STS, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, numero 366/2010, interpuesto por Dª Marta Alperi Prieto, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad GONCESCO GRUPO, S.L ., contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 7 de julio de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1036/2008 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de 14 de marzo de 2008, relativa a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003.

Ha comparecido y se ha opuesto al recurso interpuesto, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en 7 de julio de 2010, resolvió el recurso contencioso-administrativo número 1036/2008 , interpuesto por la representación procesal de la entidad CONCESCO GRUPO, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de 14 de marzo de 2008, que desestimó la reclamación económico-administrativa deducida contra dos acuerdos de la Inspección de los Tributos, el primero, de fecha 17 de julio de 2006, por el que practicó liquidación provisional por Impuesto de Sociedades, del ejercicio 2003, con deuda tributaria de 12.452,90 euros, el segundo, de la misma fecha, por el que se impuso una sanción de 135.533, 28 euros.

La sentencia de la referencia, de fecha 7 de julio de 2010 , desestimó el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Notificada que fue dicha sentencia, la representación procesal de GONCESCO GRUPO, S.L., interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la misma, según escrito presentado ante la Sala de instancia en 20 de septiembre de 2010, en el que solicita su anulación y se resuelva de conformidad con el criterio interpretativo apuntado en el mismo.

TERCERO

- El Abogado del Estado se opuso el recurso de casación interpuesto, por medio de escrito presentado en la Sala de instancia, en 21 de octubre de 2010, interesando su desestimación.

CUARTO

Habiéndose señalado para deliberación y votación, la audiencia del día veinticuatro de octubre de dos mil doce, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de demanda presentado ante la Sala de instancia, se solicitaba sentencia que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarara la incorrección del incremento de la base imponible determinado como consecuencia de los indicios de los que la Administración deducía la existencia de ingresos no declarados, la improcedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta de la base imponible, por no haberse probado ninguno de los incumplimientos del artículo 50 de la Ley General Tributaria , la incorrecta cuantificación de la base imponible como consecuencia de ello y la nulidad de la sanción impuesta.

Sin embargo, la sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo con base en los argumentos contenidos en los Fundamento de Derecho Tercero a Sexto, ambos inclusive, en los que se dice:

(...)La Administración Tributaria acudió al régimen de estimación directa e indirecta tras la inspección realizada de la promoción de viviendas, ECONOMICOS II que los libros y registro ponían de manifiesto la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad de la empresa al no incorporar el precio real de venta de las viviendas según el resultado de la inspección realizados; ya que se comprobaron 61 compraventas, 33 de las cuales reconocieron haber abonado un mayor precio del fijado en el contrato privado de compraventa, posteriormente incorporado a la escritura pública, con cantidades de dinero que oscilan entre 1 y 3 millones de pesetas; aportando justificante bancario en donde consta una retirada de dinero en efectivo que ellos manifiestan haber entregado a la constructora, la suma de las cantidades que han manifestado entregar a la Constructora Covadonga y que exceden a la declarada por ventas, asciende a 70.997.000 ptas (426.700,56 e. En otras 18 compraventas se ha comprobado que en fechas próximas a la compra de vivienda efectuaron reintegros de dinero en efectivo de sus cuentas bancarias sin que lograran acreditar el destino dado a las cantidades acreditada, oscilando tales cuantías entre 1.000.000 y 2.970.000 pesetas, ascendiendo a la cantidad de 35.770.000 pesetas; en relación al resto de las compraventas, al haberse constatado por la Inspección que se habían abonado precios superiores a las que figuran en los contratos y facturas emitidas incorporadas a la contabilidad, llevo a cabo la determinación de la base imponible del impuesto, en régimen de estimación indirecta, en función de los pagos realizados reconocidos por el comprador o supuestos en función de las cantidades que dispusieron en fechas próximas, estimándose la cantidad para cada una de ellas de 2.000.000 de pesetas.

(...).- La recurrente opone en este proceso la prueba de presunción de las escrituras públicas, no destruida mediante la aportación de extractos bancarios. La falta de prueba para afirmar que se efectuaron pagos superiores a los determinados en las escrituras públicas de compraventa de los inmuebles, por negar validez a la prueba de presunciones de las que se hace derivar el incremento de las cantidades alcanzadas como precio de la compraventa y por lo tanto que no cabe aplicar el régimen de estimación indirecta.

