STSJ Cantabria 549/2012, 6 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución549/2012
Fecha06 Julio 2012

S E N T E N C I A nº 000549/2012

Iltmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Esther Castanedo Garcia

Don Juan Piqueras Valls

------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a seis de julio de 2012. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 744/2010, interpuesto por D. Cesareo, representado por el Procurador Doña Cristina Dapena Fernández y defendido por el Letrado Don Severino Cano Vinagrero contra LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL CANTÁBRICO, representada y defendida por el Abogado del Estado, actuando como codemandado, Dª Salome representado por el Procurador Don Ignacio Calvo Gómez y defendido por el Letrado Doña Raquel Zaballa Fernández. La cuantía del recurso es indeterminada.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Juan Piqueras Valls quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 28 de junio de dos mil diez ante el Juzgado Decano de lo Contencioso-Administrativo de los de Santander, correspondiendo el conocimiento al juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 el cual por medio de Auto de fecha 6/09/2010, se declara incompetente para conocer del asunto y acuerda remitir las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO

El recurso tiene entrada en esta Sala en fecha 17 de noviembre de 2.010. El mismo se interpuso contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico dictada en el expediente sancionador número NUM000 .

TERCERO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

CUARTO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

QUINTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de junio de 2012, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

D. Cesareo interpone "recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico dictada en el expediente sancionador número NUM000 ".

La parte recurrente solicita que se dicte " sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, anule y deje sin efecto en su totalidad la resolución de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico dictada en el expediente sancionador número NUM000, declarándolo exonerado de toda obligación de reparación y con condena en costas a la Administración demandada si del procedimiento se dedujesen méritos para ello ".

El recurrente, Sr. Cesareo, articula las pretensiones que formula a la Sala a través del presente recurso contencioso-administrativo, sobre los motivos siguientes:

1) La prescripción de la infracción implica el archivo del expediente, en todo caso, y a tenor del art. 118 de la Ley de Aguas, no cabe imponer al recurrente la reposición de las cosas a su estado anterior, y

2) En último extremo, la obligación de restituir las cosas a su estado anterior estaría prescrita ( STS 15/10/2009 en relación con el art. 1968.2 del Código Civil ).

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone al recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Cesareo y solicita que se " dicte sentencia en la que desestimando la demanda, confirme la resolución recurrida por su adecuación a Derecho ".

El Abogado del Estado articula su oposición a las pretensiones formuladas por la parte recurrente sobre los motivos siguientes:

1) La acción restauradora del dominio público hidráulico no está condicionada por la prescripción de la infracción ( art. 118 de la Ley de Aguas y SSTS de 22/04/1999 y 13/02/2006, entre otras), y

2) La reparación del dominio público hidráulico no está prescrita ( STS de 24/07/2003 en relación con el art. 327.1 del Real Decreto 849/1986 ).

TERCERO

Dª Salome, personada en los autos como codemandada, se opone también a la demanda y solicita que se dicte sentencia desestimándola e imponiendo las costas al recurrente.

La codemandada, Sra. Salome, articula su oposición a las pretensiones formuladas por la parte demandante sobre los motivos siguientes:

1) Asume las alegaciones del Abogado del Estado, ya que:

- La prescripción de la sanción no afecta a la obligación de restaurar, y

- La obligación de restaurar prescribe a los 15 años y no ha transcurrido tal plazo. Y

2) La obligación de restaurar corresponde al recurrente, propietario o, en todo caso, poseedor de la finca al realizarse las obras.

CUARTO

El recurrente aduce, a través del primero de los motivos de su recurso, que la resolución impugnada no es conforme a derecho, ya que:

- La Administración debió, simplemente, declarar prescrita la infracción denunciada y archivar el expediente.

- La Administración, sin embargo, declaró la existencia de la infracción denunciada y responsable de la misma al recurrente, imponiéndole la obligación de demoler el muro en cuestión, y

- La Administración causó con ello indefensión al recurrente y, además, infringió el art. 118 de la Ley de Aguas, pues no hay pruebas de que el recurrente construyese el muro y, por tanto, no cabe imputarle su demolición como una obligación propter rem, es decir, sólo por ser el dueño de la finca.

La Sala estima, tras analizar la resolución impugnada y el contenido probatorio del expediente administrativo y del proceso en relación con las alegaciones del recurrente y con la normativa aplicable, que este motivo del recurso no puede ser acogido, ya que:

1) Nuestro ordenamiento jurídico establece que las infracciones administrativas generarán una respuesta pública sancionatoria y otra encaminada a la restauración de la legalidad conculcada ( art. 45.3 de la Constitución Española y 130.2 de la Ley 30/1992 ).

2) Las facultades sancionatorias y de reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción pueden ejercitarse acumuladamente en el expediente sancionador ( art. 22.1 del Real Decreto 1398/1993 y art. 118.1 de la Ley de Aguas y 336 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico ).

3) Las facultades sancionatorias y las de restauración de la legalidad conculcada son facultades independientes y sus plazos de prescripción son distintos, por lo que la eventual prescripción de la infracción no afecta a la obligación de reponer las cosas a su estado anterior. 4) En el supuesto contemplado, la Confederación Hidrográfica del Cantábrico ha acumulado en un expediente el procedimiento sancionador y el de restauración de la legalidad, por lo que basándose éste último en la existencia de una infracción imputable al responsable de la obligación de restaurar, no cabe hacer reproche alguno de ilegalidad a la resolución que declara prescrita la infracción y acuerda restaurar la legalidad conculcada, pues la materia objeto del expediente sobrepasa legalmente el ámbito estrictamente sancionador regulado en el art. 6.1. del Real Decreto 1398/1993 .

5) No se ha producido indefensión alguna al recurrente, pues:

- La Propuesta de Resolución acogió las alegaciones del Sr. Cesareo...

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