STS, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto los recursos de casación tramitados bajo el nº 2135/10 interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE YAIZA, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Caballero Ballesteros; por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y asistida por el Letrado de su servicio jurídico, y por D. Martin Y OTROS, representados por la Procuradora Dª Sonia Alba Monteserín, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 2 de octubre de 2009 (recurso contencioso- administrativo 171/2007 ). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2009 (recurso 171/2007 ) en la que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración del Estado (Ministerio de Medio Ambiente) contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 23 de mayo de 2007 por el que se rechaza el requerimiento formulado por aquélla el 12 de abril de 2007 para la anulación del acuerdo de la citada Comisión 6 de febrero de 2007, por el que se declara área urbana el núcleo poblacional de El Golfo (municipio de Yaiza, Lanzarote); sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso.

SEGUNDO

En el proceso de instancia la Administración del Estado alegaba en su demanda que un suelo clasificado como reserva urbana no es suelo urbano y no se había acreditado que a la entrada en vigor de la Ley de Costas la zona contase con los servicios urbanísticos requeridos, ni que la edificación ocupara las dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, según la ordenación del planeamiento, por lo que no procedía establecer una anchura de servidumbre de protección de 20 metros.

En el fundamento segundo de la sentencia la Sala de instancia indica los motivos de impugnación y de oposición aducidos por las partes en defensa de sus respectivas pretensiones, en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO.- La parte actora manifiesta que el municipio de Yaiza no carecía de ordenación a la entrada en vigor de la Ley de Costas pues le resultaba de aplicación el Plan Insular de 1973, instrumento urbanístico vigente cuando entró en vigor la Ley de Costas que no clasificaba estos terrenos como suelo urbano y así lo reconoce la administración demandada en la contestación al requerimiento; para que efectivamente pueda reconocerse la clasificación de suelo urbano de determinados terrenos, no basta con que el órgano urbanísticamente competente así lo certifique o reconozca como lo hace el acuerdo en cuestión y si el propio plan que menciona el Ayuntamiento establecía que los terrenos constituyen suelo de reserva urbana es porque no era suelo en el sentido de la Audiencia Nacional en sentencia de 13 de octubre de 2006 . Si se considerase aplicable el Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre, hay que examinar si en el presente caso se dan los requisitos legales y no se ha acreditado que a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas de todos los servicios previstos en el apartado a) del artículo 2 apartado 1 de dicha Ley ni que la edificación ocupara dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, según la ordenación que el plan general o la norma subsidiaria para ellos previese, tal como exige el apartado b. demandada se alega que la declaración autonómica no se condición legal de su previa clasificación urbanística como antes del 29 de julio de 1988 sino en la otra condición legal de su previa consolidación. Desde esta perspectiva la referencia al marco del planeamiento vigente en aquel momento histórico sólo pretende poner la intención del planificador del año 1973 de destinar el suelo que hoy ocupa el núcleo del El Golfo a sus urbanos, por lo tanto no es por los servicios urbanísticos por los que se reconoce el carácter urbano.

La codemandada solicitó la inadmisión del recurso o su desestimación.

Ha de inadmitirse porque ha sido dictado con objeto de producir efectos en un expediente administrativo distinto, como es el del deslinde del dominio público marítimo terrestre del Golfo

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En su fundamento tercero la sentencia destaca una serie de datos que considera relevantes, como son los que resultan del expediente administrativo relativos al planeamiento municipal e insular que afectan a la zona de autos; los servicios con los que cuenta la zona; el contenido del acuerdo de la de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias que clasifica la zona como área urbana; y, en fin, el requerimiento de anulación formulado por la Administración del Estado. Todo ello se reseña del modo siguiente:

(...) TERCERO. - Del expediente administrativo resulta que: Con fecha 29 de noviembre de 2006 el Jefe de la Oficina Técnica del Ayuntamiento de Yaiza informó que: " el Plan General de Yaiza de 1973 que es el documento de ordenación vigente en el municipio en la actualidad, clasifica el núcleo citado como suelo de reserva urbana con una serie de parámetros urbanísticos propios a la definición del mismo. El Decreto 63/1991 que aprueba definitivamente el Plan Insular de Ordenación del Territorio de Lanzarote, establece en su Título Cuarto: ordenación del Territorio Insular y Régimen del Suelo una delimitación de capacidad, densidad de núcleos de población turísticos y no turísticos. Concretamente en el cuadro 1 del citado título se define el Golfo como núcleo de población con una serie de hectáreas (5) destinadas al alojamiento residencial). En su sección cuarta en el mismo título denominado La Clasificación del Suelo en el Planeamiento Municipal define el suelo urbano como "constituye el suelo urbano los terrenos que, en el interior del suelo delimitado para núcleos de población por el Plan Insular, sean incluido en esta clase de suelo por el planeamiento municipal...

Es decir, se reconoce en el título cuarto a El Golfo como núcleo de población y se reconoce la categoría del suelo del mismo como urbano en cuanto planeamiento municipal lo reconozca como urbano. Hay que hacer constar que el Real Decreto Ley de 16 de octubre de 1981 adaptando la normativa y nomenclatura de los PLANES Generales que no se hayan adaptado en esa fecha a la Ley del Suelo de 1976 reconoce el carácter urbano de los suelos clasificados como reserva urbana siempre que se cumplan una serie de requisitos con respecto a la infraestructura.

"en el caso concreto de El Golfo, las viviendas existentes cuentan con los siguientes servicios en este momento: acceso rodado, evacuación de aguas residuales por medio propios al ser únicamente viviendas unifamiliares y existir red de evacuación sólo en parte del núcleo de Playa Blanca; electricidad por medio propios (grupos generadores) y el servicio de suministro de aguas lo realizaba el Ayuntamiento a través de cubas. Se acompaña este informe de la documentación gráfica siguiente: fotograma de la empresa Grafcan de fecha diciembre de 1985 en el que se aprecia claramente la existencia del núcleo urbano, con acceso rodado y trazado viario. Plano denominado "Levantamiento fotogramétrico del núcleo urbano de Casas de El Golfo realizado a partir de un vuelo a escala 1/5000 de fecha diciembre de 1985. Deslinde actualizado y propuesta municipal del mismo.

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 6 de febrero de 2007 adoptó el acuerdo de reconocer que el núcleo poblacional de El Golfo en el municipio de Yaiza ( Lanzarote cuenta con las características de consolidación por la edificación propias del suelo urbano con anterioridad al 29 de julio de 1988- momento en que entró en vigor la Ley de Costas- por lo que procede su declaración como área urbana a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª-3 del Reglamento de Costas .

Instar de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente la rectificación de la anchura de la zona de servidumbre de protección del demanio marítimo terrestre al límite exterior ( más próximo al mar) del núcleo poblacional citado, por cuanto el núcleo, en el planeamiento en vigor en el año 1973, lo clasifica como suelo de reserva urbana, lo que en unión de la consolidación edificatoria y servicios urbanísticos, lo conforman como un área urbana, por aplicación de la Disposición Transitoria 9ª-3 del Reglamento de Costas ( folio 13).

Con fecha 12 de abril de 2007 la Administración General del Estado requirió a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente para la anulación del Acuerdo de fecha 6 de febrero de 2007.

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de fecha 23 de mayo de 2007 acordó rechazar el requerimiento formulado por la Administración General del Estado (folios 23 y Ss.)

