ATS, 20 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de BEBERINO PROMOCIONES, S.L. presentó el día 13 de febrero de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 127/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 627/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Gijón.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 22 de febrero de 2012, se tuvo por interpuesto el recurso de casación, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La Procuradora D.ª Valentina López Valero, en nombre y representación de BEBERINO PROMOCIONES, S.L., presentó escrito ante esta Sala el 5 de marzo de 2012, personándose como parte recurrente. Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2012, el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, se personaba en nombre y representación de CASER COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en concepto de parte recurrida..

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de 16 de octubre de 2012 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  6. - Mediante escrito presentados los días 29 de octubre y 31 de octubre de 2012 respectivamente, las partes formulaban alegaciones, así la recurrida entendía que concurría la causa de inadmisión que fue puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrente, negaba que así fuese, oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 3. º de la LEC contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en materia de responsabilidad civil profesional, siendo la cuantía reclamada inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    En el escrito de interposición del recurso de casación se alega, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , la existencia de interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el denominado efecto positivo de la cosa juzgada respecto al tercero que no participó en el procedimiento precedente a cuyo fin cita las SSTS de 24 de abril de 1990 , 12 de diciembre de 1994 , 13 de noviembre de 1995 , 7 de marzo de 1996 y 3 de marzo de 2004 .

  2. - Si bien el cauce de acceso al recurso de casación fue debidamente invocado por el recurrente, a la vista del escrito de interposición el recurso no puede ser admitido ya que incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2.º en relación con los arts. 481.1 , 487.3 y 477.1 LEC ). Efectivamente, la parte recurrente cita como precepto infringido el artículo 222.3 de la LEC , alegando que la sentencia recurrida vulnera la institución de cosa juzgada en tanto en cuanto desprecia el contenido jurídico de la sentencia dictada por la Sección 1.ª de la AP de Asturias en el proceso precedente a la hora de valorar la existencia de una posible actuación profesional negligente. Por tanto, estando referido el interés casacional a una cuestión de naturaleza procesal cuyo ámbito no es el recurso de casación efectivamente interpuesto sino el recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, el recurso debe ser inadmitido.

  3. - Procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de BEBERINO PROMOCIONES, S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 127/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 627/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Gijón.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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