STS 805/2003, 24 de Julio de 2003

PonenteD. Antonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2003:5337
Número de Recurso3722/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución805/2003
Fecha de Resolución24 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 26 de junio de 1997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lalin, sobre reivindicación de aguas de regadío: cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Ernesto y Dª. María Rosa , representados por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre; siendo parte recurrida D. Rafael , asimismo representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lalin, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados D. Rafael , contra D. Ernesto D. Ernesto y contra Dª. María Rosa , esta última declarada en rebeldía por su incomparecencia.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando íntegramente la demanda y declare que los demandados no pueden desviar ni aprovechar las aguas que siempre han salido de su finca " DIRECCION000 ", como se expresa en el hecho segundo de la demanda y eran conducidas a la finca del actor, descrita en el hecho primero, en la forma expuesta en el segundo; condenando a dichos demandados, con las costas del juicio, a destruir el depósito construido por ellos en la parte inferior de su dicha finca, en cuanto que por él distraen las aguas y las desvían de la finca del actor y a desconectar las cañerías a tal fin conectadas a dicho depósito y por las que llevan las aguas a sus fincas referidas en el hecho tercero, dejando que dichas aguas discurran hacia la finca del actor".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase íntegramente la demanda, con imposición de costas al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Ramos, en nombre y representación de D. Rafael , contra D. Ernesto y contra Dª. María Rosa , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos, todo ello con expresa imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Rafael y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 26 de junio de 1997, sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimamos el recurso interpuesto por D. Rafael , contra la sentencia dictada con fecha 17 de abril de 1.995 por el Juzgado nº 1 de Lalín, la revocamos, y estimamos la demanda interpuesta por aquél contra D. Ernesto y Dª. María Rosa , ésta última en situación de rebeldía en el pleito y declaramos que los demandados no pueden "desviar" ni "aprovechar" las aguas que siempre han salido de su finca "DIRECCION000 ", según se expresa en el hecho segundo de la demanda y eran conducidas a la finca del actor, descrita en el hecho primero de la demanda, condenando a los demandados a destruir el depósito construido por ellos en la parte inferior de su dicha finca y a desconectar las cañerías que a tal fin habían conectado a dicho depósito, dejando que dichas aguas discurran por su cauce "natural" hacia la finca del actor, así como al pago de las costas de primera instancia y sin hacer condena expresa de las ce este recurso.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de D. Ernesto y Dª. María Rosa , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 26 de junio de 1997, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ., acusa la infracción de los arts. 359 de la misma Ley y 24.1 y 9.3 Constitución, así como la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que cita sobre la incongruencia.- El motivo segundo, amparado en el art. 1.692.4º, por violación e indebida aplicación del apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1.985.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción por no aplicación del apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1.985.-- El motivo cuarto, amparado en el art. 1.692.4º L.E.C. por errónea interpretación de la Ley para no aplicar el párrafo 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1.985.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.C. por inaplicación a contrario sensu del art. 5º de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1.985 y no exigir, en su caso, al demandante demostrar el perjuicio que puede sufrir, por el hechos postulado en la demanda".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Rafael demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a D. Ernesto y Dª. María Rosa , solicitando que los demandados no pueden desviar ni aprovechar las aguas que siempre han salido de su finca "DIRECCION000 ", como expresa en el hecho segundo de la demanda, y eran conducidas a la finca del actor; condenando a dichos demandados a destruir el depósito por ellos construido en la parte inferior de dicha finca, en cuanto que por él distraen las aguas y las desvían de la finca del actor, y a desconectar las cañerías unidas para ello con dicho depósito y por las que llevan las aguas a sus fincas referidas en el hecho tercero, dejando que dichas aguas discurran hacia la finca del actor.

La causa petendi de la demanda era la de que la finca del actor " DIRECCION000 " se había venido inmemorialmente regando con las aguas que nacían en una finca de los demandados, llamada "DIRECCION000 ", en la que regaban un pequeño trozo, salían al camino que pasa por la parte inferior de la misma e iban por la cuneta y el camino a la finca del actor, situada a 80 metros de distancia.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por apreciar que era aplicable la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Aguas de 22 de agosto de 1.985, y el actor ni tenía una prescripción acreditada, como exige el apartado 1, ni había cumplido los requisitos contenidos en el apartado 2 para la legalización de su prescripción.