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En el fundamento cuarto de su sentencia la Sala de instancia explica que en su anterior sentencia de 4 de septiembre de 2009 ya ha abordado las cuestiones que se le plantean en este recurso contencioso-administrativo a propósito del núcleo poblacional La Santa, por lo que, de conformidad con el principio de unidad de doctrina, procede seguir el mismo criterio, transcribiendo lo declarado en aquel pronunciamiento anterior. El texto de este fundamento cuarto es el siguiente:

(...) CUARTO.- La Sala en sentencia de fecha 4 de septiembre de 2009 dictada en el recurso contencioso administrativo n° 172/2007 ha abordado ya las cuestiones que se plantean en el presente recurso a propósito del núcleo poblacional de La Santa, anulando el Acuerdo de La Comisión de Ordenación Del Territorio y Medio Ambiente De Canarias de fecha 23 Mayo 2007 que rechaza el requerimiento efectuado por la Administración del Estado (Ministerio De Medio Ambiente). Por ello, de conformidad con el principio de unidad de doctrina procede seguir el mismo criterio y proceder a la transcripción de lo reflejado en dicha Sentencia.

Por razones de orden procesal debemos comenzar por el análisis de la causa de inadmisión opuesta por el Ayuntamiento de Tinajo consistente en la inadmisibilidad del recurso por tratarse de un acto no susceptible de ser recurrido. Afirma, como hemos expuesto, que la finalidad del acto objeto este recurso era servir de prueba en otro procedimiento jurisdiccional diferente, en concreto el recurso 196/2006, planteado ante la Audiencia Nacional.

Debemos precisar que el acto impugnado rechaza el requerimiento formulado por la Administración General del Estado (Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente), de fecha 2 abril 2007, para la anulación del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de fecha 6 febrero 2007, por el que se declara área urbana el núcleo poblacional de La Santa, municipio de Tinajo. Por tanto, con independencia de la finalidad última para la cual se realizó el acto que en el mismo; consideramos que la finalidad oculta o el criterio determinante para decidir si procede o no revisar el acto enjuiciado contiene el rechazo al requerimiento a la Comunidad Autónoma para que anule la decisión de declarar un área como urbana con anterioridad a la Ley de Costas.

Al tratarse de un acto dictado por un órgano con competencias urbanísticas de la Comunidad Autónoma Canaria, en el que se niega a cumplir el requerimiento efectuado por la Dirección General de Costas, para que anule el acto, podría ser objeto de revisión por este Tribunal. No es objeto de este recurso el deslinde, ni el tamaño de la servidumbre de protección, sino que en este recurso es cuestión litigiosa si la Comunidad Autónoma debe o no, en virtud del requerimiento de la Administración del Estado, dejar sin efecto el citado reconocimiento del área urbana.

La propia Administración autonómica reconoce el carácter definitivo de su decisión y no ha opuesto la inadmisibilidad del recurso, por este motivo. En cualquier caso, lo que se enjuicia por esta Sala y por tanto se revisa es si a la Comunidad Autónoma puede en el ejercicio de sus competencias urbanísticas declarar y reconocer por medio de un Acuerdo de la COTMAC una clasificación de suelo, y en otro orden de cosas, si al mismo tiempo y como consecuencia de lo anterior puede requerir a la Administración del Estado para que rectifique el deslinde aprobado con anterioridad. Delimitado así el objeto del proceso no existe litispendencia, ni cosa juzgada, puesto que, no vamos a revisar el acto del deslinde que fue objeto de recurso ante la Audiencia Nacional, cuestión para la que ni siquiera tendríamos competencia.

En cuanto a la Sentencia aportada dictada por la Audiencia Nacional de fecha 5 de marzo de 2008 , en su fallo declara no conforme a derecho el deslinde cuando transcurre por el núcleo urbano de La Santa, y en su fundamento Octavo cita la Orden de 6 de febrero de 2007, objeto del presente recurso, y respecto a la cual esta Sala adoptó medida cautelar de suspensión con fecha 7 de noviembre de 2007, confirmado por auto de súplica de 27 de febrero de 2008, y en casación por auto desestimatorio de súplica de 27 de febrero de 2008, y en casación por auto del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2009 . Ahora bien, con la valoración o los efectos que haya tenido ese acto en otro Tribunal, cuestión sobre la que esta Sala no puede pronunciar puesto que, cada Tribunal se pronuncia sobre las cuestiones, y en base a las pruebas que se le presentan. Por ello, esta Sala puede revisar el acto, que en sí es susceptible de recurso autónomo, ante esta Sala. A mayor abundamiento hemos de señalar que el mismo Tribunal en sentencias posteriores tomo en consideración la medida cautelar adoptada por este Tribunal respecto a actos de contenido idéntico referido a otra zona, El Golfo, dictados por la Comunidad Autónoma. La sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de abril de 2009 , afirmó que "una resolución que al encontrarse suspendida su ejecución en vía judicial, no produce efectos y por ello no puede ser tomada en consideración a los efectos aquí analizados"

Por último, como expone el Ayuntamiento de Tinajo, que quizá todo el debate que se plantea debió de residenciarse en relación con el deslinde; de tal manera que quien no estuviese de acuerdo con el mismo, lo recurriese. Pero la realidad, es que la Comunidad Autónoma, no lo recurrió- o al menos no consta que lo haya hecho-; sino que decidió requerir a la Administración del Estado para que lo rectificase, a partir de la creación de un acto administrativo de reconocimiento de un núcleo urbano. Luego, este acto en s!, no tenía como exclusivo fin servir de prueba en otro procedimiento, como pretende Tinajo, sino que por el contrario, si analizamos su finalidad, consideramos que tiene la pretensión de modificar o servir de base para la anulación de un deslinde, y a su vez, al ordenar la publicación en el BOC, conlleva publicidad y una pretensión de que surta efectos erga omnes. La finalidad del acto, por tanto, no fue la de una simple información o certificación urbanística, prueba de ello es:

1.- El Ayuntamiento de Tinajo directamente pidió a la Comunidad que fijase en 20 metros la línea de servidumbre de protección el núcleo de La Santa( escrito número uno expediente Autónoma) la COTMAC de 20 de febrero, reconoce el núcleo Santa como área urbana, a los efectos de la Disposición punto 3 deI Reglamento de Costas y por tanto, insta la rectificación del planeamiento.

2. El Acuerdo de la COTMAC de 20 de febrero, reconoce el núcleo poblacional de la Santa como área urbana, a los efectos de la Disposición Transitoria Novena, punto 3 del Reglamente de Costas y por tanto, insta la rectificación del planeamiento.

Observamos que el acto trasciende de lo que es una certificación urbanística, que constata unos servicios, o una información urbanística respecto a una consolidación edificatoria; por el contrario se aproxima más a un planeamiento extemporáneo, y al margen de los cauces legalmente previstos. En este sentido, estimamos que como seña/a el Abogado del Estado, que las competencias urbanísticas pretendidas y la fijación de servidumbres deben de ejercitarse en instrumentos de planeamiento, el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de junio de 2004 señaló que" las competencias que la Ley de Costas reserva a las Administraciones autonómica y municipal en la aprobación del planeamiento y consiguiente fijación de la superficie gravada con la servidumbre de protección, ya que dichas Administraciones han de proceder a ejercer esas competencias en la aprobación del planeamiento urbanístico y como consecuencia de ello resultará o no modificado el límite interior de la servidumbre de protección" decir, en el caso que enjuiciamos, la COTMAC ejerce competencias urbanísticas pero al margen de las que para la misma prevé el TRLOTENC, de hecho con posterioridad se modificó el TRLOTENC en la Ley 7/2009, de 6 de mayo, sobre declaración y ordenación de áreas urbanas en e/litoral canario en el que se afirma que la declaración de área urbana se efectuará por el órgano autonómico que se determine reglamentariamente( artículo 1.2 de la citada Ley ). Artículo cuya vigencia y aplicación se encuentra actualmente en suspenso por la admisión de un recurso de inconstitucionalidad, en número 6964/2009, por providencia del Tribunal Constitucional de 29 de julio de 2009. Luego, si fue preciso modificar el TRLOTENC para atribuir las competencias a un órgano autonómico para declarar áreas urbanas, se debió reformar porque no estaban reconocidas por el citado TRLOTENC.

Por tanto el requerimiento de 6 de febrero de 2007, como acto de trámite, mayo de 2007 como acto definitivo, son susceptibles de ser revisados por esta Sala, al versar sobre cuestiones urbanísticas de la misma, y se rechaza la causa de inadmisión.

