STS, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3471/2009 interpuesto por el Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas en representación del AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 19 de enero de 2009, dictada en el recurso contencioso- administrativo 26/2006 . Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN LORENZO, S.L., representada por la Procuradora Dª Laura Casado de las Heras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2009 (recurso contencioso-administrativo 26/2006 ) en la que, estimando el recurso interpuesto por la compañía Estación de Servicios San Lorenzo S.L., se declara la nulidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 28 de octubre de 2.005 por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial correspondiente al ámbito Tamaraceite Sur (UZR-04) y Sistema General Incorporado "Espacios Libres Tamaraceite Sur" (UZR/SG 03), promovido de oficio por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

La sentencia delimita el alcance de la controversia planteada en el proceso de instancia exponiendo en su fundamento primero una síntesis de los argumentos en que se sustentaba la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO. El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión de nulidad del acuerdo plenario del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en sesión de 28 de octubre de 2.005, de aprobación definitiva del Plan Parcial correspondiente al ámbito de Ordenación Diferenciada "Tamaraceite Sur" (UZR-04) y Sistema General Incorporado "Espacios Libres Tamaraceite Sur" (UZR-04/SG) La acción es ejercitada por el titular de la parcela de suelo urbanizable identificada con el número cuarenta de las que se incluyen en el sector ordenado por el Plan Parcial, por lo que se ejercita en base a un interés legítimo, pudiendo agruparse los motivos de impugnación en dos apartados:

Aquellos relativos a la anulación de las determinaciones del Plan Parcial relativas a la clasificación de la parcela de la entidad actora, por tratarse -según ésta-- de una pieza de suelo que reúne los requisitos establecidos en los artículos 8 de la LRSV , 50 y 51 del TRLOTCyENC para ser clasificada como suelo urbano en la categoría de consolidado por la urbanización.

Aquellos otros que inciden en la anulación del acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial por contrariar el Plan General, que son varios: a) por no existir coincidencia entre la ficha del sector incluida en el Plan Parcial en relación con la incluida en el Plan General; b) por no coincidir tampoco la ordenación contenida en el Plan Parcial en relación a la parcela destinada a uso terciario en relación con lo previsto en el Plan General; c) por existir diferencias apreciables en cuanto a la delimitación del sector entre el Plan General y el Plan Parcial, el cual excluye determinadas zonas y deja otras sin ordenar; d) por localizarse equipamientos del Plan Parcial en el Sistema General de Espacios Libres con vulneración del artículo 36.2 del TRLOTCyENC; y e) por ser contraria a derecho la designación de le empresa GEURSA como beneficiaria de la expropiación, cuya condición solo puede ser otorgada por ley especial o formal que reconozca tal situación, tal y como se deduce de los artículos 214 del TRLS 1992, 35 Ley 6/98, de Régimen del Suelo y Valoraciones , 22.2 y 2 de la Ley de Expropiación Forzosa y 3.1del Reglamento, sin perjuicio de que el Ayuntamiento decida, en su día, transmitir las parcelas resultantes a dicha empresa para su edificación o enajenación, o para el cobro de los gastos de urbanización.

Frente a dichos motivos, las partes codemandas defienden la legalidad del acuerdo municipal de aprobación definitiva del Plan Parcial con diversos argumentos que tendremos ocasión de examinar en los siguientes Fundamentos

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Antes de adentrarse en el examen de las alegaciones y argumentos formulados en la demanda la Sala de instancia comienza señalando que ha dictado sentencias precedentes anulando las previsiones de la Revisión del Plan de las Palmas de Gran Canaria y las determinaciones del Plan Parcial objeto de impugnación en cuanto al sistema de actuación para la gestión del sector a que se circunscribe la controversia. Lo explica el fundamento jurídico segundo de la sentencia, que tiene el siguiente contenido:

(...) SEGUNDO.- Como punto de partida, debemos advertir que esta Sala en sentencia de 22 de septiembre de 2.005 (RCA nº 478/01 ) anuló las previsiones de la Revisión del PGMO de Las Palmas de Gran Canaria de 26 de diciembre de 2.000 (en adelante PGMO00), para el suelo urbanizable UZR-04, siendo el razonamiento central para tal anulación la falta de justificación de la elección del sistema excepcional de expropiación. En esta misma línea, la sentencia de 18 de abril de 2.006 (RCA nº 479/01 ) en un recurso contencioso-administrativo a instancia de la misma parte actora, también anuló la ordenación del PGM0' 00 en lo que se refiere a la ordenación propuesta para el sector de suelo urbanizable incluido en el ámbito de ordenación diferenciada UZR-04, con lo que siguió la línea argumental de la anterior sentencia de la Sala. Y, por último, la sentencia de 26 de septiembre de 2.008 (RCA nº 41/06) anuló las determinaciones del Plan Parcial aquí impugnado en lo que se refiere a las actuaciones referidas al sistema de actuación, lo cual, aunque bajo la fórmula procesal de estimación parcial, supone dejar sin cobertura el desarrollo del sector a través del sistema de actuación previsto, con afectación, por ello, de todo el Plan Parcial.

La cita de estas sentencia es de crucial importancia pues esta Sala no puede prescindir de la jurisprudencia reseñada, no solo conforme al principio de unidad de doctrina que debe presidir sus resoluciones, sino conforme a la doctrina jurisprudencial de los actos encadenados a que se refiere la sentencia de la Sala de 26 de septiembre de 2.008en la que se aludía, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2.006 , a la incidencia que la anulación de las determinaciones del Plan General tiene en el Plan Parcial, que queda sin cobertura jurídica en cuanto al sistema de ejecución forzosa

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Una vez hechas esas indicaciones, la sentencia pasa a abordar las cuestiones planteadas por la sociedad recurrente, comenzando por la fundamental, referida a la clasificación de la parcela. La recurrente sostenía que, por reunir los requisitos establecidos en los artículos 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril y 50 y 51 del TRLOTCyENC, debía ser clasificada como suelo urbano en la categoría de consolidado por la urbanización la Sala de instancia rechaza esa tesis de la demandante por las razones que expone el fundamento jurídico tercero de la sentencia, que son las que sigue:

(...) TERCERO. [...] Sin embargo, basta examinar las fotografías aéreas que acompaña el Ayuntamiento a su escrito ( folio 3 de la contestación) para poder concluir que estamos ante un suelo que no aparece insertado en ninguna trama urbana, en el que, a primera vista, basta examinar las fotografías aéreas que acompaña el Ayuntamiento a su escrito ( folio 3 de la contestación) para poder concluir que estamos ante un suelo que no aparece insertado en ninguna trama urbana, en el que, a primera vista, sin necesidad de especiales conocimientos técnicos, se constata la ausencia del servicio urbanístico de acceso rodado al no existir una mínima urbanización sino tan solo la situación de la parcela en las inmediaciones de un cruce de carreteras.

