SAP Tarragona 436/2012, 15 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución436/2012
Fecha15 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 824/2011 -EV

P. A. núm.:336/2010 del Juzgado Penal 1 Tarragona

Apelante: Eugenio, Ldo. Daunis Serra, Proc. Rosa Elias Arcalís

Apldo:San Jacobo, Ldo.Mesalles Valdovinos, Proc. García Díaz

S E N T E N C I A NÚM. 436/2012

Tribunal.

Magistrados,

Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)

Jorge Mora Amante

Sara Uceda Sales

En Tarragona, a quince de octubre de dos mil doce.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Eugenio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Tarragona con fecha de 12 de Julio de 2011 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Abusos sexuales en el que figura como acusado el recurrente, actuando como Acusación Particular el Sr. Jacobo, como legal representante de la menor y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Magistrada Sara Uceda Sales.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" ÚNICO.- Resulta probado, así expresa y terminantemente se declara, que sobre las 16.45 horas del día 3 de junio de 2008, Isabel acudió al domicilio de Eugenio, sito en la CALLE000 número NUM000, NUM001 NUM002 de la localidad de Cunit, Tarragona, para jugar con su nieta Lucía. Cuando Isabel se hallaba en el sofá y Eugenio en un sillón adyacente, mientras Lucía merendaba en una mesa y Virtudes, esposa de Eugenio, estaba en la cocina, éste levantó un poco la falda del vestido de Isabel y le acarició brevemente los muslos. Seguidamente, ante la insistencia de Eugenio, Isabel lo acompañó al parking para recoger la bicicleta de su nieta Lucía. Cuando bajaban en el ascensor, Eugenio le dio un beso a Isabel en la comisura de los labios. Al llegar al garaje, mientras Isabel cogía la bicicleta de Lucía, Eugenio se acercó por detrás y, sin mediar palabra, le levantó la falda; con una mano aguantó las braguitas mientras introdujo la otra y frotó levemente la zona genital de Isabel . A continuación, Eugenio le preguntó a Isabel "¿me tocarías a mí?" al tiempo que se acariciaba personalmente, por encima del pantalón, su órgano sexual. Ante la respuesta negativa de Isabel, le dijo "¿y, cuándo seas mayor?". Tras una nueva negativa, ambos subieron en el ascensor hasta la planta baja, en donde se reunieron con Virtudes y Lucía, marchándose a continuación al parque."

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" PRIMERO.- Debo CONDENAR y CONDENO a Eugenio como responsable, en concepto de autor, de un DELITO DE ABUSOS SEXUALES SOBRE VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, del que venía siendo acusado, ya definido, a las penas de PRISIÓN por tiempo de DOS AÑOS Y CUATRO MESES e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo DE LA CONDENA.

Asimismo, como penas accesorias, IMPONGO a Eugenio la PROHIBICIÓN de que SE APROXIME a una distancia inferior a 100 METROS, tanto a la persona de Isabel, como a su domicilio, colegio o cualquier otro lugar que la misma frecuente, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio por tiempo de TRES AÑOS Y CUATRO MESES.

SEGUNDO

Debo CONDENAR y CONDENO a Eugenio a que indemnice a Isabel, a través de sus representantes legales, en la cantidad de TRES MIL EUROS en concepto de responsabilidad civil derivada del delito anteriormente señalado.

TERCERO

Impongo a Eugenio las costas procesales devengadas en la presente instancia, si las hubiere.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Tarragona, dentro de los diez días siguientes a dicha notificación, en los términos previstos en el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento criminal .

Llévese testimonio de la presente resolución al procedimiento de referencia.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Eugenio, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso, solicitando, por otrosi digo, la práctica de prueba en segunda instancia.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal los padres de la menor y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

Quinto

En fecha 9 de noviembre de 2011 se dictó Auto por esta Sección que acordaba no haber lugar a la práctica de prueba en segunda instancia interesada por la representación procesal del Sr. Eugenio . Frente a dicha resolución se interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de fecha 25 de enero de 2012.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan los así reflejados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tarragona en fecha 12 de julio de 2011, por la que se condena al recurrente como autor responsable de un delito de abusos sexuales sobre víctima especialmente vulnerable a la pena de dos años y cuatro meses y accesorias, se alza el condenado en esta segunda instancia alegando, en síntesis, tres motivos de impugnación: a) error en la valoración de la prueba; b) indebida aplicación del número 4 del artículo 181 CP por infracción del principio "non bis in idem"; y c) falta de motivación de la concreta pena impuesta.

