STS, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2148/2001 interpuesto por Constructora Covadonga, S.A representada por la Procuradora Doña Maria Teresa de Alas Pumariño Larrañaga, contra la sentencia de fecha 2 de Diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo núm. 165/2010 , en relación con liquidaciones por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 2000/2001, y sanción derivada.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 2 de Diciembre de 2010, dictó sentencia por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Constructora Covadonga, S.A, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante), de 15 de Diciembre de 2009, que confirma en alzada la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (TEAR de Asturias, en lo sucesivo) de 14 de Marzo de 2008, en relación con las reclamaciones derivadas de dos acuerdos dictados por la Inspección de los Tributos de Asturias en 10 de Julio de 2006, el primero de ellos por el que se practicaba la liquidación de carácter definitivo por el Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 2000/2001, por un importe de 197.531,07 euros, y el segundo por el que se imponía una sanción por la comisión de infracción tributaria, por importe de 92.969,12 euros.

La Inspección había levantado el 14 de Febrero de 2006 acta de disconformidad a la entidad, cuya actividad principal era la Promoción Inmobiliaria de Edificaciones, regularizando el IVA devengado asociado a la promoción denominada "Fase II Económicos", que había quedado pendiente según acta de 5 de Diciembre de 2003 por no estar terminada la promoción, fijándose las bases imponible no declaradas en régimen de estimación indirecta, y teniendo en cuenta a efectos de la cuantificación de las ventas mediante la aplicación del régimen de estimación directa el testimonio de los interesados que admitieron la entrega de cantidades de dinero, que oscilaban entre 1 y 3 millones de pesetas en exceso sobre las declaradas en los contratos privados y en las escrituras públicas, y la constatación de salidas de fondos por importes similares en fechas cercanas a la firma de los contratos privados o la formalización de las escrituras.

La Sala confirmó la regularización practicada y la sanción impuesta por entender que existían los presupuestos habilitantes para la aplicación del régimen de estimación indirecta ante el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales, y por considerar suficiente la prueba practicada por la Administración para determinar las ventas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de Constructora Covadonga, S.A, interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en 14 de Abril de 2008, (rec. 326/2006 ) y 25 de Febrero de 2008 (rec. 205/2006 ), en las que se resuelve reconociendo que no procede la aplicación del método de estimación indirecta en las ventas de inmuebles, en las que ni siquiera han aparecido indicios de la existencia de pagos de sobreprecios, a diferencia de la conclusión a que llega la sentencia impugnada, que estima procedente el método de estimación indirecta de la base imponible, al considerar la existencia de un sobreprecio en las ventas de inmuebles efectuadas, incluso en aquellos en las que no existía ningún indicio de darse tal circunstancia.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso, interesando resolución de inadmisión, por exceder su cuantía de la prevista en el art. 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional , al versar sobre una liquidación por IVA, por importe de 197.531 euros y, subsidiariamente, de desestimación, ante la imposibilidad de revisar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, y por la falta de identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, con imposición de costas al recurrente, de acuerdo con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 21 de Noviembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiendo planteado el Abogado del Estado la inadmisión del recurso por exceder la cuantía de la liquidación de 150.000 euros, que haría inviable esta modalidad casacional ante lo que dispone el art. 96.3 de la Ley Jurisdiccional , conviene tener presente que las bases imponibles no declaradas según el acuerdo liquidatorio ascienden a 224.790.000 pts (1.352.096,93 euros) en el año 2000 y a 146.797.000 pts (882.267,74 euros) en el año 2001, a las que se aplicó el tipo del 7%, por lo que aunque se computase por años en modo alguno superaría la cifra necesaria para el acceso a la casación ordinaria, lo que impide aceptar la causa de inadmisión que alega la representación estatal.