TERCERO.- La Comunidad Autónoma propuso que se apreciase de oficio la inadmisibilidad del recurso por escrito presentado el 15 de julio de 2009, después de conclusiones, por habérsele notificado la sentencia dictada por la Sala de Santa Cruz de Tenerife de 29 de mayo de 2009, en la que afirma son idénticas circunstancias, en tanto que, la Dirección General de Costas formuló requerimiento previo frente a la COTMAC para que procediera a la anulación del acuerdo impugnado, en lugar de plantear directamente el requerimiento a la COTMAC que era el órgano competente para ello.

No se aprecia por esta Sala identidad de circunstancias, por el contrario, entendemos que los supuestos de hecho difieren en numerosos extremos. En aquel caso, la sentencia aportada parte de un Acuerdo en el que se reconocía los núcleos poblaciones de Punta Prieta, La puente, La Caleta y El Tablado (Güimar) por consolidación edificatoria, que fue notificado a la Administración del Estado " el cinco de marzo de 2007, expresando el referido acuerdo de la COTMAC el carácter definitivo del acto por la finalización de la vía administrativa, con el correspondiente ofrecimiento a pie de página de recurso contencioso administrativo en el .plazo de dos meses. Plazo que termino el cinco de mayo de 2007, ganando el acto administrativo firmeza por no haber sido recurrido en tiempo y forma."

Sin embargo, en el presente caso el acuerdo de la COTMAC de 6 febrero 2007, que reconoce el núcleo poblacional de La Santa, se notificó a la demarcación de costas en Canarias el 2 marzo de 1007 indicando que era de trámite y por tanto no recurrible, y que se procedería a su publicación en el BOC. A su vez, la Dirección General de Costas requirió a el 17 abril 2007, y por tanto realizó el requerimiento 44 LJ dentro del el plazo de dos meses desde que iba a ser objeto de requerimiento, esto es, el acuerdo Por tanto el requerimiento que hizo la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma se hizo dentro del plazo.

En cuanto a la segunda objeción expuesta por la Comunidad Autónoma: no haberse dirigido el requerimiento contra el órgano competente. Hemos de señalar que el artículo 44. 2 U d dispone que "el requerimiento deberá dirigirse al órgano competente", en la tesis de la comunidad autónoma sería la Cotmac y no la Viceconsejería de la Consejería de Medio Ambiente. En la Resolución impugnada se hace constar que según el artículo 22. 14 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial , aprobado por alto Decreto 20/2004, de 2 marzo, corresponde al Viceconsejero de Ordenación Territorial la competencia orgánica para "requerir a las distintas administraciones para la adecuación de su acuerdo a la normativa de ordenación de/territorio y de planificación de los recursos naturales," por lo que, en principio por equivalencias funciones, podría pensarse que le corresponde asimismo la competencia para resolver sobre los requerimientos administraciones formulada a la administración para reparar actuaciones en materia de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística. Sin embargo, tratándose de un órgano colegiado con autonomía funcional como es la COTMAC, cuyos actos ponen fin a la vía administrativa no parece coherente con el principio auto tutela del propio acto la posible revisión de las emanadas dicho órgano por órgano unipersonal cuyo titular forma parte el primero, sobre todo teniendo cuenta la semejanza efectos de su función que existe entre el requerimiento del artículo 44 de la ley 29/1928 con el recurso potestativo de reposición del artículo 107. 1 , 116 de la ley 30/1992 . De mano, se advierte que como expusimos antes, el Acuerdo de la COTMA C de 6 de febrero de 2007, indicaba que era un acto de trámite que no ponía fin a la vía administrativa, y por tanto, no podríamos admitir el razonamiento de la CCAA, cuando la misma COTMAC consideraba que su acto era de trámite y además, en la práctica quien resolvió el requerimiento de la Administración del Estado fue la COTMAC, por Acuerdo de 22 de mayo de 2007.

Por lo tanto, la cuestión que mayo de 2007 que plantea la Comunidad Autónoma no puede ser causa de inadmisibilidad, aunque en hipótesis considerásemos incompetente al Viceconsejero de Medio Ambiente para recibir el requerimiento, en virtud del artículo 20.1 de la Ley 30/1992 , este estaría obligado a remitirlo al órgano que considerase competente, al pertenecer todos a la misma Administración. En el Decreto 20/2004, consta claramente el carácter de órganos colegiados, en un caso, y de órganos superiores, en otro, pero ambos de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial. Por último, la COTMAC recibió el requerimiento puesto que fue este órgano quien resolvió el acto que finalmente se impugna que es el rechazo al requerimiento de la Administración del Estado de 23 de mayo de 2007.-

CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, la primera cuestión que plantean las partes es si existía en Lanzarote, y en concreto para el núcleo de la Santa, un instrumento de ordenación cuando entró en vigor la Ley de Costas. Ambos codemandado sostienen que estaba en vigor Plan Insular de Lanzarote aprobado por Orden Ministerial de 29 noviembre 1973, con carácter de Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento, que incluyó las zonas de "La Santa-Famara", como "Suelo de Reserva Urbana. La Orden de 29 noviembre 1973, aportada en autos, en su apartado dos señala que "la ordenación del suelo que cómo de reserva urbana se delimiten los planos citados en el apartado anterior, necesariamente realizarse por medio de planes parciales, que se ajustarán a las iones que sean de aplicación del plan provincial y a las normas contenida en el artículo 54 del citado título VII" .Ambos codemandados sin embargo, silencian que el Decreto 5 1/1988 suspendió la vigencia del Plan Insular de Lanzarote, durante el proceso de del Plan Insular de 1991. En concreto, el Decreto 53/1981, en el BOC de 18 de abril de 1998 dispuso «Articulo 10 Se suspende la vigencia del Plan Insular de Lanzarote, aprobado por Orden de 29 de noviembre de 1973, para proceder a su revisión, en el Suelo de reserva Urbana, sin Plan Parcial aprobado definitivamente y en el Suelo Rústico.

Articulo 2°.- Esta suspensión lleva consigo la del otorgamiento de licencias en el área afectada hasta la aprobación definitiva de las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento que se dicten para ordenar provisionalmente el territorio, en tanto no se apruebe el Plan revisado.

Articulo 3º.- Si en el plazo de 6 meses, contados a partir de la vigencia de este Decreto, no se hubieran aprobado definitivamente las citadas Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento, quedara restablecida, sin mas tramites, la vigencia del Plan suspendido.

Por tanto, cuando se publicó la Ley de Costas el 29 de julio de 1988, el núcleo poblacional de La Santa carecía de instrumento de ordenación, puesto que, estaba suspendido por el Decreto anterior. Además, según hemos la Orden de 29 de noviembre de 1973, la ordenación de los suelos de reserva urbana se realizaría por medio de planes parciales, que no consta hayan sido aprobados para el núcleo poblacional de La Santa.

Por tanto, hemos de convenir con el recurrente que no existía un instrumento de ordenación que clasificase el suelo como urbano en el momento de entrada en vigor de la Ley de Costas, y por tanto, sería aplicable la Disposición Transitoria Séptima 3 del Reglamento para la ejecución y desarrollo de la Ley de Costas 14 71/1989 que dispone que «3. En los municipios que carezcan de instrumentos de ordenación de las disposiciones de la Ley de Costas y de este las zonas de servidumbre de protección y de influencia, salvo que se acredite que en la fecha de entrada en vigor de la citada Ley los requisitos exigidos por la legislación urbanística suelo urbano."