Aunque dichas fotografías fueron impugnadas por la parte actora, que puso en duda su condición de recientes, sin embargo, deben ser aceptadas pues coinciden con las que se incluyen en el informe pericial (página cinco de dicho informe).

Mas aún, el propio informe pericial, a propósito de la capacidad de los servicios urbanísticos, y, en cuanto al suministro de agua potable, advierte que "La gasolinera cuenta actualmente con un depósito de 1.200 litros de agua para el uso de la misma en el lavado de coches, aseos de la zona de exposición-venta y del bar anexo", y sigue describiendo el aljibe y el suministro, pero reconoce que "la tubería o suministro de agua a dicho aljibe que llega desde el sur, por la acera de enfrente de la calle trasera, que cruza la calzada, sigue por la acera de la gasolinera y entra en la parcela para llegar al aljibe" , apuntando que "Este suministro al parecer no tiene contador a pie de parcela, sino que se encuentra al otro lado de la carretera que fue construida posteriormente al suministro...", es decir, reconociendo la ausencia del servicio urbanístico a la parcela litigiosa y que fue ejecutado en servicio "al grupo de viviendas que se encuentran al otro lado de la carretera", siendo el enganche por cuanto la tubería, que permite el enganche, "fue costeada por el propietario de la gasolinera".

Similares conclusiones son susceptibles de ser aplicadas a la evacuación de aguas residuales respecto a la cual se alude a una canalización subterránea con tapa de registro al final de la calle trasera de la gasolinera, sin que puede deducirse ni que el servicio se preste a la parcela ni su suficiencia.

En definitiva, es posible concluir la necesidad de una acción urbanizadora para la transformación en suelo urbano, por lo que el motivo de impugnación no puede ser acogido

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En el fundamento cuarto (por error, luego se asigna este mismo ordinal al fundamento jurídico siguiente) la sentencia señala que las determinaciones relativas al sistema de actuación han sido anuladas por la propia Sala, lo que determina la anulación del Plan Parcial en ese particular. Este fundamento tiene el siguiente contenido:

CUARTO.- En cuanto a los restantes motivos, van dirigidos a la impugnación del Plan Parcial en su integridad.

Estamos ante un ámbito de Ordenación Diferenciada conforme al PGMO 00 y conforme a la Adaptación al TRLOTCyENC, que constituye una división urbanística establecida por el Plan General, en la que se incluyen-entre otros-- los sectores de suelo urbanizable remitidos a planeamiento de desarrollo bajo las siglas UZR.

En consecuencia, el régimen urbanístico será el establecido en el correspondiente Plan Parcial, siendo posible examinar la legalidad de las determinaciones en la confrontación o comparación con el Plan General que le sirve de cobertura.

Por tanto, la no impugnación indirecta del Plan General en nada obstaculiza el examen de la legalidad o acomodo del Plan Parcial a dicho Plan General. Ahora bien, la cobertura del Plan Parcial-esto es, el examen comparativo del marco que le sirve de cobertura-- no puede entenderse referida solo a la Adaptación Básica del Plan General al TRLOTCyENC ( el mal llamado PGMO05 pues no es un nuevo Plan General sino una modalidad de adaptación básica al Texto Refundido del plan vigente) y ello por cuanto dicha Adaptación se limita recoger y reproducir las determinaciones de la Revisión del PGMO'00-adaptándolas a la nueva legislación canaria-, y, como hemos visto, las determinaciones relativas al sistema de actuación, que pasan a la Adaptación, ha sido anuladas por esta Sala en sucesivas sentencias, lo que significa que se reproducen los motivos de nulidad.

Por tanto, existe un primer motivo que determina la anulación del Plan Parcial que recoge el sistema de actuación de un Plan General anulado en este particular

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Por último, la sentencia examina las consecuencias derivadas de la falta de coincidencia entre la ficha del sector incluida en el Plan Parcial y incorporada al Plan General, al haberse utilizado erróneamente la correspondiente al Plan General del año 2000 en lugar esa deficiencia es determinante de la invalidez del Plan Parcial. Lo explica la Sala de instancia en un fundamento jurídico -que, por error, designa nuevamente como "cuarto"- cuyo contenido es el siguiente:

(...) CUARTO.- Los demás motivos de impugnación inciden en lo que es la contradicción del Plan General con el PGMO`05 (esto es, la Adaptación Básica al TRLOTCyENC). El régimen urbanístico del Plan Parcial, como corresponde a su naturaleza, será el que establezca este, si bien, en lo que respecta a las fichas urbanísticas, es obligado que el Plan Parcial recoja y desarrolla el marco normativo contemplado en el Plan General.

Según la actora, la ficha incluida en el Plan Parcial no coincide con la ficha incluida en el Plan General, con lo que se vulnera el artículo 9.1.2 de las Normas Urbanisticas del Plan General.

Como señala dicha norma "Cada ámbito de ordenación diferenciada cuenta con una ficha individual, compuesta de cuatro páginas para los Planes incorporados y de dos para los remitidos, en la que se particulariza su concreto régimen normativo".

Es decir, es la ficha individual del ámbito de suelo urbano remitido a planeamiento (de cada UZR) la que establece el marco normativo al que deberá respetar el plan de desarrollo.

Y a propósito de esta ficha continua diciendo la norma que "El contenido escrito y gráfico de la ficha individual, además del meramente informativo, constituye el marco regulador con rango de Plan General que se establece para el desarrollo y ejecución de cada ámbito, sustituyendo plenamente, conforme al artículo 1.2.1, el planeamiento vigente con anterioridad".

Sin embargo, la propia Administración demandada reconoce que la ficha individual del Plan Parcial no coincide con la ficha de la Adaptación del PGMO05, ya que el Plan Parcial comenzó a tramitarse antes de aprobarse dicha Adaptación.

