STS, 13 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1796/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por EL LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO DE CANTABRIA contra sentencia de fecha 1 de diciembre de 2009 dictada en el recurso 756/08 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional . Siendo parte recurrida EL COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE CANTABRIA, D. Carlos Alberto y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Servicio Jurídico del Gobierno de Cantabria, contra resolución de fecha 2 de octubre de 2008 de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se desestima el requerimiento interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la resolución dictada en el procedimiento AP/00062/2007 por la que se declara que el Servicio Cántabro de Salud a infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD , sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Mediante Auto de fecha 9 de febrero de 2010 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional al amparo del artículo 267 de la LOPJ y 214.1 de la LEC , acuerda aclarar de oficio la sentencia en el sentido de que en el encabezamiento de la resolución debe entenderse como fecha de la misma "uno de diciembre de 2009".

TERCERO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito, ante la citada Sección y Sala, preparando el recurso de casación contra la sentencia. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida estimando íntegramente la demanda formulada por el Gobierno de Cantabria, anulándose las Resoluciones de 17 julio y 2 de octubre de 2008 dictadas por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó El Abogado del Estado oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte resolución, desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada".

La representación procesal del Colegio Oficial de Médicos de Cantabria en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... dictar sentencia desestimando el mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

Asimismo, en su escrito de fecha 20 de julio de 2010 de oposición al recurso la representación procesal de D. Carlos Alberto suplica a la Sala: "... se sirva desestimar el mismo, confirmando la referida sentencia así como las resoluciones de 17 de julio y 2 de octubre de 2008 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos por ser plenamente conformes a Derecho y con imposición de costas a la recurrente, por ser preceptivas".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 6 de noviembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por el Letrado del Gobierno de Cantabria contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional de 1 de diciembre de 2009 .

Los antecedentes del asunto, tal como quedan reflejados en la sentencia impugnada, son los siguientes:

Primero.: Con fecha 13/06/2006 tiene entrada en esta Agencia un escrito remitido por el "Cargo 1" del Colegio Oficial de Médicos de Cantabria, indicando que se ha recibido unos escritos firmados por varios colegiados poniendo de manifiesto que se ha colocado en un panel público, a la vista de todo el mundo, los datos de filiación y tratamiento de varios pacientes ( folios 1 a 6).

Segundo: El escrito remitido al Colegio Oficial de Médicos de Cantabria lo suscriben ocho colegiados, trabajadores en el Centro de Atención Primaria de Santoña, en el que denuncian que el día 20/03/2006 el "Cargo 2" del Centro les entregó un documento sobre la dispensación de metadona que procedió a colocar en un panel informativo público del Centro que contiene las modificaciones en las pautas de tratamiento de cinco pacientes, indicando como identificación de cada paciente el nombre y primer apellido, así como el primer apellido del doctor al cual se encuentra asignado.

El documento se encuentra suscrito por el "Cargo 2" de Atención Primaria Santander-Laredo ( folios 5 y 6).

Tercero: El acta notarial levantada el 22/03/2006 por el Notario D. Emilio González-Madroño Gutiérrez, con nº 398 de su protocolo, es comprensiva de una diligencia que recoge lo siguiente: "el día veintitrés del mismo mes y año que el acta precedente ... me persono, yo el notario ... en el Centro de Salud situado en la calle Eguileor, observando lo siguiente: Que en el tablón anuncios que se encuentra situado en la planta baja, junto a la puerta de acceso al salón de reuniones, hay colgado, entre otros, un documento extendido en un folio de papel común, del que el requirente me entrega una fotocopia para incorporar a esta matriz, y que compruebo es fiel reproducción del que aparece publicado en dicho tablón de anuncios". Dicha Acta contiene otra diligencia levantada a continuación, en la cual dos personas manifiestan ante el Notario haber observado como el "Cargo 2" del Centro, D. Cesar , colocó en la corchera situada en el pasillo el documento del que se levantó acta notarial. ( folios 9 a 14).