QUINTO.- Ahora bien, este razonamiento no resuelve la cuestión, sino que nos devuelve a la cuestión litigiosa que plantean ambas codemandadas (si bien en base a otra Disposición Transitoria) que es determinar si los terrenos tenían o no los requisitos exigidos por la legislación urbanística para su clasificación como suelo urbano. Conviene recordar que la Comunidad Autónoma invocó la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento de Costas , que atiende para fijar la servidumbre de protección no solo a la calificación del suelo como urbano, sino también a que se trate de áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o que los terrenos dispusieren de los servicios exigidos en la legislación urbanística, siempre que la Administración urbanística les reconozca tal carácter, situaciones referidas siempre a la entrada en vigor de la Ley de Costas. Esta normativa, se completa con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976 , vigente a la entrada en vigor de la Ley de Costas, según el cual: "constituirán suelo urbano: a) Los terrenos a los que el Plan incluya en esa clase por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o, por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie, en la forma que aquél determine".

La Comunidad Autónoma afirma que si que los tenía y, que en concreto, lo hacían por consolidación por la edificación, que es el motivo que ampara el reconocimiento del núcleo como urbano por la COTMAC.

En el expediente administrativo remitido consta en e/informe de 16 enero 2007 de los documentos en los que se basa principalmente la Comunidad : Autónoma para sostener su afirmación son: el fotograma de la empresa GRAFCAN, número 3292, en el que se afirma que se aprecia que el pueblo consolidación edificatoria suficiente a la entrada en vigorde 22 Julio de 1988, y de los informes emitidos por la y por la oficina técnica; así como del certificado emitido por el Sr. secretario municipal, se desprende del pueblo de la Santa contaba con todos los servicios propios del pueblo urbano con excepción del alcantarillado (acceso rodado, abastecimiento de agua, alumbrado público y privado) con anterioridad a la entrada en vigor de la ley de costas. -

Debemos señalar que es difícil apreciar la consolidación edificatoria y los servicios existentes en una fotografía aérea. Es cierto que se aprecia la existencia de casas ahora bien, la consolidación edificatoria hay que ponerla en relación con el suelo apto para edificar conforme algún instrumento de ordenación, no del que resulte apreciable en una fotografía o de las dos terceras partes de lo construido. Ni siquiera teniendo en cuenta revisión catastral del año 1989 podríamos afirmar que existe la consolidación edificatoria, tomando como únicos parámetros las edificaciones construidas, en construcción o so/ares. La Comunidad Autónoma cifra 121 elementos entre edificaciones anteriores al 88, edificación en construcción, solares y edificaciones que carecen de fecha o con fecha del año 88; lo único seguro es que existían 72 edificaciones anteriores al año 88, que ni siquiera son 2/3 partes de los 121 elementos citados por la comunidad autónoma con referencia al informe emitido por el Ayuntamiento de Tinajo.

Ahora bien, insistimos en que la consolidación edificatoria no sería un criterio para municipios que no tuvieran planeamiento, puesto que, el suelo apto para edificar ha de serlo en relación a un planeamiento. La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2007 con cita de sentencias anteriores como la de 4 de febrero de 1999 señala que 'las áreas a que se refiere el artículo 78 a) TRLS o «los espacios aptos» mencionados en el Reglamento de Planeamiento no son los que quiera diseñar el interesado ni los que idee un Perito, ni los que se invente la Sala de ser los diseñados en el Plan, y así lo específica el primero de los preceptos citados cuando dice que ello ha de ser «en la , y el segundo al hablar de «espacios aptos para la ordenación que el Plan General para ellos proponga)). Así lo ha interpretado también este Tribunal Supremo (vgr. Sentencia de 6 de marzo de 1997), al decir que «no es conforme al artículo 78 a) del Texto Refundido ni al artículo 21 b) del Reglamento de Planeamiento que, a fin de lograr la clasificación de suelo urbano, se dibuje un área a la pura conveniencia de la parte, tomando sólo para el cómputo las parcelas edificadas más la de los actores (no edificada), para así concluir que la edificación supera las dos terceras partes del área. (Si fueran así las cosas, para clasificar una parcela como urbana en pleno suelo no urbanizable bastaría con que lindara con dos fincas edificadas; en tal caso, dibujando un área que comprendiera sólo las tres fincas, resultaría que todas ellas merecerían aquella clasificación). Obrando de esta manera se estaría aceptando el urbanismo a la carta, pues la clasificación del suelo dependería de que los interesados dibujaran de una u otra forma el área que les conviniera. (Es por ello que el dictamen pericial practicado en primera instancia carece de toda fuerza de convicción, pues toma un área o espacio que no tiene justificación alguna)»"En el mismo sentido la sentencia de 8 de febrero de 2005explica que la finalidad del criterio es no dibujar una urbanización sino consolidarla: "Es decir, el dibujo y señalamiento concreto de esas "áreas consolidadas por la edificación", de esos "espacios aptos para la misma", corresponde al Plan, el cual no puede verse sustituido por la opinión de los interesados. Esta función del Plan tiene e/límite de no poder dibujar áreas que no estén consolidadas por la edificación en sus dos terceras partes, porque su finalidad no es crear una urbanización, sino consolidarla en los entramados que el Plan señale, y así está dicho en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 2 de mayo de 1975,(en el párrafo séptimo de su apartado V) que la clasificación que acoge tiene el efecto fundamental de que "por las rusticas físicas del suelo -básicamente urbanizado- y su urbana, ( ), se agiliza el proceso de terminación de la urbanización.

Hemos de señalara que aún colocándonos en la tesis de la Comunidad Autónoma, tropezamos con el mismo obstáculo, puesto que el propio artículo 2 del Decreto 1 6/1981, invocado señalaba que el área consolidada por la edificación era aquella en que se ocupaban "dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, según la ordenación que el Plan general o la norma subsidiaria para ellos prevea" Por tanto, aunque admitiéramos la tesis de las codemandadas de que existía un Plan o que el Plan no estuviera suspendido, nos encontraríamos con la laguna insoslayable de no se ha acreditado que según la decisión del planificador se había consolidado la edificación en las 2/3 partes del suelo apto para la edificación (se omite toda referencia a cuantos m2 incluía el citado suelo, cuales eran las previsiones de desarrollo, para apreciar que se había cumplido después con la consolidación edificatoria según la decisión del planificador, etc) . Menos aún se ha indicado cual era el estado de las edificaciones y si las mismas estaban o no dentro de por la ordenación supuestamente existente.

Los servicios tampoco se han acreditado, el informe anteriormente citado de 16 de enero de 2007, admite que no existía evacuación de aguas, y los certificados aportados de las empresas UNELCO y INALSA, a los que alude son ambiguos respecto a los datos que pretenden tener por acreditados. Sin que a través de ellos podamos constatar una infraestructura adecuada, y en cualquier caso, no se ha demostrado, el acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, en las condiciones propias de un suelo urbano dotado con los servicios. No estamos ante una vía perimetral propia de un proceso urbanizador, sino que lo que se aprecia fotografías es una carretera que une Tinajo con La Santa, según el plano 28R.-FT-22-80, sin que se visualice el acceso rodado del resto de las que transcurren por las edificaciones en la foto aérea.

SEXTO: El avance del PIOL de Lanzarote de 1987, argumento esgrimido de Tinajo, no puede ser la ordenación de aplicación, de que su publicación es posterior a la Ley de Costas, Avance. Como hemos dicho en sentencias anteriores, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo el Avance no es un instrumento normativo, y por tanto, so/o llene efectos administrativos internos preparatorios de la redacción de los planes y proyectos definitivos, únicamente sirve para ilustrar la voluntad administrativa del órgano urbanístico, y que puede plasmarse más tarde (o no plasmarse) en instrumentos de planeamiento que, llegados a su trámite definitivo, podrán, ser impugnados por los interesados. Así la sentencia de 19 de Febrero de 1992 a cuyo tenor "la finalidad de los avances es puramente interna y preparatoria del planeamiento, y a diferencia de los planes no tiene carácter normativo, pudiendo el Ayuntamiento recoger el contenido del avance, en todo o en parte, o bien modificarlo" (27 de marzo de 1996). Por lo que no puede equipararse a un plan ».