Explica el Ayuntamiento que la diferencia entre fichas obedece a que la Adaptación añade otra prescripción que es la siguiente "El Plan Parcial establecerá medidas correctoras necesarias para minimizar o evitar las afecciones que pudieran producir en la calidad ambiental y en la eficacia funcional del tejido residencial del área en la que se inserta".

Ahora bien, lo decisivo es que no coincide la ordenación de la parcela con uso terciario, y que el error obedece a que se utiliza la ficha del PGMO00 y no la ficha de la Adaptación Basica, tratándose de un error, no meramente material, sino relevante y determinante de la nulidad de la ficha del Plan Parcial y del propio Plan Parcial, como norma jurídica, puesto que el marco regulador al que tenía que respetar era el contenido de la Adaptación (PGMO05) que, en este supuesto concreto, había añadido una nueva determinación, y no el PGMO00.

Es posible concluir, por ello, que no existe correspondencia entra la ficha del Plan Parcial y la ficha del PGMO05 , por lo que el Plan Parcial no respeta ese marco regulador que es el Plan General, jerárquicamente superior, que se debe limitar a desarrollar. En este sentido, por previsión del propio Plan General, las fichas urbanísticas no son solo el soporte documental, sino el marco regulador para el desarrollo y ejecución de cada ámbito, y, por ello, del UZR-04 a través del Plan Parcial aquí impugnado. Se detecta otro error en lo que son lo Planos de Regulación del Suelo, si bien queda clarificado que es un mero error material en cuanto los planos de gestión del suelo y planos de zonificación dejan clara la delimitación del sector, sin que el recurrente haya acreditado o intentado acreditar que se incluyan los equipamientos en el Sistema General de Espacios Libres que si aparece grafiado en los planos de gestión del suelo.

En cuanto al motivo relativo a la designación de GEURSA como beneficiaria de la expropiación, simplemente decir que, como indicamos en el Fundamento..., la Sala ha anulado el sistema de actuación por expropiación del Plan General del que trae causa el Plan Parcial, lo que hace que sea innecesario cualquier otro comentario. Entrar en la cuestión planteada seria partir de la legalidad del sistema de actuación previsto que ha sido anulado

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Por tales razones, la parte dispositiva de la sentencia acuerda la estimación del recurso contencioso administrativo en los términos que ya hemos dejado señalados.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria preparó recurso de casación y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 2 de julio de 2009 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce siete motivos de casación, los cuatro primeros al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los tres restantes invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado y contenido de cada uno de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. ) Infracción normas reguladoras de la sentencia, en especial el art. 33.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en relación con art. 24.1 de la Constitución , por incongruencia interna de la sentencia, al no existir, según el Ayuntamiento recurrente, la necesaria correlación entre sus fundamentos jurídicos, en cuanto considera que el Plan General de 2005 es diferente del Plan aprobado en el año 2000, y, al mismo tiempo, que se trata una reproducción del anterior.

  2. ) Infracción del artículo 120.3 en relación con el 24.1 de la Constitución , así como de las normas reguladoras de las sentencias, concretamente del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por carecer la sentencia de la necesaria motivación, con vulneración de la jurisprudencia que se cita en el motivo.

  3. ) Infracción de las normas reguladoras de la sentencia -se citan como infringidos los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33.1 y 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en relación con los artículos 24 y 120 de la Constitución , por incurrir la sentencia en incongruencia extra petita . En este motivo se reprocha a la sentencia que haya examinado cuestiones no planteadas por las partes, lo que se produce porque la demandante no había impugnado el planeamiento en cuanto al establecimiento del sistema de ejecución por expropiación y sólo pretendía que determinados terrenos se clasificaran como urbanos consolidados; y pese a ello la sentencia anula el Plan Parcial en base a una sentencia anterior de la propia Sala (relativa al planeamiento anterior) que había invalidado el sistema de ejecución por expropiación elegido, cuando tal alegación no había sido aducida por el demandante y, por tanto, no fue objeto de estudio ni se practicó prueba al respecto, ni era la causa que motivaba el recurso.

  4. ) Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y haberse ocasionado indefensión, al no haberse sometido a la consideración de las partes la proyección al caso de los pronunciamientos anteriores de la propia Sala en los que se fundamenta su decisión, por lo que se produce la vulneración de los artículos 33.2 y 65.2 de la de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y de la jurisprudencia que los interpreta.

  5. ) Infracción del artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en relación con el artículo 64.1 de la Ley 30/1992 , y de la jurisprudencia que se cita. Señala la recurrente que los anteriores pronunciamientos jurisdiccionales de anulación del planeamiento general proyectan sus efectos respectos de los instrumentos que sirven a su desarrollo pero no así respecto de otros instrumentos que encuentra cobertura en normas distintas a la anulada

  6. ) Infracción del artículo 119 de la Ley del Suelo de 1976 en relación con el artículo 194.b/ del Reglamento de Gestión Urbanística y con los artículos 33 y 34 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones . En el desarrollo de este motivo el Ayuntamiento recurrente comienza exponiendo la evolución de las normas relativas a la elección del sistema de actuación, explicando que el apartado 2 del artículo 119 de la Ley del Suelo de 1.976 establecía que la Administración actuante elegirá el sistema de actuación aplicable según las necesidades, dando preferencia a los sistemas de compensación y cooperación, salvo cuando razones de urgencia o necesidad exijan la expropiación, lo que la jurisprudencia venía interpretando en un sentido amplio, permitiendo que la Administración justificase adecuadamente las especiales circunstancias y los medios económicos y financieros que justificasen la elección del sistema de expropiación. Con la Ley 8/1990, de 25 de Julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo -añade el Ayuntamiento- se suprimieron los criterios preferentes en la elección del sistema de actuación y, por tanto, la subsidiariedad en la elección del sistema de expropiación, de modo que en su artículo 40 se establecía que "las unidades de ejecución se desarrollarán por el sistema de actuación que la Administración elija en cada caso". Esta libertad de elección del sistema de actuación se mantuvo en el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, posteriormente declarado inconstitucional por razones competenciales por la STC de 20 de Marzo de 1997 . Partiendo de esa secuencia normativa, el Ayuntamiento de Las Palmas aduce que en la Memoria del Plan General se justifica la procedencia del sistema de expropiación por la necesidad de disponer de suelo para edificar viviendas de protección oficial unida a la lentitud y estancamiento de la gestión por parte del sector privado, y recuerda que el artículo 33 de la Ley 6/98, del Suelo y Valoraciones , establece que la aprobación de los Planes de Ordenación Urbana y de delimitaciones de ámbito de gestión a desarrollar por expropiación "...implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes". También cita el artículo 34 de la Ley 6/1998 , sobre régimen del suelo y valoraciones, del que resulta que la expropiación por razón de urbanismo podrá aplicarse de acuerdo con las finalidades previstas en la legislación urbanística. De todo ello concluye que los preceptos que invoca contienen genéricamente las razones de urgencia o necesidad para elegir el sistema de expropiación, que complementan las razones específicas puestas de manifiesto en el Plan sobre la necesidad de acudir al sistema de ejecución pública con la finalidad de llevar a cabo la promoción pública de viviendas de protección oficial ante el colapso de la gestión privada de este tipo de suelos.