(...).- En relación a la prueba de presunciones de la Ley General Tributaria en su artículo 108 dispone que las establecidas por la Ley pueden destruirse por la prueba de contrario, salvo que expresamente se prohiba y para las no establecidas en la Ley es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, que recoge lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil , al que remite con carácter general el artículo 105 de la Ley General Tributaria .

Antes de entrar a valorar la prueba está reconocido por los testigos inspeccionados que en algunos supuestos se ha reconocido por los mismos la entrega de dinero a la parte actora, entrando en otros supuestos en juego la prueba de presunciones que no ha sido desvirtuada por la parte actora.

Como consecuencia de lo anterior debemos concluir que el sistema de estimación seguido por la Administración Tributaria fue el correcto al no poder disponer de los datos necesarios para la determinación completa de las bases imponibles en función de los datos y documentación aportada y de los obtenidos por la propia Administración a raíz de la inspección practicada, debiendo considerarse correcta la determinación de los incrementos que del valor de las viviendas hace la Administración, fijado en 2.000.000 pesetas por vivienda, en atención tanto a los supuestos acreditados, como de aquellos que se presume se aplicaron al mismo fin.

(...).- Por último y en relación con la sanción, nada se aduce respecto a la sanción impuesta, sino que se limita a manifestar que no cabe aplicar el principio de presunciones al derecho administrativo sancionador, ahora bien nada cabe argumentar cuando se acredita que se efectuarán determinados pagos que no tuvieren acceso a la contabilidad de la empresa al obedecer la infracción a tina actuación negligente del sujeto pasivo aunque sea simple, según el artículo 77 de la Ley General Tributaria , 230/1963 o en cualquier grado como ahora recoge el artículo 183 de la vigente Ley 58/2003 .

Concurre pues en la comisión de la infracción tributaria, el requisito subjetivo de la culpabilidad elemento intencional que está consentido, en lo que ahora interesa, por la nota de voluntariedad en la acción u omisión tipificado en la Ley, habiendo prueba de cargo suficiente que ha permitido a la Administración deducir su juicio de reproche, destruyendo la presunción de inocencia, derecho consagrado en el art. 24 de la Constitución , el cual no presupone que haya de acreditar la Administración en cuanto imputa un hecho , el especial elemento culpabilístico subjetivo que pertenece a la esfera interno del presunta inspector, sino que la misma ha de ser concluida de los hechos acreditados, y si ello es así, resulta indudable por lo que se refiere a los concretos hechos que examinaron que justifican la sanción impuesta, que no se ha declarado la totalidad del precio de venta de las viviendas transmitidas; razones ellas que llevan a la desestimación del recurso interpuesto".

SEGUNDO

La representación procesal de GONCESCO GRUPO, S.L., tras reproducir en el escrito de interposición del recurso de casación el contenido del escrito de demanda, cita como contradictorias las Sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de noviembre de 2008 , 14 de abril de 2008 y 25 de febrero de 2008 , en las que a su juicio "se resuelve que no procede la aplicación del método de estimación indirecta en las ventas de inmuebles, en las que ni siquiera han aparecido indicios de la existencia de pagos de sobreprecios en la venta de inmuebles, ni por tanto procede sanción por este concepto". Sin embargo, se añade, "en la Sentencia de esta Sala (se entiende que la de instancia), dictada a mi representada, el Tribunal al que tengo el honor de dirigirme, ante el mismo supuesto de hecho y los mismos Fundamentos de Derecho, llega a la conclusión contraria, de procedencia de la estimación indirecta de la base imponible incluso para los inmuebles de los cuales no existe ni el más mínimo indicio de pago de sobreprecio en las ventas".