La Audiencia, en grado de apelación, revocó aquella sentencia, estimando la demanda. La ratio decidendi fue la existencia de una prescripción adquisitiva del aprovechamiento de las aguas, y que el apartado 2 de la Disposición transitoria Primera de la Ley de Aguas de 1.985 tiene carácter potestativo y efectos administrativos y registrales, pero no civiles.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto los demandados recurso de casación.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ., acusa la infracción de los arts. 359 de la misma Ley y 24.1 y 9.3 Constitución, así como la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que cita sobre la incongruencia. En su fundamentación se argumenta que la sentencia recurrida incide en ese vicio procesal en tanto ha resuelto la cuestión litigiosa de acuerdo con la Disposición Transitoria 1ª de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1.985, y no con arreglo a la 2ª, que era en la que, según su demanda, fundaban la acción los actores, sin que pueda considerarse autorizada por la rectificación hecha en el acto de la vista de la apelación por el letrado de la parte actora, reconociendo el error que había sufrido.

Este artificial motivo se desestima porque olvida que corresponde a los jueces y tribunales aplicar el derecho a los hechos que se hayan probado, sin que estén vinculados por las normas jurídicas alegadas por las partes. Dado que en este pleito se ejercitaba una acción para proseguir en el aprovechamiento de aguas públicas, que es materia de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley de Aguas de 1.985, y no de aguas privadas, que lo es de la Disposición Transitoria 2ª, la Audiencia pudo perfectamente aplicar la correspondiente a la situación fáctica del litigio.

La desestimación de este motivo lleva como lógica consecuencia la del segundo, que vuelve a insistir en el mismo tema. No se acusa ningún error de derecho en la apreciación probatoria, con cita de la norma adecuada a la misma, por virtud del cual la instancia, en las dos sentencias, hubiese fijado erróneamente el hecho básico al cual le aplica la Disposición Transitoria 1ª, a saber, que el aprovechamiento es de aguas públicas.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción por no aplicación del apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1.985. Este motivo se formula con carácter subsidiario al anterior, y se sostiene que la no legalización del disfrute de sus derechos por los titulares impide que puedan seguir en él. La legalización conforme al apartado 2 es obligatoria para quien quiere o pretende ser titular de un aprovechamiento de aguas públicas, en virtud de concesión administrativa o de prescripción acreditada.

El motivo cuarto acusa también la infracción del apartado 2 de la Disposición Transitoria 1ª, pero por interpretación errónea.

Ambos motivos plantean el problema de la interpretación del apartado 2, referido en el caso litigioso a la prescripción de aguas públicas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1.985, que no reconoce este modo de adquirir el derecho al uso privativo del dominio público hidráulico (art. 50).

El apartado 1 dice: "Quienes, conforme a la normativa que se deroga, fueron titulares de aprovechamientos de aguas públicas en virtud de concesión administrativa o prescripción acreditada..............seguirán disfrutando de sus derechos, de acuerdo con el contenido de sus títulos y lo que la propia Ley establece, durante un plazo máximo de setenta y cinco años, a partir de la entrada en vigor de la misma, de no fijarse en su título otro menor". Por lo tanto, se respetan los derechos del titular del aprovechamiento adquirido por prescripción hasta el transcurso de setenta y cinco años, pero aquélla ha de estar acreditada antes de la vigencia de la Ley de 1.985.

El apartado 2 ha de interpretarse en consecuencia con el anterior. No sería razonable que aquél exigiese, además de la prescripción acreditada una legalización de la misma mediante la inscripción en el Registro de Aguas, en base a un acta de notoriedad. En la Ley de Aguas de 1.879, la prescripción era un modo legal de adquirir el aprovechamiento de aguas públicas. El apartado 2 se refiere a la acreditación de la prescripción cuando no lo estuviere en la fecha de vigencia de la Ley de 1.985, permitiendo a los que hayan prescrito a su favor esos aprovechamientos pero no tengan acreditada la prescripción, que en el plazo de tres años lo pueden efectuar. De este modo tendrán ya cumplido el requisito exigido en el apartado 1 para que sus efectos se les apliquen.

Por tanto, los motivos tercero y cuarto del recurso se estiman en cuanto no aplican o interpretan erróneamente (ambas calificaciones pueden sustentarse dada la poca expresividad y ambigüedad de la sentencia recurrida) el apartado 2 de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley de Aguas de 1.985.

CUARTO

La estimación de los motivos tercero y cuarto lleva consigo la casación de la sentencia recurrida y la confirmación de la de primera instancia, desestimatoria de la demanda.

Con condena en las costas de la primera instancia al actor, y sin condena en ellas a ninguna de las partes en la apelación y en este recurso.

Por todo ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Ernesto y Dª. María Rosa , representados por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha 26 de junio de 1.997, la cual casamos y anulamos, confirmando el fallo desestimatorio de la demanda interpuesta por D. Rafael contra D. Ernesto y Dª. María Rosa , pronunciado en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lalín de fecha 26 de junio de 1.997. Con condena al actor en primera instancia y apelación, y sin condena en ellas a ninguna de las partes en este recurso (art. 1.715.2 L.E.Civ.). Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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