  7. ) Infracción del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 en relación con el art. 2.3 del Código Civil . En este motivo se sostiene, frente al criterio de la sentencia, que el error de la Administración a la hora de trasladar al Plan Parcial la ficha del Plan General correspondiente al ámbito a desarrollar carece del alcance invalidante que le atribuye la sentencia, sobre todo atendiendo al principio de irretroactividad, porque cuando se redactó el documento la ficha utilizada fue la del Plan General vigente en el año 2000 ya que la Adaptación no había alcanzado la aprobación definitiva, lo que se produjo en el año 2005. En cualquier caso, sostiene que se trata de mero error material de transcripción que no tiene relevancia anulatoria.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se declare ajustado a derecho el Plan Parcial impugnado, en los términos que fueron solicitados en el escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2009 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 8 de octubre de 2009 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la representación de Estación de Servicios San Lorenzo, S.L. mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2009 en el que, tras exponer los fundamentos de su oposición, solicita la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

Después de que, en virtud de diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2009, las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiera, el Ayuntamiento recurrente presentó escrito con fecha 14 de junio de 2010 aportando copia de la sentencia dictada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo el 8 de abril de 2010 (casación nº 969/2006 ), solicitando su unión a los autos a los efectos oportunos.

De ese escrito y de la sentencia aportada se dio traslado a la parte recurrida, que mediante escrito presentado el día 30 de junio de 2010 formuló las alegaciones que estimó procedentes y adjuntó documentación solicitando que quedase asimismo unida a las actuaciones.

SÉPTIMO

Por providencia de 10 de septiembre de 2010 se acordó la admisión y unión a las actuaciones de los documentos aportados tanto por el Ayuntamiento de Las Palmas como por la parte recurrida.

OCTAVO

Quedaron las actuaciones nuevamente pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 13 de noviembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 3471/09 lo dirige la representación de el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 19 de enero de 2009 (recurso 26/2006 ), en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Estación de Servicios San Lorenzo, S.L., se anula el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2005 (BOC nº 1, de 2 de enero de 2006) de aprobación definitiva del Plan Parcial correspondiente al ámbito "Tamaraceite Sur" (UZR-04) y Sistema General Incorporado "Espacios Libres Tamaraceite Sur" (UZR-04/SG-03),.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo. Procede que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos por la representación del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, cuyos enunciados y contenido hemos resumido en el antecedente tercero. Pero antes debemos hacer algunas observaciones.

Ante todo, debe quedar señalado que este Tribunal Supremo ha casado y anulado las sentencias de la Sala de instancia en las que en gran medida se sustenta la sentencia aquí recurrida.

También procede indicar que el presente recurso de casación presenta una coincidencia casi general con el recurso de casación 1370/2009, interpuesto también por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra otra sentencia de la Sala de instancia -sentencia de 26 de septiembre de 2008- referida al mismo Plan Parcial. Ese recurso de casación nº 1370/2009 fue resuelto por nuestra sentencia de 25 de julio de 2012 , en la que, después de casar y anular la sentencia allí recurrida, se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el entonces recurrente -D. Jose Enrique - contra el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial correspondiente al ámbito Tamaraceite Sur (UZR-04) y Sistema General Incorporado "Espacios Libres Tamaraceite Sur" (UZR-04/SG/03), adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 28 de octubre de 2005.

SEGUNDO

Al igual que ocurrió en la tramitación del mencionado recurso de casación 1370/2009, también en el caso que ahora nos ocupa el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria presentó un escrito con fecha 14 de junio de 2010 destacando la relevancia para el caso de la sentencia dictada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo 8 de abril de 2010 (casación nº 969/2006 ). Esa sentencia estimó el recurso de casación dirigido contra la sentencia de la Sala de instancia de 22 de septiembre de 2005 -a la que se remite la ahora recurrida en casación-; y en su fallo, con estimación de los recursos interpuestos por las Administraciones, esta Sala del Tribunal Supremo anuló la sentencia recaída en la instancia y desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Octavio contra la Orden de 26 de diciembre de 2000, por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria en cuanto al ámbito UZR-04, correspondiente al sector urbanístico 15-Tamaraceite.

El Ayuntamiento destaca la relevancia de esta sentencia de cara a la resolución del presente recurso de casación, insistiendo en que el objeto del debate se centra en el mismo sector UZR-04.

Al darse traslado de ese escrito y de la sentencia aportada a la parte recurrida, ésta evacuó el trámite mediante escrito de fecha 30 de junio de 2010, en el que, aparte de oponerse a la admisión de la sentencia, ponía de relieve que la sentencia aquí recurrida no se basa exclusivamente en aquella otra sentencia casada, sino que se apoya además en otras razones. Señala, además, que por mucho que la sentencia de instancia de 22 de septiembre de 2005 haya sido anulada en casación, sucede que la misma Sala de instancia dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 479/2001 ), ya firme, que recogió el criterio sentado en la sentencia de 22 de septiembre de 2005 y declaró asimismo la nulidad de la Orden de 26 de diciembre de 2.000 por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas de Gran Canaria en lo que se refiere a la ordenación propuesta en el ámbito de la UZR-04, correspondiente al sector urbanístico 15-Tamaraceite. Y añade que la propia Administración ha asumido la firmeza de esta sentencia y ha acordado su ejecución.

