STSJ Cantabria 677/2012, 14 de Septiembre de 2012

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:TSJCANT:2012:322
Número de Recurso433/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución677/2012
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000677/2012

Iltma. Sra. Presidente

Dª. Clara Penin Alegre

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª Esther Castanedo Garcia

DON Juan Piqueras Valls

____________________________________

En la ciudad de Santander, a catorce de septiembre de 2012. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 433/2011, interpuesto por Dª Estibaliz, representada por el Procurador Sr. César González Martínez y defendido por la Letrado Sra. Palmira García Fernández, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 22.039,56 euros. Es ponente el Ilmo. Magistrado D. Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 24 de mayo de 2011, contra el acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santander adoptado en la sesión ordinaria de 18 de marzo de 2011 por el que conoce y desestima "el recurso de reposición contra el acuerdo del Consejo de Administración de 24 de noviembre de 2010 por el que se acordó el desahucio administrativo de la parcela situada al sur de la Dársena de Maliaño ocupada por Dña. Estibaliz .

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la cual se estimen las pretensiones de la recurrente en base al suplico de la demanda.

TERCERO

La parte demandada contesta a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se señaló fecha, 12 de septiembre de 2012, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Estibaliz interpone "Recurso Contencioso-Administrativo contra Acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santander adoptado en la sesión ordinaria de 18 de marzo de 2011 por el que conoce y desestima el recurso de reposición contra el acuerdo del Consejo de Administración de 24 de noviembre de 2010 por el que se acordó el desahucio administrativo de la parcela situada al sur de la Dársena de Maliaño ocupada por Dª Estibaliz ".

La recurrente solicita que se dicte " sentencia en la que declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto administrativo objeto de recurso y aquellos de los que éste trae causa en los términos planteados en la presente demanda ". La Sra. Estibaliz articula las pretensiones que formula a través del presente recurso contenciosoadministrativo sobre los motivos siguientes:

1) Nulidad del acuerdo de desahucio por vigencia de la concesión administrativa.

2) Nulidad de pleno derecho por haber prescindido del procedimiento legal establecido, y

3) Nulidad de pleno derecho por lesionar derechos susceptibles de amparo constitucional.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se declare la conformidad a Derecho del acto recurrido.

El Abogado del Estado articula su oposición a las pretensiones formuladas por la parte recurrente sobre los motivos siguientes:

1) La concesión se extinguió automáticamente el 24/02/1992 al vencer el plazo legalmente improrrogable de la misma, y

2) El desahucio administrativo se ha practicado en la forma legal ( art. 128 de la Ley 48/2003 ) y, por tanto, no concurre vicio formal alguno ni vulneración de derechos fundamentales.

TERCERO

De los términos en los que, tras la fase de alegaciones, ha quedado planteada la controversia, se infiere que, a través del presente recurso, se cuestiona el desahucio administrativo por razones de fondo (vigencia de la concesión) y por vicios formales generadores de vulneración de derechos fundamentales. La Sala deberá examinar, en primer lugar, por obvias razones de lógica jurídica, los vicios formales con trascendencia constitucional invocados por la recurrente, ya que la resolución sobre vicios invalidantes es presupuesto y óbice del examen de la cuestión de fondo. Ello implica alterar el orden de examen de los motivos de impugnación alegados por la recurrente.

La Sra. Estibaliz sostiene que la resolución impugnada es nula por estar afectada de los siguientes vicios invalidantes:

1) La Administración ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, incurriendo en la causa de nulidad regulada en el art. 62.1.ede la Ley 30/1992, pues:

  1. Ha prescindido del trámite de audiencia previsto en el art. 84 de la Ley 30/1992 .

  2. Infracción de los derechos de defensa, audiencia e información del titular solidario de la concesión (Mariscos del Cantábrico).

  3. Ausencia de puesta de manifiesto del expediente a esta parte en el procedimiento administrativo.

  4. Improcedencia de la incoación de expediente de desahucio administrativo por existir título legal de ocupación. y

  5. Improcedencia del acuerdo de desahucio por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legal establecido al efecto por la legislación vigente.

2) Concurre la causa de nulidad prevista en el art. 62.1.a de la Ley 30/1992 a " consecuencia de la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 de la Constitución Española, ya que al prescindir del procedimiento legalmente establecido se han coartado las posibilidades de defensa en el procedimiento administrativo, no solo de esta parte, que finalmente ha tenido acceso a la defensa ante los órganos jurisdiccionales, sino también de MARISCOS DEL CANTÁBRICO, S.A., que entendemos tiene interés directo en la cuestión objeto de debate en este procedimiento y del expediente administrativo previo y que no ha sido llamado al mismo por la Administración instructora de expediente ".

CUARTO

El Tribunal deberá, en función de los anteriores pronunciamientos, determinar si los elementos estrictamente formales cuestionados por la recurrente son, o no, constitutivos de vicios invalidantes por constituir causas de nulidad ex art. 62.1.a y/o e de la Ley 30/1992, o de anulabilidad ex art. 63.2 del mismo cuerpo legal . La existencia, o inexistencia, de título legal de ocupación es un elemento integrante de la cuestión de fondo y, por tanto, será analizada con ésta en el supuesto de que hubiese lugar a ello.

En el antedicho contexto, la recurrente aduce vicios de procedimiento con repercusión en derechos susceptibles de amparo constitucional que la habrían afectado a ella misma y, además, a un tercero, Mariscos del Cantábrico S.A., que no es parte en el presente proceso.

El Tribunal estima que las alegaciones de la recurrente referentes a Mariscos del Cantábrico S.A. han de ser rechazadas de plano, ya que: 1) La resolución impugnada tiene por objeto exclusivo la parcela ocupada por la recurrente y, por tanto y abstracción hecha de que la recurrente carece de legitimación para invocar y ejercitar derechos de terceros, la misma afecta exclusivamente a la recurrente, y

2) En todo caso, la documentación aportada por la Administración y no desvirtuada por la recurrente, acredita que Mariscos del Cantábrico S.A. cedió sus derechos a COMPESCA S.A., algo antes de transferir a la hoy actora (octubre y diciembre de 1983) parte de la concesión y que ésta última empresa reconoció, con fecha 28/11/2003, la extinción de la concesión, por lo que no tenía legitimación alguna en el expediente origen de la resolución impugnada.

QUINTO

La recurrente sostiene que se ha vulnerado el art. 84 de la Ley 30/1992, ya que:

- El desahucio administrativo es un expediente que se inicia de oficio.

- El art. 84 de la Ley 30/1992 impone, como trámite preceptivo e ineludible, la audiencia al interesado con carácter previo a la propuesta de resolución, y

- En el presente caso, la Administración " en el mismo acto de inicio del expediente resolvió sobre el mismo " sin, previamente, dar audiencia y abrir un trámite de alegaciones.

El Tribunal estima que este motivo de impugnación...

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