Por último, en el fundamento quinto de la sentencia ahora recurrida la Sala de instancia concluye que no se ha acreditado que la zona de El Golfo cuente con los servicios requeridos ni que se encuentre consolidada por la edificación. Los términos en los que se pronuncia son los siguientes:

(...) QUINTO. - En cuanto al núcleo del Golfo, la consolidación edificatoria no sería un criterio para municipios que no tuvieran planeamiento, puesto que, el suelo apto para edificar ha de serlo en relación a un planeamiento. Respecto al plano fotogramétrico, debemos señalar" que es difícil apreciar la consolidación edificatoria y los servicios existentes en una fotografía aérea. Es cierto que se aprecia la existencia de casas ahora bien, la consolidación edificatoria hay que ponerla en relación con el suelo apto para edificar conforme algún instrumento de ordenación, no del que resulte apreciable en una fotografía o de las dos terceras partes de lo construido. Los servicios tampoco se han acreditado, el informe de 16 de enero de 2005 pone de manifiesto que los servicios de electricidad y evacuación de aguas residuales es por medios propios si bien el abastecimiento de aguas cubas". En definitiva "no se ha demostrado, el acceso y evacuación de agua, en las condiciones propias de un suelo urbano dotado con los servicios"

.

Por todo ello la parte dispositiva de la sentencia estima el recurso contencioso-administrativo y declara contrario a derecho el acuerdo de la Comisión de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 23 de mayo de 2007 que rechazó el requerimiento formulado por la Administración del Estado para la anulación del acuerdo de la citada Comisión 6 de febrero de 2007.

TERCERO

Los representantes procesales de D. Martin y otros, del Ayuntamiento de Yaiza y de la Comunidad Autónoma de Canarias, prepararon recurso de casación contra la sentencia; y efectivamente interpusieron sus recursos mediante escritos presentados los días 26, 29 y 30 de abril de 2010, respectivamente.

Ahora bien, por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 7 de julio de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de determinadas causas de inadmisión parcial del recurso de casación formulado por D. Martin .

Evacuado el trámite de alegaciones, mediante auto de la Sección Primera de esta Sala de 4 de noviembre de 2010 se acordó la inadmisión de los motivos primero, cuarto, sexto y séptimo del escrito de interposición del recurso presentado por D. Martin , así como la admisión de los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Yaiza y la Comunidad Autónoma de Canarias. En el propio auto se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de acuerdo con las normas de reparto de asuntos.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso de casación del Ayuntamiento de Yaiza se formulan cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción del artículo 69.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en relación con lo dispuesto en el artículo 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Según el Ayuntamiento recurrente, tales preceptos obligaban a la sentencia a apreciar la concurrencia de cosa juzgada a causa del recurso contencioso-administrativo 311/2006 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el que se dilucidaba la validez del acuerdo de la COTMAC de 6 de febrero de 2007 que se aportaba allí como elemento probatorio decisivo; y, en consecuencia, la sentencia debió declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo.

  2. - Infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución y de la jurisprudencia sobre el error de derecho en el que incurren las sentencias judiciales cuando aprecian la prueba practicada de manera irrazonable, ilógica o arbitraria ya que en los autos quedó acreditada la plena consolidación edificatoria del núcleo de El Golfo en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas, según plano de deslinde de 23 de julio de 1971 unido al ramo de prueba de la parte codemandada que únicamente recoge la primera hilera de edificaciones existentes en la zona diecisiete años antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas; página 219 de la Memoria del PGOU de Yaiza de 1973 aportada como documento número 2 anejo a su escrito de oposición a la solicitud de suspensión de la actuación, en la que se precisa que es una zona donde existen numerosas edificaciones; fotograma certificado por la empresa pública del Gobierno de Canarias que acredita gráficamente que el Golfo era un núcleo consolidado por la edificación y fotografías aéreas del expediente administrativo.

  3. - Infracción del artículo 2, apartados 1 y 2 inciso final, del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre , sobre adaptación del planeamiento general. Se alega en este motivo que los citados preceptos indican que los terrenos clasificados como reserva urbana se considerarían suelo urbano por aplicación directa, sin necesidad de aprobar una nueva delimitación, aun careciendo de algunos de los servicios urbanísticos detallados en la letra a/ del artículo 2.1, si cuentan con una ordenación sólida por ocupar la edificación al menos dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, lo que ocurría en la zona de El Golfo, sin que la suspensión de la vigencia del Plan Insular de 1991 haga desaparecer la realidad urbana de un núcleo de población plenamente consolidado, ni suprima una clasificación urbanística anterior a la suspensión.

  4. - Disposición transitoria novena , apartado 3, del Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley de Costas , aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre. Según el Ayuntamiento recurrente consta acreditada mediante fotograma aéreo la consolidación edificatoria de los terrenos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas; así como la existencia de todos los servicios propios del suelo urbano a excepción del alcantarillado y el reconocimiento del carácter de suelo urbano de los terrenos en el PGOU de Yaiza anterior a la Ley de Costas. La sentencia recurrida afronta la cuestión burlando el contenido de la Disposición Transitoria del Reglamento de Costas, pues convierte el debate en un tema urbanístico y de planeamiento cuando dice, en su fundamento quinto, que la consolidación edificatoria hay que ponerla en relación con el suelo apto para edificar conforme a algún instrumento de ordenación.

Termina el escrito del Ayuntamiento solicitando que se dicte sentencia que case y anule la recurrida, declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias formula en su escrito de interposición tres motivos de casación, el primero de ellos, que a su vez se divide en dos apartados, al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de la esta Jurisdicción; y los motivos segundo y tercero invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado y contenido de estos motivos es, en resumen, el siguiente:

  1. - Infracción de los artículos 33 y 67.1 de la LJCA , artículos 209 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24.1 de la Constitución .

    El motivo de casación cuenta con dos apartados.

    A/ La sentencia de instancia, al remitirse a los fundamentos de derecho de una sentencia precedente que afectaba a otro núcleo urbano denominado "La Santa", no toma en consideración las diferencias existentes entre el asunto allí juzgado y el ahora analizado; y por ello, frente a la alegación efectuada por esta parte de similitud del caso de El Golfo con el asunto enjuiciado en la sentencia de 15 de julio de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife , en la que se declaró la firmeza del acto por no haber sido impugnado en tiempo y forma, la sentencia aquí recurrida expone unas diferencias que no existen, utilizando argumentos de desestimación que no son aplicables al caso. Además, la sentencia de la Sala de Santa Cruz de Tenerife y la ahora recurrida, de la Sala de Las Palmas, sostienen un criterio interpretativo distinto, ante supuestos iguales, en relación a la competencia de la Consejería para recibir el requerimiento efectuado por la Administración del Estado.

    B/ La sentencia recurrida, afirma que no existía instrumento de ordenación por encontrarse suspendido el Plan Insular de Lanzarote de 1973, al considerar que el Decreto 51/1988 suspendió su vigencia durante el proceso de elaboración del Plan Insular de 1991, siendo así que este Decreto autonómico no había sido invocado por ninguna de las partes, por lo que la sentencia infringe el artículo 33.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción al aplicar de forma sorpresiva razonamientos que no derivan de los límites fijados por las partes. Además, la Sala de instancia incurre en un error al otorgar al Decreto de suspensión un efecto que no tiene, pues sólo articula medidas cautelares para evitar el otorgamiento de licencias en tanto se redacta un nuevo documento. Para la Administración autonómica recurrente lo relevante es que antes de la Ley de Costas existía un instrumento de planeamiento que clasificaba el suelo litigioso como "reserva urbana" y tal realidad no se altera por una suspensión cautelar de seis meses del Plan Insular.

