SAN, 30 de Octubre de 2012

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:4664
Número de Recurso327/2010

SENTENCIA

Madrid, a treinta de octubre de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 327/2010 interpuesto por D. Jesús, representado por la Procuradora Sra. Barreiro Teijeiro contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de 22 de enero de 2010, dictada por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se decrete sin efecto la en lo referente a los vértices 212 a 213, respetando la línea delimitada en este tramo de costa por el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 22 de diciembre de 1981, excluyendo del dominio público la totalidad de la parcela 281 del expediente y NUM000 de parcela catastral.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso por ser conforme a derecho el deslinde impugnado.

TERCERO

-- Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2012.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden Ministerial de 22 de enero de 2010, dictada por el Ministerio del Medio Ambiente por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 9951 metros, del término municipal de Porto do Son (A Coruña).

El recurrente alega que es propietario de una finca, la NUM001 del expediente, conocida vulgarmente con el nombre de DIRECCION000, que señala se ve afectada por el deslinde entre los vértices 212 a 213, a los que circunscribe su pretensión impugnatoria.

Indica que el citado tramo de costa había sido deslindado con anterioridad por OM de 22 de diciembre de 1981, excluyendo del dominio público la totalidad de la parcela, delimitación de dicho tramo que considera debe mantenerse al no entender justificada la modificación efectuada por la Orden impugnada que incluye el islote y la propiedad del recurrente dentro de la zona marítimo- terrestre, islote que pertenecía a la propiedad de su familia desde muchos años antes de la Ley de Costas de 1988. Señala que la realidad material de la finca, que califica como rocosa y granítica, no integra ninguno de los supuestos del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas como lo acredita el dictamen pericial emitido por el geólogo Sr. Remigio que aporta con la demanda, que rebate todo intento de configurar como playa lo que es roca firme en suelo continental, aludiendo también a la inexistencia de calicatas supuestamente practicadas por la Administración y con base en las cuales se modificó la delimitación impugnada, que no aparecen en el expediente.

Invoca la vulneración de la teoría de los actos propios al ignorar la línea de deslinde aprobada en 1981 y aprobar una nueva sin que en la naturaleza se haya producido modificación alguna que ampare una nueva delimitación. Considera que no se ha justificado el cambio en la delimitación demanial, lo que supone, a su juicio, una desviación de poder.

Finalmente alega que se entiende mal que la Administración con facultades para deslindar el dominio público marítimo-terrestre y no para reconocer derechos civiles pretenda amparar la inclusión del islote en el demanio con argumentaciones jurídicas totalmente equivocadas como es la no inscripción en el Registro de la Propiedad, máxime cuando se sabe que no es obligatoria en nuestro derecho. Referencia a la propiedad no inscrita en el Registro de la Propiedad que, alega el recurrente, ha llevado a la Orden Ministerial recurrida al error de considerar no aplicable la Disposición Transitoria Segunda , párrafo tercero, de la Ley de Costas, contra la titularidad de una parcela de suelo urbano rodeado por la pleamar de la que ya desde 1984 cuando menos D. Jesús era conocidamente propietario.

SEGUNDO

Con carácter previo y en referencia a las alegaciones efectuadas en la demanda sobre la practica de un nuevo deslinde, cabe señalar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo SSTS de 14 de julio de 2003 (Rec. 4665/1998 ), 21 de febrero de 2006 (Rec. 63/2003 ), 23 de enero de 2007 (Rec. 5837/2003 ), 23...

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