ATS, 30 de Octubre de 2012

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2012:11288A
Número de Recurso1300/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2011 , aclarada por auto de 24 de febrero de 2011, en el procedimiento nº 819/2010 seguido a instancia de Dª Estela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 2 de febrero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2012, se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Enrique Suñer Ruano en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia 12 de julio de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El INSS interpone el presente recurso contra la sentencia que, confirmando la de instancia, reconoce a la actora el derecho a percibir una pensión de viudedad causada el 27 de enero de 2010 . Por sentencia de un juzgado de 1ª instancia de 30 de abril de 1990 se acordó la separación matrimonial de los cónyuges, aprobándose el convenio regulador en el que se estipulaba el pago de 70.000 pts. mensuales a la esposa, haciendo constar que había cinco hijos del matrimonio y que ésta no había trabajado por cuenta ajena dedicándose a la atención de la casa y el cuidado de los hijos. En el año 2000 se redujo la cantidad en 10.000 pts. por haberse independizado la hija mayor. En noviembre de 2001 el causante solicitó al juzgado que determinase la parte de pensión que correspondía a pensión compensatoria y la correspondiente a pensión alimenticia, lo cual fue desestimado. En la fecha del fallecimiento ninguno de los hijos convivía con la actora y esta seguía percibiendo 300,61 € mensuales resultado del embargo de la pensión de jubilación del causante. A juicio de la sentencia recurrida dicha cantidad constituye una pensión compensatoria no solo por las circunstancias personales de la actora y el hecho de que los hijos se hubiesen independizado, sino porque tal consideración es admitida por el causante cuando pide el desglose entre los importes para subvenir a las cargas del matrimonio y la pensión compensatoria.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de enero de 2010 (R. 2977/2009 ), que desestima la demanda en solicitud de reconocimiento de una pensión de viudedad por el fallecimiento del causante ocurrido el 29 de noviembre de 2008. Por sentencia de un juzgado de 1ª instancia de 7 de marzo de 1994 se acordó la separación de los cónyuges, estableciéndose en el fallo que se dejaba para la fase de ejecución la determinación de la cantidad que el esposo debía abonar en concepto de sostenimiento a las cargas familiares. Dicha sentencia no llegó a ejecutarse pues la actora no pidió en ningún momento la pensión, «por lo que tácitamente renunció a la misma». Según la sentencia de contraste, de haberse acordado la ejecución nunca se hubiera obtenido la pensión compensatoria porque no hubo solicitud expresa ni condena en tal sentido.

Las dos sentencias mantienen que la pensión compensatoria está sujeta al principio dispositivo y si llegan a soluciones diferentes es porque los supuestos decididos no son los mismos. La sentencia recurrida tiene en cuenta el reconocimiento inicial de una cantidad para contribuir a las cargas matrimoniales, la existencia de cinco hijos y el hecho de la dedicación al cuidado del hogar y los hijos. El pago de esa cantidad se mantiene en el tiempo -con una disminución en su importe- hasta la fecha del fallecimiento, siendo un dato relevante el reconocimiento tácito por parte del causante de que la cantidad incluía una parte en concepto de pensión compensatoria cuando interesa al juzgado el desglose de conceptos. Lo acreditado en la sentencia de contraste es que no llega a establecerse cantidad alguna por ningún concepto al no pedirlo la actora a través de la ejecución del fallo, por lo que no está percibiendo nada cuando se produce el hecho causante. Tampoco se dan en ella las específicas circunstancias personales que reúne la actora del supuesto comparado al dictarse la sentencia de separación y establecerse el pago mencionado.

Las alegaciones del INSS deben rechazarse porque se basan en una comparación abstracta de doctrinas al margen de las peculiaridades de cada supuesto, pormenorizadas en el presente razonamiento.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Enrique Suñer Ruano, en nombre y representación de -- del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 2 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 1314/2011 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 10 de febrero de 2011 , aclarada por auto de 24 de febrero de 2011, en el procedimiento nº 819/2010 seguido a instancia de Dª Estela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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