  2. - Infracción de la Disposición Transitoria Tercera.3 de la Ley 22/1988, de 29 de julio, de Costas , y de la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , así como del artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976 y del Decreto 16/1981, aplicables al caso en julio de 1988. Alega la recurrente que la sentencia aplica incorrectamente la disposición transitoria del Reglamento de Costas al afirmar que el criterio de la consolidación no sería aplicable para municipios que no tuvieran planeamiento, pues desde 1973 existía planeamiento y, además, la declaración de un suelo como suelo urbano es reglada y vinculante y consta gráficamente acreditada la transformación sufrida en El Golfo entre 1973 y 1988. Se trata por ello de una situación de consolidación materializada.

  3. - Infracción de la jurisprudencia contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2004 (casación 491/2002 ) y 15 de febrero de 1994 sobre reconocimiento de la clasificación de un suelo como urbano por imperativo legal, al amparo de lo establecido en el artículo 78 de la Ley de 1976 y que impide desconocer que, en virtud de la fuerza normativa de lo fáctico, antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas , el núcleo de El Golfo contaba con una importante consolidación edificatoria. Se invocan también sentencias de la Audiencia Nacional de 5 de marzo de 2008 (recurso nº 196/2006) relativa al núcleo de población de La Santa y de 28 de septiembre de 2005 (recurso nº 35/2003 ) sobre reconocimiento por la Administración urbanística de los núcleos de población con edificación consolidada.

    Termina el escrito solicitando que case y anule la sentencia recurrida y desestime íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto.

SEXTO

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por D. Martin y otros, se formulan siete motivos de casación, si bien, como hemos indicado en el antecedente tercero, los motivos primero, cuarto, sexto y séptimo fueron inadmitidos por auto de la Sección Primera de esta Sala de 4 de noviembre de 2010 , que admitió únicamente los motivos segundo, tercero y quinto. El enunciado y contenido de estos tres motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción del artículo 14 de la Constitución y apartado tercero de la Disposición Transitoria Novena del Reglamento de la Ley de Costas . Alegan los recurrentes que la sentencia afirma que el Plan Insular de Lanzarote de 1973 no estaba vigente a la entrada en vigor de la Ley de Costas en 1988, puesto que había sido suspendido para proceder a su revisión, ahora bien, pero la norma transitoria citada no exige que exista para su aplicación un instrumento de planeamiento.

  2. - Infracción de la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento de Costas . La recurrente alega que lo importante a efectos de aplicar la norma es el valor probatorio de los terrenos como suelo urbano en el Plan Insular de Lanzarote y no su valor normativo, por lo que no puede alterarse el valor probatorio del Plan Insular porque su normativa estuviera en suspenso.

  3. - Infracción de la Disposición Transitoria Novena, apartado 3, del Reglamento de Costas , pues la sentencia considera que debe ser interpretada de conformidad con la Ley de Suelo que estaba en vigor en 1988 y analiza por ello las condiciones establecido en el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , siendo así que el Reglamento de Costas se remite a la legislación urbanística sólo en cuanto a los servicios pero no en cuanto a la consolidación por la edificación, por lo que la autoridad urbanística tiene libertad para decidir los terrenos que pueden considerarse consolidados por la edificación, pues la norma no distingue.

Termina su escrito solicitando que se case y anule la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

La parte recurrida -Administración del Estado- se opuso a los recursos de casación mediante escrito presentado el 4 de abril de 2011 en el que solicita que se dicte sentencia que:

  1. - Declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. - Inadmita el motivo primero y declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Yaiza.

  3. - Inadmita el recurso interpuesto por D. Martin y otros o, subsidiariamente, declare no haber lugar al citado recurso de casación.

OCTAVO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 13 de noviembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones (recurso de casación nº 2135/2010) se examinan conjuntamente los recursos de casación interpuestos por la Comunidad Autónoma de Canarias, el Ayuntamiento de Yaiza y D. Martin y otros, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 2 de octubre de 2009 (recurso 171/2007 ) en la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración del Estado contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 23 de mayo de 2007 por el que se rechaza el requerimiento formulado por aquélla el 12 de abril de 2007 para la anulación del acuerdo de la citada Comisión 6 de febrero de 2007 por el que se declara área urbana el núcleo poblacional de El Golfo (municipio de Yaiza, Lanzarote).

Hemos dejado reseñadas en el antecedente segundo las cuestiones planteadas en el proceso de instancia y las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que entremos a examinar los motivos de casación formulados por los tres recurrentes, cuyos enunciados y contenido hemos resumido en los antecedentes cuarto, quinto y sexto. Pero antes debemos referirnos a las causas de inadmisión planteadas por la parte recurrida en su escrito de oposición.

SEGUNDO

La Administración del Estado plantea, en primer lugar, la inadmisión del primer motivo de casación del Ayuntamiento de Yaiza, conforme a lo dispuesto en el artículo 93.2.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , alegando que la sentencia recurrida no resuelve la existencia de cosa juzgada, por lo que las citas hechas en el motivo de casación no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas.

La causa de inadmisión del motivo de casación no puede ser acogida ya que la sentencia de instancia, en los dos últimos párrafos de su fundamento segundo, se refiere a la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que había planteado el Ayuntamiento de Yaiza en su escrito de contestación a la demanda. Por tanto, la cuestión suscitada en el motivo de casación no es ajena a lo debatido en el proceso y resuelto en la sentencia.

TERCERO

La Administración del Estado plantea también la inadmisión de los motivos de casación formulados por la representación de D. Martin y otros, alegando que en el escrito de estos recurrentes no se especifica el apartado del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción a cuyo amparo se formula cada uno de los motivos. Y añade que esta omisión se agrava porque algunos motivos serían susceptibles de fundarse en el artículo 88.1.c/ mientras que otros deberían fundarse en el artículo 88.1.d/.

La causa de inadmisión debe ser rechazada toda vez que el auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 4 de noviembre de 2010 , recaído en el trámite de admisión de este recurso de casación, dejó establecido que los motivos debían considerarse formulados al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , pues si bien ese precepto no aparece citado en el escrito de interposición tal omisión ha de entenderse integrada por la mención que sí se contiene en el escrito de preparación del recurso. Y, por ello, analizado el contenido de los motivos de casación, el auto acordó la inadmisión de todos aquellos motivos -primero, cuarto, sexto y séptimo- que debían haber sido articulados por el cauce procesal previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Así rechazadas las causas de inadmisión planteadas por la parte recurrida, procedemos al examen de los diferentes motivos de casación formulados por los recurrentes.

CUARTO

En el primer motivo de casación del Ayuntamiento de Yaiza se alega la infracción del artículo 69.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en relación con lo dispuesto en el artículo 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como hemos visto, en el desarrollo del motivo se alega que los preceptos que se citan como infringidos obligaban a la sentencia a apreciar la concurrencia de cosa juzgada a causa del recurso contencioso-administrativo nº 311/2006 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el que se dilucidaba la validez del acuerdo de la COTMAC de 6 de febrero de 2007 que se aportaba allí como elemento probatorio decisivo; y, en consecuencia, la sentencia debió declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo.

El motivo de casación debe ser desestimado pues no existe identidad de objeto entre uno y otro proceso. El entablado ante la Audiencia Nacional venía constituido por la Orden Ministerial que aprobó el deslinde que afecta al núcleo urbano de El Golfo, mientra que el recurso contencioso-administrativo que da lugar a la sentencia aquí recurrida se dirige, como sabemos, contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias que declaró área urbana al núcleo de El Golfo y contra el acuerdo de la misma Comisión que rechazó el requerimiento de anulación de su anterior acuerdo. Son distintos, por tanto, los actos impugnados; y aunque las pretensiones formuladas en uno y otro proceso se encuentren estrechamente relacionadas o concatenadas, lo cierto es que tienen una causa distinta, lo que excluye la existencia de cosa juzgada. Pueden verse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 3 de diciembre de 1999 (casación 301/1995 ), 5 de mayo de 2003 (casación 223/1999 ) y 28 de febrero de 2012 (casación nº 2133/2010 ).