En suma, la ordenación general del municipio aprobada por Orden de 26 de diciembre de 2000 fue anulada por la sentencia de la Sala de instancia de 22 de septiembre de 2005 ; pero esa sentencia fue casada por este Tribunal Supremo mediante la sentencia de 25 de julio de 2012 (casación nº 1370/2007 ). Ahora bien, la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó una segunda sentencia el 18 de abril de 2006 (recurso contencioso-administrativo 479/2001) en la que de nuevo declaró la nulidad de la Revisión del Plan General con una argumentación coincidente a la de su anterior pronunciamiento, relativa a la elección del sistema de ejecución por expropiación para la gestión del Sector "Tamaraceite Sur (UZR-04)"; y al no ser impugnada esta sentencia alcanzó firmeza.

Más aún, examinados los documentos aportados por la recurrida, cuya autenticidad no ha sido discutida por la recurrente, se desprende de ellos que tanto la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias como el Ayuntamiento de Las Palmas aquí recurrente han asumido que esa sentencia firme de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias no sólo proyecta su fuerza invalidante sobre la ordenación del año 2000 sino también sobre la aprobada en 2005, sin duda por entender que ambas ordenaciones son coincidentes y que la nulidad de una repercute necesariamente sobre la de la otra. Así, el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 30 de abril de 2009, relativo a la ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 479/2001 , apunta que esa anulación se traslada al documento de adaptación básica del Plan General de Las Palmas de 2005, y por eso requiere al Ayuntamiento "...para que proceda, en ejecución de la antedicha sentencia, a introducir la correspondiente rectificación en la planimetría y normativa de su Plan General recurrido y en el vigente, por tratarse del documento de adaptación básica al TRLOTCyENC, del primero". Por su parte, el Ayuntamiento de Las Palmas, entendiendo que la ejecución de la sentencia obliga a tramitar una revisión del Plan General de Ordenación vigente (Adaptación Básica del año 2005) en el ámbito del Sector de "Tamaraceite Sur", resolvió con fecha 26 de febrero de 2010 "...incoar expediente para los trabajos de redacción y para la formulación y tramitación del documento de revisión del Plan General Municipal de Ordenación (Adaptación Básica 2005) en el ámbito del sector "Tamaraceite Sur" (UZR- 04)".

TERCERO

Hechas esas puntualizaciones, y entrando entonces en el examen de los motivos de casación, debemos ante todo señalar que los motivos primero al sexto recurso son reproducción de los formulados en el recurso de casación 1370/2009, que interpuso también el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 26 de septiembre de 2008, con la única particularidad significativa de que de los motivos segundo y tercero del presente recurso se corresponden inversamente con los desarrollados bajo ordinales tercero y segundo de recurso de casación nº 1370/2009. Por tanto, en buena medida habremos de reproducir aquí consideraciones que ya expusimos en nuestra sentencia de 25 de julio de 2012 (casación 1370/2009 ) .

Ahora bien, la cuestión suscitada en los motivos de casación tercero y cuarto, relativa a que en la instancia no se había suscitado debate sobre el sistema de actuación establecido para la ejecución y pese a ello la sentencia basa su decisión en una sentencia anterior de la propia Sala -relativa al planeamiento anterior- que anulaba el sistema de ejecución elegido por falta de justificación en la Memoria del Plan, merece un tratamiento distinto al que le dimos en la citada sentencia de 25 de julio de 2012 , porque en aquél caso la parte demandante había cuestionado en el proceso de instancia la modalidad de actuación elegida, lo que no sucedió en el caso que ahora nos ocupa-.

El motivo séptimo del recurso carece de correspondencia con los formulados en el recurso de casación 1370/2009 y requiere, por ello, un tratamiento particularizado.

Por lo tanto, en cuanto a los motivos primero, segundo, quinto y sexto, que se corresponden, respectivamente, con los motivos primero, tercero, quinto y sexto del recurso de casación 1370/2009, vamos a reiterar los argumentos de nuestra sentencia de 25 de julio de 2012 que lo resuelve, al ser plenamente coincidentes sus planteamientos y desarrollo así como la respuesta de este Tribunal, cuyos argumentos deben ser reiterados al no concurrir circunstancias que justifiquen su variación.

CUARTO

En el primer motivo de casación -que se corresponde con el de igual número del recurso de casación 1370/2009- se aduce que la sentencia incurre en incongruencia interna o contradictio in términis , por existir un desajuste en sus declaraciones, al considerar, por un lado, que el Plan General de 2005 es diferente al Plan aprobado en el año 2000, y señalar, al propio tiempo, que aquél es una reproducción del anterior

El motivo no puede ser acogido. Como pusimos de manifiesto en nuestra nuestra sentencia de 25 de julio de 2012 (F.J. 3º): «Este motivo primero de casación no puede prosperar pues, a pesar de que el Tribunal a quo declara que se trata de una norma nueva y diferente, sin que sea una mera reproducción de la anterior (fundamento jurídico tercero), considera que, en cuanto a la elección del sistema de actuación por expropiación, se ha limitado a reproducir y recoger, incorporándolo a sus determinaciones, lo establecido en el Plan General Municipal declarado nulo por sentencia pronunciada por la misma Sala con fecha 22 de septiembre de 2005 en el recurso contencioso-administrativo número 478/2001 , aun cuando, como ya hemos indicado, dicha sentencia fue anulada por la nuestra de fecha 8 de abril de 2010 (recurso de casación 969/2006 ), lo que, sin duda, tendrá las consecuencias que más adelante expondremos» .

QUINTO

En el segundo motivo de casación -coincidente con el tercer motivo del recurso de casación 1370/2009- el Ayuntamiento recurrente aduce que la sentencia recurrida carece de motivación, pues de su lectura no se deducen los criterios jurídicos determinantes de la decisión. Pues bien, como dijimos en nuestra anterior sentencia <<... Nada más alejado de la realidad, pues el propio Ayuntamiento recurrente sostiene en los demás motivos de casación que la Sala de instancia resolvió en virtud de lo decidido en su anterior sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005 (recurso contencioso-administrativo nº 478/2001 ), en la que declaró nulo el Plan General en cuanto establecía como sistema de actuación el de expropiación por no estar éste debidamente justificado, de manera que este tercer motivo debe desestimarse al igual que los anteriores>> .

A ello cabe añadir que en el fundamento jurídico cuarto (repetido) de la sentencia aquí recurrida se da respuesta singularizada a las alegaciones en las que la parte demandante sostenía que el Plan Parcial incurría en vicio de invalidez por la falta de correspondencia de la ficha incluida en el instrumento de desarrollo con la contenida en la adaptación del Plan General.