Por el contrario, hay que reconocer con arreglo a la doctrina de esta Sala (Autos de 28 de Mayo de 20009 , cas. 5844/08, de 25 de Febrero de 2010 , cas. 2491/2009 , y 17 de Junio de 2010, cas. 6926/2009 , entre otros, que atiende a efectos de la cuantía en el IVA a los periodos de la declaración, que las liquidaciones practicadas, salvo las relativas a los meses de Diciembre de 2000 y Enero de 2011, no alcanzaban el límite legal que era exigible para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, 18.000 euros, por lo que procedería declarar la inadmisión parcial.

SEGUNDO

No obstante, la cuantía del recurso resulta irrelevante en este caso, toda vez que el análisis de la sentencia impugnada y las dictadas por la Audiencia Nacional, que se citan como de contraste, pone claramente de manifiesto que no es posible apreciar el presupuesto procesal de concurrencia de identidades, objetiva, subjetiva y causal, lo que nos lleva a declarar la inadmisión por falta de identidad.

Así, en la sentencia ahora impugnada se señala que:

"En el supuesto enjuiciado la AEAT cita a varios compradores de viviendas para contrastar los datos existentes en los contratos y escrituras de compraventa con la realidad económica de las operaciones. Comprueba 61 compraventas realizadas por la hoy actora, y en esta actuación solicita a los compradores los contratos, la documentación relativa a la adquisición de la vivienda y las plazas de garaje y trastero si fuera el caso, así como los extractos bancarios de las cuentas de las que eran titulares o autorizados. Se obtuvo el resultado de que en 33 casos los adquirentes manifestaron haber entregado entre 1 y 3 millones de pesetas sin justificante y en exceso sobre las sumas recogidas en el contrato privado y la escritura de compraventa, aportando justificante bancario donde se puede comprobar una retirada de dinero en efectivo equivalente en fechas coincidentes con ingresos a favor de la constructora hoy actora, o con la firma del contrato privado.

Algunos aportan además una hoja sin membrete donde se recogen operaciones de ago, relacionadas con las fincas adquiridas su precio y la forma de pago, y que los testigos manifestaron les fue entregada por la constructora. En otros casos manifiestan que la tuvieron pero que no la conservan, y en 11 casos aportan fotocopia de un recibí donde consta el pago en cuestión, señalando los testigos que la constructora exigía la devolución de tales documentos en el momento de la firma de la escritura, razón por la que solo conservan fotocopia.

En otros18 casos se comprueban retiradas de fondos en fechas muy próximas a las de firma del contrato privado comprobándose que se trata de movimientos excepcionales en el conjunto de la actividad de la cuenta o depósito bancario."

Ante estos datos, la Sala considera que se ha cumplido por la Administración con su obligación en relación con la carga de la prueba. Concretamente dice:

"Se ha analizado, y mediante razonamientos lógicos se han extraído consecuencias. Especialmente, analizando los 51 casos, comprobando las cantidades más repetidas que coinciden en 44 casos. 2.500.000 ptas es la suma más repetida, y obteniendo la media ponderada de las compraventas sobre las que se ha obtenido prueba.

La Administración tributaria ofrece además unos cálculos complementarios, obteniendo siempre unos resultados muy próximos, "el intervalo de movilidad de estas medias es muy bajo lo que les atribuye alta fiabilidad".

Por el contrario, la actora se ha limitado a oponer la insuficiencia de tal conjunto probatorio, sin practicar prueba alguna que pudiera llevar a esta Sala a la conclusión estimatoria pretendida."

Sin embargo, las sentencias de 14 de Abril de 2008 y 25 de Febrero de 2008 se fundamentan para estimar el recurso en la insuficiencia probatoria, por lo que el distinto resultado de los procesos y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, que no es otro que considerar desvirtuada la presunción de legalidad.

Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Revisión que sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales.

No se considera la sentencia de 17 de Noviembre de 2008 , que se cita también como contradictoria en el escrito del recurso, al no haberse aportado el correspondiente testimonio.

TERCERO

Declarada la inadmisión del recurso, procede imponer las costas a a parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , fija en 1.500 euros la cifra máxima de las mismas exigible.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Constructora Covadonga, S.A, contra la sentencia de 2 de Diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ,con imposición de costas a la parte recurrente, en cuantía máxima de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí el Secretario. Certifico.

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