Cuarto: La Gerencia informa que "No se ha expuesto al público el escrito al que hace referencia la denuncia ni ha habido actuación alguna de este "Cargo 2" que dañara la confidencialidad de los datos ni ningún derecho de los pacientes a los que se alude" ... "fue necesario hacer la comunicación ... entregándola al personal del Equipo de Atención Primaria (EAP) presente ese día en el Centro de Salud de Santoña, destinatario del mismo, y colocando una copia en su panel informativo propio, ubicado en el área reservada a los profesionales del centro, en un espacio absolutamente restringido a ellos....La finalidad de la actuación, objeto de denuncia, ha sido la salvaguarda de un valor superior como es el derecho a una atención sanitaria concreta.." " "...Los pacientes a cuyos datos se refiere la denuncia han estado informados en todo momento de las vicisitudes de la implantación del programa en cuestión, son conocedores de las medidas adoptadas por la Gerencia de Atención Primaria y, por lo que respecta a la comunicación del "Cargo 2" objeto de esta denuncia, han apoyado expresamente dicha actuación (porque temían, con razón, encontrarse con serios problemas el día previsto para el inicio, 27 de marzo, dados los antecedentes, con declaraciones en prensa y la negativa anunciada de profesionales de este Centro a dispensarles la Metadona" (folios 20 a 23).

Quinto: El Subdirector de Coordinación Administrativa del Servicio Cántabro de Salud, informa "...Que el documento estuvo expuesto durante una semana, si bien se encontraba en un tablón de anuncios ubicado en una zona por donde sólo transitan trabajadores del centro, y en ningún caso pacientes. Se le pregunta si entre los trabajadores que acceden a dicha zona se encuentra tanto personal sanitario, como administrativo y auxiliar ( como personal de limpieza ), respondiendo que sí (folio 24).

Sexto: El Colegio Oficial de Médicos de Cantabria trasladó a esta Agencia Española de Protección de Datos tres escritos remitidos por tres de los afectados en los que ponen en conocimiento del citado Colegio una serie de hechos que se resume a continuación:

- Dos de ellos, D. Efrain y D. Carlos Alberto citan explícitamente que la publicación de sus datos "no contó con su consentimiento".

- Por su parte, D. Eutimio denuncia lo que entiende que ha sido un engaño por parte del doctor del Centro, ya que lo que creyó firmar fue un escrito de denuncia por lo publicado en el tablón de anuncios. Manifiesta que la publicidad, a todas luces innecesaria, de sus datos como "paciente de metadona" le han ocasionado diversos problemas, por lo que entiende que deben adoptarse las medidas oportunas para la depuración de responsabilidades.

- D. Efrain pone de manifiesto que no ha prestado ningún tipo de consentimiento y si lo que firmó al "Cargo 2" del Centro fue su conformidad a dicha publicación, la misma se consiguió mediante engaño. Manifiesta que la publicidad, a todas luces innecesaria, de sus datos como "paciente de metadona" le han ocasionado diversos problemas, por lo que entiende que deben adoptarse las medidas oportunas para la depuración de responsabilidades,( folios 25 a 32).

La resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 2 de octubre de 2008 consideró que los referidos hechos constituyen una falta muy grave, por infracción del deber de guardar secreto sobre datos de carácter personal que a los responsables de los ficheros impone el art. 10 LOPD . Disconforme con ello, el Gobierno de Cantabria interpuso recurso contencioso-administrativo, que es desestimado por la sentencia ahora impugnada.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos, formulados ambos al amparo del art. 88.1.d) LJCA. En el motivo primero, se alega infracción del art. 10 LOPD, en relación con los arts. 7.6 y 44.4.g) del mismo texto legal . Sostiene el recurrente que no se ha cometido infracción alguna, porque la fijación en el tablón de anuncios de los pacientes a quienes debía suministrarse metadona era necesaria para "la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos"; circunstancia que, de conformidad con el art. 7.6 LOPD , constituye una excepción a la regla general que prohíbe el tratamiento de datos relativos a la salud. A ello añade que, en rigor, no se habría producido ninguna vulneración del deber de secreto establecido en el art. 10 LOPD , pues el tablón de anuncios donde se fijó la mencionada lista de pacientes estaba en la zona del Centro de Salud de Laredo reservada al personal del mismo, a la que no tienen acceso las personas ajenas al mismo.