Por lo demás, cuando en el proceso seguido ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se adujo la cosa juzgada no había sido resuelto aún el litigio de la Audiencia Nacional, que dictó su sentencia con fecha de 17 de septiembre de 2009 , esto es, apenas quince días antes de la sentencia aquí recurrida, de fecha 2 de octubre de 2009 .

Por último, extraña que ahora en casación se insista en el alegato de cosa juzgada dado que esa sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de septiembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 311/2006 ), desestimó el recurso y confirmó la Orden Ministerial allí impugnada. Y, en relación con los vértices del deslinde que afectan al núcleo de población de El Golfo, el fundamento jurídico cuarto de esa sentencia declara que a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 los terrenos no estaban calificados como urbanos en el planeamiento entonces vigente; que en la zona no se contaba con suministro de energía eléctrica, ni abastecimiento de aguas, ni red de evacuación; y, en fin, que la consolidación urbanística que se intenta acreditar con la aprobación un acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias -precisamente el que es impugnado el proceso que ahora nos ocupa- cuya ejecutividad se encontraba suspendida en vía judicial, por lo que no produce efectos y no puede ser tomado en consideración. Por ello, la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional concluye que no se han acreditado la concurrencia los requisitos exigidos en las disposiciones transitorias tercera de la Ley de Costas y novena de su Reglamento.

QUINTO

El segundo de los motivos de casación del Ayuntamiento de Yaiza se denuncia la apreciación ilógica, irrazonable y arbitraria de la prueba en lo que se refiere únicamente a la consolidación de la edificación del núcleo de población de El Golfo, invocando la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución .

El motivo de casación debe ser desestimado.

La sentencia recurrida declara en su fundamento de derecho quinto la falta de acreditación del requisito relativo a la consolidación de la edificación, indicando la dificultad de apreciar la consolidación edificatoria en un plano fotogramétrico como el aportado. A lo que añade la falta de acreditación del acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas en las condiciones propias de un suelo urbano.

Nada dice la recurrente en relación con la falta de acreditación de los servicios urbanísticos. Y en lo relativo a la consolidación edificatoria alega, en síntesis, que quedó acreditada por los siguientes elementos de prueba: el plano de deslinde de 23 de julio de 1971 (unido al ramo de prueba de la parte codemandada), que únicamente recoge la primera hilera de edificaciones existentes en la zona diecisiete años antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas; la página 219 de la Memoria del Plan General de Ordenación Urbana de Yaiza de 1973 (aportada como documento nº 2 con su escrito de oposición a la solicitud de suspensión cautelar), en la que se precisa que es una zona donde existen numerosas edificaciones; el fotograma certificado por la empresa pública del Gobierno de Canarias que acredita gráficamente que el Golfo era un núcleo consolidado por la edificación y las fotografías aéreas del expediente administrativo.

Pues bien, la recurrente no razona de forma alguna que la valoración de la prueba por la sentencia recurrida haya sido arbitraria, irrazonable o ilógica; y los datos a los que hace referencia el recurso de casación de ninguna manera revelan que aquella valoración esté incursa en falta de lógica.

En realidad, las propias manifestaciones de la recurrente denotan la irrelevancia de algunos de aquellos elementos de prueba. Así, en cuanto al plano de deslinde, se admite que únicamente aparece allí una hilera de edificaciones; y en lo que se refiere a la memoria del Plan General de Yaiza, la sentencia recurrida señala que aquel instrumento de planeamiento clasificaba los terrenos como "suelo de reserva urbana" y no como suelo urbano.

En definitiva, en este motivo de casación el Ayuntamiento recurrente se limita a mostrar su desacuerdo con la valoración llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sin ofrecer dato alguno que pueda llevar a esta Sala al convencimiento de que la valoración efectuada en la sentencia sea ilógica o arbitraria.

SEXTO

Por razones de sistemática analizaremos ahora el motivo primero del recurso de casación de la Comunidad Autónoma de Canarias, formulado al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en el que se alega la infracción de los artículos 33 y 67.1 de esa misma Ley así como de los artículos 209 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24.1 de la Constitución .

El motivo de casación se divide en dos apartados; y ambos deben ser desestimados. Veamos.

En el apartado A/ del motivo se aduce que la sentencia incurre en incongruencia y en falta de motivación cuando aborda la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo que había planteado la Administración autonómica invocando lo dispuesto en el artículo 69.b / y e/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en la que se alegaba que la Dirección General de Costas había formulado el requerimiento previo ante a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial en lugar de dirigirlo a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias y que el acuerdo de esta Comisión declarando el núcleo de población no había sido impugnado en plazo. En apoyo de su alegato de inadmisibilidad la Administración autonómica aportaba una sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, que había acogido el planteamiento de la Administración autonómica demandada.

Pues bien, la sentencia aquí recurrida deja clara la posición de la Sala con sede en Las Palmas en relación con la causa de inadmisibilidad planteada; y lo hace a base de reproducir lo declarado en una sentencia anterior de la misma Sala en la que también se suscitaba esa cuestión, señalando que fue la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias el órgano que efectivamente resolvió el requerimiento efectuado por la Administración del Estado; y que aunque se entendiese que el Viceconsejero de Medio Ambiente no era competente para recibir el requerimiento, estaría obligado a remitirlo al órgano que considerase competente, al pertenecer todos a la misma Administración. Y también explica la sentencia -de nuevo reproduciendo lo declarado por la propia Sala de Las Palmas en una sentencia anterior- por qué considera que el supuesto examinado es distinto al abordado en la sentencia de la Sala de Tenerife.

Así las cosas, la fundamentación de la sentencia recurrida -tomada de una sentencia anterior de la misma Sala de Las Palmas- no puede ser tachada de incongruente, pues responde a la causa de inadmisibilidad que había sido planteada; y no incurre en falta de motivación, pues la Sala sentenciadora expone las razones de su decisión y explica por qué considera que el caso no es igual al abordado en la sentencia de la Sala de Santa Cruz de Tenerife aportada a las actuaciones.

SÉPTIMO

En el segundo apartado -B/- del primer motivo de casación la Administración Autonómica alega la infracción del artículo 33.1 de la de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , aduciendo que la sentencia aplica el Decreto autonómico 51/1988, que suspendió la vigencia del Plan Insular de Lanzarote de 1973, sin que esa norma hubiera sido alegada por ninguna de las partes.

El motivo debe ser desestimado pues entraba dentro de las potestades del Tribunal ( iura novit curia ) determinar la vigencia de un instrumento normativo que sí había sido invocado. Por lo demás, según explicamos a continuación, la cuestión de la vigencia del Plan Insular de Lanzarote de 1973 no resulta en realidad determinante para la resolución del litigio, dada la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia.

OCTAVO

Quedan por examinar, y los abordaremos de manera conjunta por su evidente conexión, los motivos de casación tercero y cuarto del recurso del Ayuntamiento de Yaiza; los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias y los tres motivos de casación que resultaron admitidos -motivos segundo, tercero y quinto- del recurso interpuesto por la representación de D. Martin .

En todos estos motivos, con formulaciones escasamente diferenciadas, se alega la infracción de la disposición transitoria tercera.3 de la Ley 22/1988, de 29 de julio, de Costas , y de la disposición transitoria novena.3 del Reglamento de Costas , así como la vulneración del artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y artículo 2, apartados 1 y 2, inciso inicial, del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre , sobre adaptación del planeamiento general.

