AAP Madrid 340/2012, 17 de Octubre de 2012

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2012:17271A
Número de Recurso787/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución340/2012
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00340/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

4530A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4012815 /2012

Rollo: ABSTENCION 787 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2076 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ALCALA DE HENARES

De: Luis Pedro

Procurador: Contra:

Procurador:

SOBRE: Abstención .

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a diecisiete de octubre de dos mil doce.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. NUM000 de los de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ), con fecha 11 de septiembre de 2012, en el procedimiento ordinario nº 2076/09, se dictó auto cuya parte dispositiva es la siguiente: "ACUERDO: ABSTENERME de conocer del presente juicio Ordinario. COMUNÍQUESE la presente a la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la LOPJ, quedando entre tanto en suspenso el procedimiento".

SEGUNDO

Comunicada dicha Abstención a la Audiencia Provincial de Madrid, conforme a los requisitos recogidos en el artículo 102 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se turnó a esta Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, registrándose como expediente de abstención.

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de octubre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por Auto de 11 de septiembre de 2011 el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera

Instancia núm. NUM000 de los de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ) acordaba abstenerse de conocer de los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 2076/2009 al considerar que podía quedar comprometida la imparcialidad objetiva del mismo para conocer de las actuaciones como consecuencia de la anulación de la sentencia dictada y reposición al momento de la audiencia previa acordados por la Secc. 11.ª de esta Audiencia Provincial en fecha 4 de abril de 2012 (RA 36/2011).

SEGUNDO

La imparcialidad de los órganos jurisdiccionales se configura como derecho fundamental en el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en el art. 6.1 del CE para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950, y en el art. 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos de 1966 . Nuestro Tribunal Constitucional la sitúa dentro del derecho al Juez Ordinario predeterminado por la Ley y en el marco del derecho a un proceso con todas las garantías ex art. 24 CE ( STC de 12 de julio de 1988 ).

La abstención, como uno de los mecanismos orientados a asegurar esa imparcialidad sólo procederá en el caso de los de Jueces y Magistrados "... cuando concurra alguna de las causas señaladas en la LOPJ para la abstención y recusación..." de los mismos ( art. 99, apdo. 2 LEC 1/2000 ), con lo que se establece el principio de legalidad en la aplicación de las causas (no cabe interpretación analógica ni extensiva), postulándose una interpretación de las causas acorde con la garantía constitucional de la preservación de una verdadera y sustancial imparcialidad ( STC 69/2001, de 17 de marzo ; y STS de 20 de enero de 1996 ).

Esta disciplina normativa encuentra su fundamento en que no puede suscitarse en los destinatarios del servicio público de la Justicia, particulares o profesionales el más mínimo adarne de incertidumbre acerca de la imparcialidad del órgano judicial al que se haya turnado el conocimiento del procedimiento y deba resolver sobre las pretensiones formuladas. Desde la perspectiva subjetiva, la imparcialidad se presume siempre salvo prueba en contrario ( STC 162/1999, SSTEDH 1.10.1982 caso Piersack y de 26.10.1984, caso De Cubber ), pero la objetiva, se establece desde parámetros orgánicos y funcionales en cuanto a que un juez ofrezca las garantías suficientes para excluir cualquier duda sobre su imparcialidad. En definitiva, la Ley no excluye al Juez porque sea parcial, sino porque puede temerse que lo sea ("iudex suspectus") en virtud de unas determinadas relaciones extraprocesales taxativa y legalmente enumeradas

TERCERO

El art. 219, 11.ª de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial previene, como causa hábil para la abstención cuanto para la recusación de jueces y magistrados «haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia», precepto al socaire del cual el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. NUM000 de los de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ) considera que se ve comprometida su imparcialidad al haber dado a conocer a las partes los argumentos jurídicos y valorativos esenciales del caso en la sentencia que dictara y que ha sido anulada con retroacción de lo actuado hasta la celebración de la audiencia previa.

Como precisara la STC, Pleno, núm. 157/1993, de 6 de mayo, del Pleno del Tribunal Constitucional «... a los fines de garantía de las exigencias de imparcialidad objetiva que se derivan del artículo 24 de la Constitución, el artículo 219 de la L.O.P.J . configura como causas de abstención y, en su caso, de recusación del Juez, la de haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia, queriéndose evitar con ello que influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que el Juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de investigación como instructor; pero cuando se ha dado lugar sin embargo, a la nulidad de actuaciones por quebrantamiento de una norma esencial del procedimiento, el justiciable tiene derecho, estrictamente, a la reparación de los vicios advertidos, mediante la retroacción de lo actuado, y a que el Juzgador aprecie y pondere la incidencia y repercusión de las nuevas actuaciones sobre la resolución de la causa, preservándose con ello el derecho del justiciable mediante la reparación de las actuaciones viciadas y la consideración de las mismas por el Juez a efectos de apreciar si su primer pronunciamiento, luego anulado, debe ser mantenido o alterado».

En sentido análogo, la STS de 11 de septiembre de 2008 argumentó que «... en forma alguna puede aceptarse la concurrencia de cualquiera de las causas de recusación que se dicen, pues no cabe entender que exista el "interés" a que se refiere la causa 9ª del artículo 217 de la LOPJ, que directa o indirectamente vincule al magistrado con el asunto que haya de resolver, por el hecho de haber dictado anterior sentencia anulada por haberlo sido las actuaciones procesales previas a ella, ni en tal caso se da el supuesto de la causa 10ª, que se dirige únicamente a evitar que el juez o magistrado contribuya a dictar sentencia por la que se resuelva un recurso interpuesto contra la que anteriormente ya había dictado el mismo, supuesto que no es el de autos; siendo en ambos casos indiferente que se trate del magistrado ponente o de otro de los miembros integrantes del tribunal [...] Tanto es así, que esta propia Sala tiene declarado en sentencia de 28 de septiembre de 2006 que «es criterio aconsejable y así lo hace este Tribunal Supremo que si se anula una sentencia, sea la misma Sección y, a ser posible, los mismos Magistrados los que dicten la nueva sentencia».

CUARTO

Sentado cuanto antecede, no concurre la causa de abstención pretendida. Como señalase el AAP de Cuenca, núm. 51/2004, de 10 de noviembre [R. 1/2004; ROJ: AAP CU 164/2004] «... la convicción formada por el juzgador...

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