Ninguna de las dos líneas argumentales desarrolladas en este motivo resulta convincente. Por un lado, a la vista de los hechos que la Sala de instancia tiene por probados -y que no son cuestionados ni combatidos por el recurrente-, la razón por la que la dirección fijó la mencionada lista de pacientes en el tablón de anuncios fue vencer la renuencia de ciertos facultativos a suministrar metadona. Pues bien, siendo éste el objetivo a alcanzar, es evidente que la dirección disponía de medios menos intrusivos en la intimidad de los pacientes para obligar a los facultativos renuentes a cumplir con las instrucciones emitidas sobre el suministro de metadona. Tal habría sido, sin duda, una llamada al orden a cada uno de esos facultativos o, llegado el caso, la adopción de medidas disciplinarias. Hay así una clara desproporción entre el medio utilizado y el fin perseguido, tal como atinadamente hace notar la sentencia impugnada. Ello implica que la fijación de la lista de pacientes en el tablón de anuncios no era una medida "necesaria" para la correcta prestación de la asistencia sanitaria, en el sentido del art. 7.6 LOPD .

Por otra parte, aun admitiendo a efectos puramente argumentativos que en la zona donde se hallaba el tablón de anuncios no pudiera nunca pasar nadie ajeno al Centro de Salud -éste es el presupuesto de la argumentación del recurrente-, no cabe sostener que la información contenida en la lista de pacientes allí fijada no ha sido divulgada porque el personal al servicio del Centro de Salud no puede ser considerado como un "tercero" con respecto a éste. Este razonamiento es incorrecto. El deber de secreto establecido por el art. 10 LOPD pesa sobre "el responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal". Es verdad que, a tenor del apartado c) del art. 3 LOPD , responsable del fichero y de su tratamiento puede ser una persona jurídica, como seguramente ocurre en el caso de las Administraciones sanitarias; pero ello no significa necesariamente que todas las personas al servicio de esa persona jurídica puedan tener legítimamente conocimiento de los datos de carácter personal sobre los que pesa el deber de secreto. El conocimiento de información que por su naturaleza es reservada debe quedar limitado a aquellas personas que dentro de la organización la necesitan para el correcto desarrollo de su misión. Sostener otra cosa llevaría a defraudar el sentido de la norma, ya que dar por bueno el conocimiento de datos especialmente protegidos por parte de todas las personas al servicio de una organización equivale a renunciar al secreto. Aplicando cuanto acaba de decirse al presente caso, sólo los facultativos afectados necesitaban conocer la identidad de los pacientes a quienes se debía suministrar metadona, por lo que la fijación de la lista en un tablón de anuncios visible por más personas supuso -con independencia de que éstas estuviesen al servicio del Centro de Salud- una violación de la garantía del secreto sobre datos relativos a la salud.

A la vista de todo lo anterior, es irrelevante si la fijación de la lista en el tablón de anuncios constituyó por sí sola una vulneración del art. 10 LOPD o si, como mantiene el recurrente, era necesario además que la información contenida en la lista hubiese sido conocida por terceros: la posibilidad de que más individuos de los estrictamente necesarios tengan acceso a datos cubiertos por un deber de secreto constituye una infracción de dicho deber, cualquiera que sea la relación de esos individuos con la organización responsable de los datos.

El motivo primero el este recurso de casación debe, por todo lo expuesto, ser desestimado.

TERCERO

En el motivo segundo, se alega infracción del art. 130 LRJ-PAC . Sostiene el recurrente que la sanción se impuso sin que hubiera quedado acreditada culpabilidad alguna. Ello es inexacto, pues la sentencia impugnada afirma que hubo falta de diligencia por parte de la dirección del Centro de Salud de Laredo; afirmación que, teniendo en cuenta las consideraciones arriba hechas sobre la desproporción entre el medio utilizado y el fin perseguido, esta Sala no puede por menos de compartir. Así, el motivo segundo de este recurso de casación tampoco puede prosperar.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente, que, teniendo en cuenta las características de este asunto, quedan fijadas en un máximo de mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado del Gobierno de Cantabria contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional de 1 de diciembre de 2009 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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