SEXTO

Los motivos de casación tercero y cuarto no solo están relacionados sino que en buena medida vienen a ser coincidentes, o, al menos continuidad uno del otro. En definitiva, en estos motivos se sostiene que la sentencia es incongruente y vulnera los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33.1 y 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , al haber basado su decisión en motivos no alegados por las partes -las sentencias anteriores de la propia Sala que había invalidado el sistema de ejecución por expropiación elegido- y sin haber sometido a la consideración de las partes la proyección de esos pronunciamientos en el caso examinado, por lo que igualmente se produce la vulneración de los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y de la jurisprudencia que los interpreta.

Para dar respuesta a estos dos motivos no cabe reproducir sin más la respuesta que dimos en nuestra sentencia 25 de julio de 2012 (casación 1370/2009 ), pues aunque el planteamiento y contenido es prácticamente coincidente con los motivos segundo y cuarto de aquel otro recurso -que se abordan en los fundamentos de derecho cuarto y sexto de nuestra anterior sentencia- las circunstancias concurrentes no son las mismas.

En aquél caso los motivos de casación fueron rechazados al constatar que en la demanda había sido cuestionada la elección del sistema de expropiación y se había esgrimido la sentencia de la misma Sala de instancia con fecha 22 de septiembre de 2005

Las cosas son distintas en el caso que nos ocupa, pues la cuestión no fue planteada en el curso del proceso ni sometida por la Sala a la consideración de las partes. Ello es fácil de constatar porque en el suplico de la demanda se resumía el contenido de los motivos por los que se propugnaba la nulidad del Plan Parcial, además de interesarse la exclusión de su ámbito de la parcela nº 40; y allí nada se dice sobre el sistema de actuación.

Consciente sin duda de que en su escrito de demanda no había planteado la cuestión, la parte recurrida se opone a estos motivos de casación señalando que con su escrito de proposición de prueba aportó la sentencia de 18 de abril de 2006 (recurso contencioso-administrativo 479/2001 ) por la que se anuló el sistema de ejecución previsto para la gestión del Sector, lo que habría permitido al Ayuntamiento formular las alegaciones que hubiera tenido por convenientes en su escrito de conclusiones; y que, en todo caso, el Ayuntamiento tenía conocimiento de los pronunciamientos dictados por la Sala al haber sido parte en los procesos en los que recayeron.

Pese a tales manifestaciones de la parte recurrida, hemos de convenir con el Ayuntamiento recurrente en casación que la sentencia de instancia ha resuelto el litigio basándose de manera determinante en un motivo no alegado ni debatido, lo que vulnera la exigencia del artículo 33.1 de la Ley 29/1998 , de que los órganos jurisdiccionales juzguen dentro de los límites de los motivos que fundamenten el recurso, sin que pueda entenderse que la aportación a las actuaciones de unos pronunciamientos jurisdiccionales que pudieran ser relevantes para resolver el caso sea asimilable al planteamiento razonado de la cuestión.

Aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción otorgan una cierta libertad al Tribunal de instancia para motivar su decisión, es presupuesto para ello que el órgano jurisdiccional someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones no alegados en el debate, para así salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Como hemos declarado reiteradamente, aunque el Juez no está vinculado por la invocación que hagan las partes de las normas jurídicas aplicables al caso sino que puede decidir conforme a las que considere procedentes, con independencia de que hayan pedido su aplicación ( iura novit curia ), el artículo 33 citado obliga al Tribunal a someter a aquéllas la posibilidad de fundar el recurso o la oposición en otros motivos distintos de los alegados por ellas, cuando a su juicio la cuestión pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes. Y también hemos declarado que la sentencia que decide sobre cuestiones o motivos no alegados por las partes comete una infracción que trasciende la propia sentencia y afecta a las garantías procesales, por lo que si se estima un recurso de casación fundado en tal infracción la consecuencia debe ser la reposición de las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia para que la Sala de instancia someta la cuestión a las partes según lo indicado en el artículo 33.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Pueden verse en este sentido las sentencias de esta Sala de 19 de enero de 2012 (casación 4255/08 ), 7 de junio de 2011 (casación 1055/08 ), 14 de diciembre de 2010 (casación 5746/06 ) y las que en esta última se citan de 26 de junio de 2008 (casación 4618/2004 ) y 15 de octubre de 2010 (casación 5469/2006 ).

En nuestro caso, la Sala de instancia no respetó el principio de contradicción, al no someter a la consideración de las partes uno de los motivos en los que se basa su decisión y que hasta la sentencia había sido ajeno al debate.

Procedería entonces, tras declarar haber lugar al recurso de casación, disponer la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que la Sala de instancia sometiera a las partes el argumento introducido ex novo y determinante del fallo, y resolviese luego en consecuencia.

Ocurre, sin embargo, que el argumento que constituye la base principal de la decisión ha sido expresamente desautorizado en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2010 (casación 969/2006 ), en la que, como hemos indicado más arriba, se declara haber lugar al recurso de casación dirigido contra la sentencia de la misma Sala de instancia de 22 de septiembre de 2005 (recurso contencioso-administrativo 478/2001 ) que anuló la Orden de 26 de diciembre de 2000 aprobatoria de la revisión del Plan General de las Palmas, por considerar la Sala de instancia contraria a derecho la previsión del sistema de expropiación para la gestión del Sector que nos ocupa. Casada aquella sentencia, carece de sentido ordenar la retroacción de las actuaciones para que la Sala de instancia someta a la consideración de las partes la relevancia de los pronunciamientos anteriores, siendo así que, aunque uno de ellos haya adquirido firmeza, el otro ha sido anulado por este Tribunal Supremo y el argumento en que se sustentaba ha sido desaprobado.