Las cuestiones suscitadas en estos motivos han sido examinadas en la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2012 (casación 2133/2010 ) en la que se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Tinajo y la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 4 de septiembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 172/2007), relativa al núcleo de población de La Santa, que es precisamente la sentencia cuya fundamentación reproduce la sentencia aquí recurrida. Por tanto, no haremos ahora sino reiterar las consideraciones que expusimos en nuestra citada sentencia de 28 de febrero de 2012 , en cuyo fundamento sexto se expone lo siguiente:

(...) SEXTO.- (...) La cuestión que se plantea en ellos -y en parte en los razonamientos de otros motivos- ha sido examinada y resuelta ya en varias sentencias de esta Sala [(sentencias de 25 de marzo de 2011 ( casación 1121/2007), de 14 de abril de 2011 ( casación 2094/2007), de 14 de julio de 2011 ( casación 1188/2008 ) y de 10 de noviembre de 2011 ( casación 5584/2008 ). Se ha recordado en ellas que la disposición transitoria tercera.3 de la LC circunscribe la posibilidad de reducir la servidumbre legal de protección del dominio público marítimo terrestre establecida en el artículo 23 de la misma Ley - 100 metros desde la ribera del mar- a tan sólo 20 metros, exclusivamente a "los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley ".

Más tarde la disposición transitoria novena.3 del RC moduló, y en alguna medida atemperó, lo establecido en la disposición transitoria tercera.3 de la Ley, pues la norma reglamentaria permite que se aplique la servidumbre de protección reducida de 20 metros también a los terrenos que, aún careciendo en julio de 1988 de la clasificación de suelo urbano, constituyesen "áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración urbanística competente les hubiera reconocido expresamente ese carácter".

En la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2011 , ya citada, se afirmó que aunque un Acuerdo de la COTMAC como el que se impugna en este recurso «sea muy posterior a la entrada en vigor de la Ley de Costas, ello no constituye obstáculo para el reconocimiento de la situación urbana de los terrenos en aquella fecha. El acto o resolución de reconocimiento por parte de la Administración Urbanística competente puede ser posterior a la entrada en vigor de la Ley de Costas, pues lo relevante es que las circunstancias fácticas que se reconocen -servicios urbanísticos disponibles o consolidación edificatoria- vengan referidas a un momento anterior a la entrada en vigor de la Ley. Dicho de otro modo, lo relevante es que el suelo fuese urbano a la entrada en vigor de la Ley, lo que se cumple cuando se constata que en aquel momento reunía determinados requisitos de orden físico y así lo reconozca la Administración urbanística competente; aunque ese reconocimiento se produzca en una fecha posterior»".

Con esa perspectiva no puede tacharse de falta de idoneidad el Acuerdo de 6 de febrero de 2007, aquí impugnado, por haber sido dictado al margen del ejercicio de la potestad de planeamiento, por lo que la doctrina de la sentencia recurrida incurre en una imprecisión que debe ser corregida.

Sin embargo esa imprecisión carece de todo relieve a efectos de esta casación, porque no afecta en nada a la razón de decidir de la sentencia [Cfr., sentencia de 23 de noviembre de 1999 (Casación 2278/1994 )]. Y ello porque en la misma sentencia citada de 10 de noviembre de 2011 también se precisó -y resulta decisivo para este caso - que: «esta declaración o reconocimiento por parte de la Comisión de Ordenación del Territorio es un acto administrativo; pero su alcance es limitado porque por sí mismo no crea ni impone unilateralmente consecuencias o efectos jurídicos directos en orden a la servidumbre de protección, sustrayendo o vinculando el juicio de la Administración que ha aprobar el deslinde, pues es ésta la que debe decidir. Aquella declaración tiene más bien el valor de un informe, en el que la Administración urbanística manifiesta la verificación de determinados hechos y hace una valoración jurídica de éstos como medio para preparar una decisión -la aprobatoria del deslinde- que corresponde a otra Administración. Como acto administrativo no decisorio, esta especial declaración de conocimiento que le encomienda la disposición transitoria novena.3 del Reglamento de Costas está ordenada a la adopción del acuerdo aprobatorio del deslinde.

Así las cosas, lo determinante a los efectos que nos ocupan es la exactitud de la realidad física más (que) su reconocimiento por la Administración competente, de manera que la mera declaración de ésta, si no viene respaldada y justificada, es insuficiente para asignar la anchura reducida a la servidumbre de protección. Puede verse en este sentido la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2000 (casación 1314/06 ) relativa a un supuesto en que se consideraron insuficientes determinadas certificaciones municipales que afirmaban la condición urbana de los terrenos, por considerar la Sala sentenciadora que, por las carencias que presentaban tales documentos, no podía considerarse acreditado que los terrenos mereciesen la consideración de suelo urbano en la fecha de referencia. Queda así matizado que la declaración o el reconocimiento que emita la Administración urbanística no vincula a la Administración que ha de aprobar el deslinde, ni, desde luego, al órgano jurisdiccional que con posterioridad lo enjuicie

.

Este razonamiento resulta decisivo para confirmar el fallo de la sentencia recurrida, que anula el Acuerdo de la COTMAC de 27 de febrero de 2007. La apreciación probatoria de la sentencia de instancia, recogida anteriormente, demuestra que el núcleo de La Santa carecía en forma evidente de los requisitos necesarios para ser considerado como núcleo urbano, por lo que no es aplicable la Disposición transitoria Novena.3 del RC. Ante esta realidad carece de relieve la interpretación del artículo 2.1 del Real Decreto-Ley 16/1981 que se defiende porque, como razona la sentencia recurrida, se enfrenta "con la laguna insoslayable" de que no se ha acreditado que se hubiera consolidado la edificación en las 2/3 partes del suelo apto para la edificación y tampoco se ha acreditado, en la fecha señalada de 1988, la existencia de acceso rodado y abastecimiento y evacuación de agua o alcantarillado.

En definitiva, el Acuerdo recurrido no es conforme a Derecho por esta circunstancia, como ha apreciado la sentencia recurrida.

Los razonamientos que se formulan en los tres motivos de casación que enjuiciamos tratan de desvirtuar esta conclusión insistiendo en la "fuerza normativa de lo fáctico" y en el carácter consolidado del núcleo en litigio, pero incurren en el defecto de hacer supuesto de lo que es en realidad cuestión. Sus alegatos se apartan claramente de los hechos probados en la sentencia de instancia, como pone de manifiesto el Abogado del Estado».

Las anteriores consideraciones -relativas al núcleo de población de La Santa, término municipal de Tinajo- son enteramente trasladables al caso que nos ocupa, relativo al núcleo de población de El Golfo, término municipal de Yaiza.

En efecto, antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas los terrenos del núcleo de población de El Golfo no se encontraban clasificados como suelo urbano sino como suelo de "reserva urbana"; y la apreciación probatoria de la sentencia de instancia pone de manifiesto que carecían de los requisitos necesarios para su consideración como suelo urbano. Como razona la sentencia recurrida (fundamento quinto), no se ha acreditado que se hubiera consolidado la edificación en las dos terceras partes del suelo apto para la edificación; y tampoco se ha acreditado que a la entrada en vigor de la Ley de Costas los terrenos contasen con acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas residuales en las condiciones propias de un suelo urbano dotado con los servicios urbanísticos.

Los motivos de casación que examinamos tratan de desvirtuar la conclusión alcanzada por la Sala de instancia apartándose de los hechos probados en la sentencia, insistiendo los recurrentes en la "fuerza normativa de lo fáctico" cuando son precisamente los hechos constatados tras la valoración de la prueba los que llevan a la Sala sentenciadora a concluir que el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 6 de febrero de 2007 es contrario a derecho, lo mismo que el de 12 de abril de 2007, que desestimó el requerimiento de anulación del anterior acuerdo.

NOVENO

Por las razones expuestas en los apartados anteriores los recursos de casación deben ser desestimados, debiendo imponerse las costas a los recurrentes por terceras e iguales partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; si bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida en su oposición a los tres, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de seis mil euros (6.000 €) por el concepto de representación y defensa de la Administración del Estado, correspondiendo a cada una de las recurrentes el abono de un tercio de este importe.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, el AYUNTAMIEMTO DE YAIZA y D. Martin Y OTROS contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 2 de octubre de 2009 (recurso contencioso- administrativo 171/2007 ), con imposición de las costas del recurso de casación a los recurrentes, por terceras e iguales partes, en los términos señalados en el fundamento noveno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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