SAP Barcelona 422/2012, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución422/2012
Fecha25 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 318/11

Procedente del procedimiento Ordinario nº 66/10

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Coloma de Gramenet

S E N T E N C I A Nº 422

Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON JOSÉ LUÍS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DON ANTONIO RECIO CÓRDOVA, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 318/11, interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de enero de 2011 en el procedimiento nº 66/10, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Coloma de Gramenet en el que es recurrente DOÑA Flora e incomparecida HABITATGES MIRELLA, S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Flora contra HABITATGES MIRELLA, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (9.916,70 #), más el interés legal correspondiente desde el 14 de marzo de 1997 hasta la fecha de la presente resolución, y desde esta fecha el interés legal incrementado en dos puntos hasta el completo pago. Sin expresa condena al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CÓRDOVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de 169.526,59 euros que entiende le adeuda la mercantil HABITATGES MIRELLA, SA por haber incumplido las obligaciones que le incumbían conforme al contrato de reserva de inmueble suscrito en fecha 14 de abril de 1997 por los ahora litigantes, que tenía por objeto el piso sito en PASAJE000 nº NUM000, NUM001 NUM001 de Santa Coloma de Gramanet, fijando un precio de 99.167 euros y con entrega a cuenta de la suma de 9.916,70 euros. Justifica el importe reclamado en atención a que la demandada vendió el inmueble a un tercero por lo que incumplió la promesa de venta, debiendo ahora indemnizarle en la suma de 169.526,59 euros, que desglosa en los siguientes conceptos: 1º La cantidad de 163.556,65 que es la diferencia entre el precio de venta del inmueble por parte de la ahora demandada a D. Sabino y Dª Ana, terceros de buena fe, y el precio de compra pactado con la demandante en el contrato de promesa de venta, "esto es, la ganancia que mi representada podría haber obtenido si la demandada hubiera cumplido el contrato".

  1. La cantidad de 5.969,94 euros que se corresponde con el interés legal del dinero de la suma entregada a cuenta en el momento de la firma del Contrato de promesa de compraventa (9.916,7 euros), calculados hasta el momento de la interposición de la presente demanda.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, tras advertir que ya en pleito anterior seguido entre las ahora litigantes se calificó la relación contractual habida entre las ahora litigantes como una promesa de venta y se declaró el incumplimiento contractual por parte de la vendedora, bien que se desestimó la demanda en la que la compradora exigía el cumplimiento del contrato por haberse vendido el piso a un tercero de buena fe, concluye que procede la resolución contractual con la obligación de la demandada de indemnizar a la actora por los daños y perjuicios sufridos; fijando estos en la suma de 9.916,70 euros, más el interés legal de dicha suma desde el 14 de marzo de 1997, en atención a la obligación de la vendedora de devolver a la compradora el importe entregado a cuenta, y rechaza una mayor indemnización con la siguiente argumentación:

"Además de intereses, el importe de la indemnización se cifra en la diferencia entre el precio pactado en aquel contrato de 14 de marzo de 1997 y el precio por el que la demandada vendió la finca a tercero. Pero ocurre que en realidad se ignora qué precio fue ese, pues nada se ha acreditado documentalmente ni supo explicarse en la audiencia previa cuando las partes fueron requeridas a tal efecto. Parece ser que aquel precio se hace coincidir con el principal de un préstamo hipotecario que grava la finca tres ser vendida a terceros, según puede verse en la nota simple registral aportada. Pero esa coincidencia es una simple suposición. En cualquier caso, calcular la indemnización de ese modo es confundir daños efectivamente causados con sueños de ganancia, de modo que, no acreditados tales daños, procede estimar la demanda sólo parcialmente, condenando a la demandada a la restitución de 9.916,70 euros. Y puesto que la resolución tiene efectos ex tunc, es decir, retroactivos, la demandada deberá abonar los intereses legales de dicha suma cantidad desde el 14 de marzo de 1997 hasta el completo pago de la deuda, incrementados en la forma determinada en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (argumento ex arts.1124, 1295 y 1303 Código Civil )".

Frente a tal resolución se alza la parte actora insistiendo en que la valoración de los daños y perjuicios debe efectuarse en atención a la diferencia existente entre el precio pactado en la compraventa y el importe de la hipoteca concedida a los terceros de buena fe para la adquisición del piso.

La mercantil demandada se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas a la adversa.

TERCERO

Planteado el debate en los términos referidos en el numeral anterior, debemos comenzar por destacar que lo único que debe ser objeto de resolución en esta alzada es la cuantificación de los daños y perjuicios sufridos por la compradora, ahora demandante, como consecuencia del incumplimiento contractual en que incurrió la vendedora, ahora demandada, al haber procedido a vender el piso a terceros de buena fe; y ello por cuanto en la sentencia de instancia se declara que estamos ante una promesa de compraventa a la que...

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