SÉPTIMO

En el quinto motivo de casación -coincidente con el de igual número del recurso de casación 1370/2009- se reprocha a la sentencia de instancia haberse excedido al extender los efectos de una sentencia en la que se había declarado nulo un concreto instrumento de planeamiento general -el Plan General de Ordenación Urbana de 2000-, a otro instrumento general del planeamiento -la adaptación de ese Plan General aprobada en 2005-. Tal motivo debe ser rechazado por las razones que expusimos en nuestra sentencia de 25 de julio de 2012 , aunque en el caso presente procedería, en puridad, declararlo inadmisible, porque no fue anunciando en el escrito de preparación interposición y, por tanto, no se realizó el juicio de relevancia exigido por el 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

En todo caso, el motivo debe ser desestimado por las razones dadas en la sentencia de 25 de julio de 2012 (casación 1370/2009 ): «...la Sala [de instancia] no extiende los efectos de la declaración de nulidad de aquella su primera sentencia, relativa al Plan General Municipal de 2000, a la adaptación básica del Plan General, aprobada en 2005, y al Plan Parcial que la desarrolla, sino que, al haber declarado que el sistema de ejecución por expropiación establecido por aquél carece de justificación sin que tal defecto se haya subsanado al aprobar la adaptación, cuestionada ahora en el pleito sustanciado, acoge su tesis anterior para declarar nulas las determinaciones referentes al sistema de ejecución, sin que ello implique extender indebidamente los efectos de aquella sentencia de 22 de septiembre de 2005 más allá de lo autorizado por el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional y menos transgredir lo establecido en el artículo 64.1 de la Ley 30/1992 » .

OCTAVO

Al motivo de casación sexto, idéntico al formulado con el mismo ordinal en el recurso de casación 1370/2009, le corresponde la misma respuesta que dimos en el fundamento jurídico octavo de la sentencia de 25 de julio de 2012 :

(...) Finalmente, en el sexto y último motivo de casación, también recogido más ampliamente en el antecedente séptimo de esta nuestra sentencia, se atribuye a la Sala de instancia la vulneración de idénticos preceptos a los que se esgrimieron como infringidos por la misma Sala en la sentencia, de fecha 22 de septiembre de 2005 (recurso contencioso-administrativo número 478 de 2001 ), que ha servido ahora a la Sala de instancia como razón de decidir en esta sentencia objeto de la presente casación, y que, cuando fue pronunciada, el Tribunal a quo no conocía nuestra decisión discrepante de la suya, ya que, como hemos indicado anteriormente, fue dictada con fecha 8 de abril de 2010 (recurso de casación 969/2008).

En contra del parecer entonces mantenido por la misma Sala sentenciadora acerca de la falta de justificación de la elección del sistema de ejecución, nosotros, estimando el mismo motivo de casación al efecto esgrimido por la representación procesal del mismo Ayuntamiento recurrente, consideramos que tal elección del sistema de ejecución por expropiación estaba suficientemente justificado.

Lo que expresamos en aquella nuestra Sentencia de fecha 8 de abril de 2010 (recurso de casación de casación 969/2006 ), debemos mantenerlo, puesto que la adaptación de aquel Plan, impugnada ahora en el proceso sustanciado, así como el Plan Parcial que la desarrolla, no tiene otra justificación, en cuanto a la elección del sistema de actuación por expropiación, que la recogida en el Plan General de 2000, que ya fue revisado en sede jurisdiccional por aquella nuestra sentencia.

Dijimos entonces y en esta sentencia repetimos que: «Del extenso informe del Jefe del Servicio de Planeamiento del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en el que se transcriben literalmente numerosos párrafos de la Memoria del Plan General, el técnico informante obtiene dos conclusiones, que, a la vista de lo expresado en dicha Memoria, nos parece que reflejan con exactitud la finalidad de la ordenación del ámbito que nos ocupa UZR-04 "Tamaraceite Sur".

La primera de las indicadas conclusiones es que el Plan General, «tiene como objetivo principal en lo que se refiere a la gestión del suelo, y sin dejar de apostar por la iniciativa privada, intervenir en aquellos sectores de suelo urbanizable que garanticen un mínimo de disposición de viviendas anuales, más aún, cuando se trata de promoción pública de viviendas, mediante el sistema de expropiación, sin perjuicio de utilizar los mecanismos que permiten encauzar fórmulas para la asignación de parcelas resultantes u otros modos de satisfacer el valor de los terrenos a los propietarios afectados por este tipo de actuaciones».

La segunda es que ha quedado demostrada «la eficacia del sistema de expropiación utilizado, como garantía de agilización de puesta a disposición de viviendas destinadas principalmente a los sectores de la población con mayores dificultades para su adquisición, lo que se consigna en la ficha del UZR-04, página 2 de 2 , y en el Estudio Financiero, código UR070F».

Estos datos ponen en evidencia la inexactitud de la declaración que se hace en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, al expresar la Sala de instancia que «no sabemos cuáles son las razones que tiene la Administración municipal para elegir el sistema excepcional que se impone a los propietarios del sector»

También declaramos en aquella nuestra Sentencia de fecha 8 de abril de 2010 (fundamento jurídico sexto) que: «Si bien es cierto que el invocado artículo 119.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , aplicable en este caso por las razones antes expuestas, dispone que la Administración actuante dará preferencia a los sistemas de compensación y cooperación, no es menos cierto que el mismo precepto contiene la excepción a dicha regla al disponer que tal preferencia no se da cuando razones de urgencia o necesidad exijan la expropiación, que es lo sucedido en este caso, como se deduce del contenido de la Memoria para justificar la elección del sistema de actuación por expropiación, razón por la que el Tribunal a quo ha vulnerado, por inaplicación, lo establecido en dicho precepto, ya que los demás preceptos citados como infringidos en estos dos motivos de casación que examinamos sólo son de aplicación una vez que se ha concretado el sistema de actuación por expropiación, que es la determinación cuestionada por el demandante y que fue acogida por el Tribunal a quo al declarar nula de pleno derecho la elección del sistema de actuación por expropiación, que es la decisión que nosotros consideramos contraria a lo establecido en el mencionado artículo 119.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 ».

NOVENO

También ha de tener favorable acogida el motivo séptimo, que, como ya vimos, no guarda correspondencia con ninguno de los motivos formulados en el recurso de casación 1370/2009.

El error consistente en trasladar al Plan Parcial la ficha del sector contenida en el Plan General en su versión de 2000, anterior a la adaptación al texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias aprobada definitivamente por acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 9 de marzo de 2005, no tiene la relevancia invalidante que le atribuye la sentencia, sino que constituye un error material .

Aparte de ser explicable la inclusión de la ficha originaria del sector dado el momento en que fue redactado el instrumento de desarrollo, esa incorporación de la ficha del Plan General tiene carácter puramente informativo, de manera que, como señala el Abogado del Ayuntamiento, la equivocación producida es plenamente asimilable a los supuestos de transcripción defectuosa de documentos.