El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal con remisión a la propia sentencia dictada.

El recurso ha sido igualmente impugnado por la representación del padre de la menor alegando, empero, su impugnación respecto a un único motivo, el referido a la existencia de prueba de cargo.

Segundo

Razones de lógica procesal nos conducen a analizar en primer lugar a la concurrencia de prueba de cargo a los efectos de mantener o no el relato de hechos probados que se contienen en la sentencia dictada.

La juzgadora a quo, una vez dedicado el fundamento primero a un resumen de lo declarado por cada uno de los testigos que comparecieron al acto del plenario, propiamente testigos de referencia, en el fundamento jurídico segundo analiza las dos versiones contradictorias existentes sobre lo acontecido, la de la menor y la del acusado, otorgando mayor credibilidad al relato de hechos proporcionado por la víctima. Para ello parte de las propias manifestaciones de la menor y de las efectuadas por los psicólogos del Equipo Técnico Penal que asistieron a la menor en su exploración y también realizaron la pericial psicológica de ésta, valorando que dichos peritos no apreciaron evidencias de fabulación cuando, además, el propio comportamiento posterior de Isabel era coherente con un suceso como el relatado. Asimismo, analiza detalladamente la reacción en cadena que se produjo en el entorno familiar de la menor tras el conocimiento de la noticia por su hermana Vanesa. Y, por último, otorga gran relevancia a la exploración de la menor y, concretamente, al malestar y tensión que la menor evidenció en la exploración que se llevó a cabo bajo la presencia de la propia juzgadora.

Por otra parte, la juzgadora también analiza la contradicciones existentes, introducidas por la vía del artículo 714 Lecrim, en las diferentes manifestaciones del acusado, concretamente, en lo referente a la ropa que llevaba la menor, ya fuera un vestido o un pantalón corto; o en cuanto a si la menor iba de vez en cuando o de forma frecuente a la vivienda del acusado, y también las contradicciónes existentes entre dicho testimonio y el de su propia esposa, contradicciones que le llevan a concluir que la versión del acusado y la de su propia esposa carecen de toda lógica.

Lo anterior, que es lo razonado por la juzgadora de instancia, es relevante en aras a la desestimación del primer motivo alegado. La valoración probatoria de la declaración de la víctima, luego haremos referencia a la especial particularidad de una víctima menor de edad, plantea algunas peculiaridades. A los efectos de que la misma sea considerada como prueba de cargo capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia debe partirse de dos datos fundamentales; en primer lugar, que el Tribunal Supremo admite, en constante jurisprudencia, que la declaración de la víctima pueda ser valorada como única prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y para fundamentar, por tanto, una sentencia de condena (por todas, STS 22- 12-2006; 25-4-2005 ; 29-1-2002 ; así como la reciente STS 9-12-2011, STS 28-11-2011 y STS de 16-11-2011 ). Y junto a ello, en segundo lugar, que el propio Tribunal Supremo admite la valoración como testifical de la declaración de la víctima, si bien partiendo de la base de que ésta debe ser considerada como un testigo con un status especial, pues no puede obviarse la posibilidad de que declaración resulte poco objetiva, teñida de dolor o de resentimiento, parcialidad, por el hecho de haber padecido, directamente, las consecuencias de la percepción del delito. No en vano el Tribunal Supremo ha venido exigiendo, como conocemos y acertadamente apunta la parte recurrente, el cumplimiento de los siguientes requisitos para que la declaración de la víctima pueda enervar la presunción de inocencia: a) ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima; b) demostración de la verosimilitud del testimonio mediante la corroboración de determinados datos periféricos; c) la persistencia en la incriminación (por todas, la STS de 16-4-2002 ). No obstante, tampoco...

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