SAP Madrid 445/2012, 7 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución445/2012
Fecha07 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00445/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0008769 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 724 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1998 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 91 de MADRID

De: LINEAS AEREAS TURCAS SA

Procurador: MARIA FRANCISCA URIARTE TEJADA

Contra: AIR MADRID, LINEAS AEREAS, S.A.

Procurador: RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a siete de septiembre de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 91 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado AIR MADRID LINEAS AEREAS, S.A., representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistido de Letrado cuyo nombre y número de colegiación no consta, y de otra, como demandado-apelante LINEAS AEREAS TURCAS, S.A., representado por la Procuradora Dª Mª Francisca Uriarte Tejada y asistido de la Letrada Dª Ana María Fernández Rico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 91, de los de Madrid, en fecha veintiséis de mayo de dos mil once, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil AIR MADRID LÍNEAS AÉREAS S.A., contra la también mercantil LÍNEAS AÉREAS TURCAS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de 79.902,33 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda (20 de octubre de 2010) y el del artículo 576 LEC desde la presente resolución, ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinte de octubre de 2011, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día cinco de septiembre de dos mil doce .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la apelante lineras Aereas Turcas Sucursal en España, se

interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 91 de Madrid con fecha 26 de mayo de 2.011, estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la actora y hoy apelada Air Madrid Líneas Aéreas S.A. (en concurso de acreedores) contra la referida apelante, denunciando con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO

Sucintamente en la demanda iniciadora del procedimiento, exponía la actora que en el procedimiento concursal declarado 411/06 seguido contra la misma en el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, se habia incluido en el inventario de sus bienes y derechos un deposito de 125.000 $ (79.902,33 euros) que había constituido en favor de la demandada en el contrato de arrendamiento de motor de aeronave A-330-200. Que la demandada en dicho procedimiento concursal había promovido un incidente de exclusión de dicho deposito que había concluido por sentencia firme de 3 de mayo de 2.010 del citado Juzgado mercantil por la que mantuvo la cualidad de deposito de dicha cantidad. Que por ello interesaba la condena de la demandada a la devolución de dicho depósito mas los intereses legales de la cantidad reclamada desde la interposición de la demanda.

Por Diligencia de Ordenación de 26 de octubre de 2.010 se acordó oir a la demandante y al Mº Fiscal sobre posible falta de competencia internacional. Tanto una como otro informaron en el sentido de mantener que la competencia para conocer del asunto correspondía a la jurisdicción española.

Por Auto de 20 de diciembre de 2.010 se acordó mantener la competencia del Juzgado para conocer de la precitada reclamación.

En su contestación la demandada opuso con carácter previo la excepción procesal de falta de jurisdicción o competencia judicial internacional alegando que el contrato de arrendamiento de motor se regía por la legislación turca y ambas partes pactaron expresamente someter sus disputas a los Tribunales de Estambul (Turkia) en lógica correspondencia con lo estipulado en el mismo ya que la entrega del motor, la devolución del mismo y la suscripción del contrato se habían pactado en Turkia. Añadía luego, que para el caso de no estimarse la excepción procesal opuesta, se oponía a la demanda, alegando que la cantidad que la actora reclamaba era, según el contrato, un pago a cuenta del precio del arrendamiento que debía por tanto reducir el importe de la deuda que la actora mantenía con la demandada por el referido arrendamiento, y por ello, a pesar de lo resuelto por el Juzgado de lo mercantil, excluirse del activo de bienes de la actora concursada. Que se trataba de una especie de prenda que según se decía en la sentencia del repetido incidente concursal debía liquidarse al finalizar el contrato, momento en el que se conocería si la actora era o no deudora de la demandada, por lo que dicha garantía no se había extinguido y por tanto no se podía reclamar y mas cuando la demandada, según la repetida sentencia incidental, tenia reconocida a su favor una deuda con Air Madrid por importe de 335.896,64 euros por impago de diversas facturas giradas como precio del arrendamiento. Era por tanto la actora la que no había cumplido sus obligaciones y por ello no tenía derecho a pedir la devolución de la citada garantía que no resultaba extinguida por el hecho de la situación concursal de la actora. De otra parte la demandada interpuso recurso de reposición contra el Auto de 20 de diciembre de 2.010 que declaró la competencia del Juzgado para conocer de la reclamación, recurso que fue desestimado por el Auto de 22 de marzo de 2.011 .

Finalmente el Juzgador de instancia dictó sentencia estimando la demanda.

TERCERO

En la segunda de las alegaciones de su recurso (la primera se limita a poner de manifiesto la recurribilidad de la sentencia) la apelante interesa la nulidad de la sentencia, insistiendo en que el Juzgado que la dictó carece de competencia judicial, y tras exponer los antecedentes del caso, así como poner de manifiesto que la competencia judicial internacional es una cuestión de orden publico y por tanto examinable de oficio, argumenta: 1) Que a falta de Convenio entre España y Turkia, habiéndose pactado en el contrato de arrendamiento de motor que cualquier conflicto derivado del dicho contrato sería resuelto por los Juzgados y Tribunales Turcos, no tratándose de una materia sujeta al fuero exclusivo fijado por la L.O.P.J., no cabía acudir a una presunta sumisión tácita, ni aplicar los fueros...

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