La ficha del Plan Adaptado varía con respecto del original en un solo párrafo con el contenido, ya reflejado en los antecedentes, de que el Plan incluyera medidas correctoras para minimizar o evitar las afecciones que pudieran producir en la calidad medioambiental y "...en la eficacia funcional del tejido residencial del área en la que se inserta" (sic). En cualquier caso, con ser cierto que el marco regulador del desarrollo se encuentra plasmado en una ficha del Plan General, la incorporación al Plan Parcial de una ficha equivocada, hasta si se quiere de una ficha distinta, no permite afirmar que no se respete el marco regulador establecido por el instrumento superior. Esta conclusión solo podría alcanzarse identificando alguna determinación del planeamiento de desarrollo que no respetara las previsiones del Plan General.

DÉCIMO

Cabe señalar ahora que aunque la sentencia de la Sala de instancia de 18 de abril de 2006 (recurso contencioso- administrativo 749/2001 ) deviniese firme, al no haber sido oportunamente impugnada, ello no implica que el presente recurso de casación carezca de objeto, ya que en aquélla sentencia se enjuiciaba la Orden de 26 de diciembre de 2000 por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Municipal de las Palmas de Gran Canaria; y la sentencia ahora recurrida se refiere a la Adaptación Básica del referido Plan General de Ordenación aprobada por acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 9 de marzo de 2005, así como la aprobación definitiva del Plan Parcial correspondiente al ámbito Tamaraceite Sur (UZR-04) y Sistema General Incorporado "Espacios Libres Tamaraceite Sur" (UZR-04/SG-03).

UNDÉCIMO

Establecido así que la sentencia recurrida debe ser casada, por acogimiento de los motivos de casación tercero, cuarto, sexto y séptimo, procede que entremos a resolver "lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate" ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ). Y ello porque, aunque dos de los motivos de casación que hemos acogidos -motivos tercero y cuarto- se refieren a la infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales, lo que debería conllevar la reposición de las actuaciones conforme lo previsto en el artículo 95.2.c/ de la misma Ley , en este caso, como ya ha quedado explicado en el fundamento sexto de esta sentencia, dadas las circunstancias concurrentes carece de sentido ordenar tal retroacción de las actuaciones, por lo que entraremos a resolver lo procedente, según lo establecido en el artículo 95.2.d/ antes citado.

Pues bien, al haber sido la sentencia recurrida favorable a la entidad demandante, ésta no la impugnó aun cuando sólo había estimado parcialmente sus pretensiones, pues la Sala de instancia desestimó la pretensión de que se declarase el carácter urbano del suelo de su propiedad, exponiendo el fundamento jurídico tercero de la sentencia -reproducido en lo sustancial en el antecedente segundo- las razones para negar la clasificación que se postulaba. Y es que la conclusión de la Sala de instancia, que nosotros compartimos plenamente, está basada en documentos gráficos y en el análisis crítico del informe pericial sobre las características de los terrenos y de los servicios disponibles en ellos, de donde resulta la necesidad de actuaciones urbanizadoras para su conversión en suelo urbano.

Al estimar el motivo de casación sexto hemos expresado las razones por las que consideramos, en contra de lo que la Sala de instancia declaró en su citada sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005 (recurso contencioso-administrativo número 478/2001 ), que el sistema de actuación por expropiación estaba plenamente justificado; como ya pusimos de manifiesto en nuestra sentencia también citada de 8 de abril de 2010 (casación 969/2006 ).

Por otra parte, al examinar el motivo de casación séptimo hemos señalado que carece de relevancia invalidante el error consistente en haber incorporado al Plan Parcial la ficha del Plan General en su versión del año 2000 y no en la de la Adaptación del Plan General aprobada en 2005, desde el momento en que, a pesar de presentar una y otra versión de la fincha la concreta diferencia que ya hemos indicado, no se advierte, y ni ha sido siquiera denunciado, ningún desajuste específico entre las previsiones del Plan Parcial y las determinaciones del planeamiento general.

Por más que en la demanda se afirma, sin ninguna precisión, que "...no se incluían en el Plan Parcial las medidas medioambientales requeridas de forma expresa por las fichas del sector del Plan Parcial en relación con los usos industriales", lo cierto es que el instrumento aprobado solo contempla los usos industriales para la parcela nº 21 y contiene una ordenanza específica para el uso industrial (ordenanza-I). Además, en el acuerdo de aprobación definitiva se recoge y transcribe el informe del Servicio de Planeamiento en el que se señala que el Plan Parcial contiene medidas medioambientales encaminadas "a evitar o minimizar las posibles afecciones que pudiera producir en la calidad ambiental y en la eficacia funcional del tejido residencial del área en la que se inserta" la parcela 21, de uso industrial, tal y como se solicita en la ficha del sector. Y añade ese mismo informe: «...Esto se evidencia en la propia ordenanza-I que la regula, que refleja la concepción que se tiene de ésta no como un centro industrial, sino mas bien como un centro comercial, que aprovecha las características topográficas de la misma para ubicar los talleres de automoción bajo rasante y volcarlos hacia el interior de la parcela, sin presencia exterior alguna. Aun así, también desde la ordenación general del sector se ha pensado en disminuir un posible impacto residual, disponiendo viario en tomo a la parcela, así como espacios libres (EL l y EL 2) en dos de sus bordes, como se observa en el apartado de "Alternativas contempladas" de la Memoria y los planos de diagnóstico y ordenación aportados».

Así las cosas, y a falta de otros elementos de prueba, no cabe afirmar que concurra en el Plan Parcial ningún incumplimiento de la regla directriz contenida en el planeamiento general respecto a las medidas para evitar o minimizar afecciones en el medio ambiente.

DÉCIMOSEGUNDO

Al ser acogidos varios de los motivos de casación formulados por el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, no procede imponer las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes personadas ( artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), debiendo correr cada parte con las suyas en lo que se refiere a las del proceso de instancia, al no haberse apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes ( artículo 139.1 de la misma Ley ).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

  1. ) Ha lugar al recurso de casación nº 3471/2009 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 19 de enero de 2009 (recurso contencioso-administrativo 26/2006 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. ) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la compañía ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN LORENZO S.L. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 28 de octubre de 2.005, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial correspondiente al ámbito Tamaraceite Sur (UZR-04) y Sistema General Incorporado "Espacios Libres Tamaraceite Sur (UZR/SG 03), promovido de oficio por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

  3. ). No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior, hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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