TERCERO

Para resolver la pretensión formulada debemos partir de que, como venimos declarando con reiteración, el recurso de casación para la unificación de doctrina es un tributo al principio de igualdad en la aplicación de la Ley, y al principio de seguridad jurídica, teniendo por objeto salvar las contradicciones en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que puedan producirse entre Tribunales del mismo orden jurisdiccional, siempre que se trate de las resoluciones que sean susceptibles de acceder a este recurso, según el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que a tenor de dicho precepto, se podrá interponer:

  1. ) Contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

  2. ) Contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo, en las mismas circunstancias señaladas con anterioridad.

Los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica están especialmente presentes en el precepto expresado cuando exige que las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos, respecto de los mismos litigantes y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La consecuencia que ha de extraerse es que en esta modalidad casacional no se permite combatir de forma directa la interpretación y aplicación que del ordenamiento jurídico haya hecho la sentencia recurrida, sino solo a través de su comparación con las que, de forma contradictoria, hubieren llevado a cabo la sentencia o sentencias ofrecidas en contraste.

Ahora bien, como se ha señalado en la Sentencia de 21 de junio de 2012 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 754/2012 ), recordando a las de fecha 25 y 31 de Marzo y 26 de Diciembre de 2.000 , " la contradicción entre las sentencias ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias distintas o diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse respecto de los supuestos planteados. La contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de los hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran tener, en cuanto que respecto de las sentencias contradictorias de lo único que se dispone es de sus certificaciones, no de los autos, ni por tanto de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o se pudieron producir, como recuerda la sentencia de este Tribunal de 10 de Febrero de 2.001 ".

Y es que, si la apreciación de la prueba por la Sala de instancia ha quedado extramuros del recurso de casación ordinario, salvo supuestos excepcionales, en la modalidad casacional de unificación de doctrina, ha de partirse siempre de los hechos fijados en sentencia impugnada para demostrar la identidad fáctica con las sentencias de contradicción, por lo que, como se viene reiteradamente declarando por esta Sala, y últimamente por la Sección Tercera, en la Sentencia de 13 de abril de 2012 (recurso 228/2010 ), "La prueba constituye... una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario (así, Sentencias de 29 de junio de 2005 , 3 de mayo y 18 de octubre de 2011 , recurso 246/2004 , 362/2009 y 443/2009 )."

Bajo las consideraciones anteriores se entiende que la respuesta de esta Sala no pueda ser otra que la de declaración de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

En efecto, la sentencia recurrida, a través de la valoración de la prueba obrante en el expediente llega a la conclusión de la existencia de entrega de dinero a la recurrente por parte de los compradores, en concepto de sobreprecio, considerando correcto el sistema de estimación indirecta aplicado por la Inspección, "al no poder disponer de los datos necesarios para la determinación completa de las bases imponibles en función de los datos y documentación aportada y de los obtenidos por la propia Administración a raíz de la inspección practicada..."

En cambio, las sentencias de contraste, según la propia manifestación de la recurrente antes transcrita, consideran que no han aparecido indicios de la existencia de pagos de sobreprecios en la venta de inmuebles.

Existe, por ello una distinta fundamentación jurídica, determinante de falta de identidad causal, derivada de las circunstancias fácticas y material probatorio existente en cada proceso y de la de apreciación que de todo ello han hecho las respectivas Salas de instancia.

En este sentido, podemos afirmar que el supuesto que se nos plantea es similar al contemplado en la también reciente Sentencia de esta Sección de 4 de junio de 2012 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 209/2010 ), referido a la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases imponibles, en materia de IVA, por omisión de ingresos en determinada promoción inmobiliaria, declaró:

"... el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción doctrinal, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, que no es otro que considerar desvirtuada la presunción de legalidad.

Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Revisión que sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales."

Por todo ello, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

CUARTO

La declaración de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto arrastra la imposición de costas a la parte recurrente, si bien que la Sala haciendo uso de la facultad prevista en el apartado 3 del último de los preceptos indicados, limita los honorarios de Abogado del Estado, a la cifra máxima de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso de casación, para la unificación de doctrina, numero 366/2010, interpuesto por Dª Marta Alperi Prieto, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad GONCESCO GRUPO, S.L. , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 7 de julio de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1036/2008 , con condena en costas a la entidad recurrente, si bien que limitando los honorarios del Abogado del Estado en la forma indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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