que se inadmitió el escrito de proposición de prueba del demandante Ayuntamiento de Bareyo para que prosiga la tramitación del recurso hasta dictar nueva sentencia por lo que, por auto de 5 de octubre de 2011, se resolvió sobre la admisión de pruebas propuesta por escrito de 18 de enero de 2006 con el resultado que consta en autos y se formularon conclusiones escritas.

SÉPTIMO

Se señaló nueva fecha para deliberación votación y fallo el día 30 de mayo de 2012, aunque fue el 18 de julio de 2012 cuando terminó de deliberarse, votarse y fallarse el presente recurso contencioso administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra resolución de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 23 de marzo de 2005 que deniega la aprobación definitiva del Plan Parcial del sector de suelo apto para urbanizar 8 (SAU 8) del pueblo de Ajo de las normas subsidiarias del Ayuntamiento de Bareyo por encontrarse afectado por la zona de protección litoral del Plan de Ordenación del Litoral aprobado por Ley 2/2004 de 27 de septiembre

SEGUNDO

La administración municipal demandante fundamenta su recurso contencioso administrativo en el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre la validez de la clasificación como zona de protección del litoral que afecta a los terrenos delimitados por el suelo apto para urbanizar 8 (SAU 8) de las normas subsidiarias de Bareyo establecida en el anexo I de la Ley de Cantabria 2/2004 de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral (POL).

El ayuntamiento demandante alega que la Ley de Cantabria 2/2004 del Plan de Ordenación del Litoral (POL) entró en vigor con posterioridad a la aprobación inicial (enero de 2001) y provisional (27 de junio de 2002) del plan parcial y califica el área de suelo en que se ubica el plan parcial como zona de protección de litoral en la que resulta directamente aplicable el art. 34 del POL que prohíbe la actuación residencial que contempla el plan parcial; al haber entrado en vigor el POL antes de la aprobación definitiva del plan parcial no procede su aprobación definitiva; sin embargo, el POL aprobado inicialmente y sometido a información pública calificaba esa misma zona o suelo como zona de modelo territorial, fuera del área de protección, según acreditan los documentos y pericial acompañados sin que la modificación operada entre uno y otro documento haya sido consultada o participada al ayuntamiento y sin que tampoco respondan - según los informes periciales acompañados- las características del terreno a aquellas que le harían susceptibles de inclusión en la zona de protección del litoral que la cartografía le asigna.

Es por ello que el acto administrativo impugnado se fundamenta exclusivamente en la aplicación de un determinado precepto del POL y una determinación gráfica contenida en el anexo I que considera la parte actora inconstitucionales por las razones que se exponen a continuación:

Incoherencia interna del plan con relación a la concreta determinación contenida en su cartografía por la que se califica la zona en que se ubica el SAU 8 como protección litoral que resulta contrario al propio texto de la ley y de la memoria al no haber sido justificado ni en la memoria ni respecto de la anterior clasificación aprobada inicialmente sometida a información pública, lo que infringe el art. 9.3 CE . Como la modificación mencionada no ha sido sujeta a la participación municipal y no haberse justificado en la memoria del plan, ni su resultado es coherente con el texto, se ha infringido la garantía constitucional de la autonomía local prevista en los arts. 137 y 140 CE .

En cuanto el rango legal se pueda erigir en obstáculo para combatir la actuación arbitraria del poder público en las concretas determinaciones del mismo que adolezcan de dicho vicio y que afectan a un interés en el que el municipio ostenta competencias sin haberle dado participación acorde, impide el rango legal tutelar la garantía constitucional de la autonomía local y se produce una infracción del art. 24 CE .

TERCERO

Como ha señalado el Tribunal Supremo ( STS 24 enero 2000 ) "el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad sólo es pertinente cuando el fallo de la sentencia dependa, en un determinado proceso, de la validez de la norma legal aplicable y puesta en entredicho. Si la resolución final de aquel proceso puede adoptarse con independencia del juicio de adecuación de una determinada ley a la Constitución, no se dan las condiciones para someter al Tribunal Constitucional la cuestión".

En el supuesto que se enjuicia, es indudable que de la validez de la norma cuestionada depende el fallo, pues una eventual declaración de inconstitucionalidad de la Ley del POL en cuanto califica la zona en que se encuentra el SAU 8 como protección del litoral lo que resulta contraria al propio texto de la ley y a su memoria, que ni ha sido sujeta a la participación municipal mínima y puede constituir una actuación arbitraria del poder público en las concretas determinaciones del plan impidiendo la tutela de la autonomía local, determinaría el éxito de la pretensión procesal articulada en la demanda.

Ahora bien, como ha manifestado la sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, a la hora de efectuar el denominado juicio de relevancia no sólo es suficiente con determinar de modo genérico, atendiendo a la naturaleza de la decisión administrativa enjuiciada en el proceso y al procedimiento en que ha recaído, si la norma o normas con rango de ley sobre cuya constitucionalidad pesa la sospecha era o no aplicable al caso o, en general, a los supuestos de ese género, sino que es preciso abordar esa relevancia en relación directa e inmediata con el supuesto que nos ocupa, pues el examen previo al planteamiento de la cuestión de...

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