STS, 20 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados designados al margen, el recurso de casación número 5.442/2.011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por DOÑA Matilde , que actúa representada por el Procurador de los Tribunales Don Domingo Lago Pato, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, Sección Octava, en la Comunidad Autónoma de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 1.013/2.011 .

Habiéndose personado en este recurso como partes recurridas el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, asistido y representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, y MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S., que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, Sección Octava, en la Comunidad Autónoma de Madrid, dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2.011 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso-Administrativo nº 1013/2009 interpuesto por la representación procesal de Dª Matilde contra la resolución de 22 de septiembre de 2009 dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital de Móstoles (Madrid) el día 15 de julio de 1997 con motivo de una caída accidental en su domicilio, siendo diagnosticada de Luxación rotuliana aguda, pautando inmovilización con calza de Boehler y antiinflamatorios durante 21 días y que posteriormente derivó en una trombosis venosa profunda tras la retirada de la calza, y que se confirma por ajustarse a Derecho. Sin costas ".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la actora se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- Mediante escrito presentado en la secretaría de esta Sala el 5 de diciembre de 2.011, la representación de la parte actora interpuso el recurso de casación previamente anunciado, basado en tres motivos:

Primero : al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , se denuncia la " insuficiente motivación " de la sentencia, causante de indefensión para la parte, con infracción de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 208.2 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 y 120.3 de la Constitución .

Segundo : al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la " infracción del principio de reparación integral, que informa la materia, según resulta de los arts. 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/92 ".

Tercero : con el mismo amparo procesal que el anterior, se denuncia " infracción del artículo 106 de la Constitución y los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92 , por cuanto de la práctica de la prueba obrante en autos resulta la existencia de una deficiente asistencia sanitaria invocando la infracción de las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ) que impide las valoraciones que llegan a conclusiones ilógicas o irrazonables ".

Cuarto : con el mismo amparo que los anteriores, se denuncia " infracción de la jurisprudencia en relación con la legislación citada como infringida en los anteriores motivos ".

El escrito de interposición termina suplicando a la Sala que estime el recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida y estime el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 150.253,03 euros, más intereses, con imposición de las costas causadas a la parte recurrida.

CUARTO.- Por providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2012 se admitió a trámite el recurso interpuesto, y se remitió para su sustanciación a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos, donde se tuvieron por recibidas el 27 de febrero siguiente confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

QUINTO.- Despachando el traslado conferido, el Servicio Madrileño de Salud y "MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S." presentaron sendos escritos de oposición al recurso de casación en los que solicitaron su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día trece de noviembre de dos mil doce, fecha en que efectivamente han tenido lugar los referidos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo contra la denegación de la reclamación de responsabilidad patrimonial porque considera que no hubo infracción de la "lex artis" en el tratamiento dispensado a la paciente (actora en la instancia).

Los hechos que motivaron la reclamación se recogen en el fundamento primero de la sentencia recurrida y son, resumidamente expuestos, los siguientes. La recurrente, de 15 años de edad y 80 kg. de peso en la fecha de los hechos, sufrió una luxación de rótula en su pierna izquierda. Por esta razón acudió al servicio de urgencias del Hospital de Móstoles, donde le inmovilizaron la pierna con escayola desde la ingle hasta el tobillo, durante tres semanas. Tras retirarle la escayola se le diagnosticó a la paciente una trombosis venosa profunda que hace que deba llevar de por vida una media elástica de compresión fuerte para evitar el progreso masivo del síndrome post-trombótico.

La sentencia no duda de la relación de causalidad entre la inmovilización de la pierna y la trombosis venosa profunda. Y tampoco duda de que la administración de heparina subcutánea a la paciente durante esas tres semanas que tuvo la pierna inmovilizada hubiese podido evitar la lesión finalmente padecida, como defendía la demanda. Pero termina desestimando el recurso porque considera que dicha medicación no estaba indicada en ese caso concreto y no hay, por tanto, infracción de la "lex artis".

Así lo explica en los fundamentos cuarto y quinto:

"Cuarto.-Desde precedentes consideraciones legales y doctrinales, en el supuesto de autos, tras el relato de la asistencia sanitaria recibida por la paciente en el Servicio de Urgencias de Traumatología del Hospital de Móstoles, el día 15 de julio de 1997, según se ha expresado en el Fundamento de Derecho Primero, esta Sala y Sección considera que no concurren todos los presupuestos que dan lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración y, en concreto, no se aprecia infracción de la Lex-Artis ad hoc, en el sentido de que junto a la inmovilización de la pierna con escayola desde el tobillo hasta la ingle durante tres semanas, hubiera sido procedente la indicación del suministro de heparina durante este tiempo.

Para llegar a esta conclusión este tribunal ha valorado en conjunto el Informe Médico Pericial aportado por la parte demandante (folios 19 a 39 expediente) elaborado por la Doctora Felicisima , Titulada en Ecografía, el Informe de la Inspección Médica del SERMAS (folios 92 a 97 expediente) y el Informe del Jefe de Servicio de Traumatología del Hospital de Móstoles (Dr. Víctor , especialista en Traumatología) que atendió a la paciente (folio 42 expediente) y aclaraciones (folios 166 a 167 autos).

Quinto.- Por lo que se refiere al fondo del asunto, el núcleo de la cuestión se plantea porque la paciente no ha recibido profilaxis con heparina en el tiempo en que su pierna ha estado inmovilizada (3 semanas) y por ello, ha desarrollado una trombosis venosa profunda que con la heparina se podría haber evitado. Asumir esta afirmación, en el caso concreto de esta paciente supondría una infracción de la Lex Artis had-hoc, pero este planteamiento no resulta convincente a la vista de los Informes Periciales contrarios al aportado por la recurrente.

Así, se afirma en el Informe de la Inspección que:

" El tratamiento a que se sometió a Dª Belinda tras la luxación de rótula fue correcto . Según los "Protocolos de prevención y tratamiento de la enfermedad tromboembólica" publicados por la Secretaría General del Instituto Nacional de la Salud en 1993 (folios 86 al 91) la profilaxis primaria con heparina no habría estado indicada en este caso por los siguientes motivos :

- la edad de la paciente (15 años) no es la propia para la aparición de la enfermedad tromboembólica venosa.

- la paciente no fue sometida a ningún tipo de cirugía.

- no existió una fractura de extremidades inferiores.

- la paciente no debía permanecer encamada mientras durara la inmovilización de su pierna; la calza de Boehler no produce una inmovilización total, ya que el tobillo y la cadera quedan libres, lo que permite incluso la deambulación.

- no existían antecedentes de enfermedad tromboembólica venosa ni de patología de la coagulación ."

En este sentido, informa el Jefe del Servicio de Traumatología del Hospital que:

" - Que la actuación ha sido en todo momento correcta, actuándose protocolariamente.

- Que la aparición de una TVP en una niña de 15 años es una complicación excepcional , más si tenemos en cuenta que no se da ningún factor de riesgo absoluto puesto que:

- Se trata de un traumatismo de baja energía sin existir ningún tipo de fractura..

- La calza de Boehler no produce una inmovilización absoluta, tobillo y cadera quedan libres pudiéndose realizar movimientos de flexo-extensión de los mismos.

- La paciente no ha tenido que permanecer encamada, permitiéndose la deambulación.

- No existen antecedentes familiares ni personales de patología de la coagulación.

- La paciente no es sometida a ningún tipo de cirugía".

Es por ello que siendo el tratamiento procedente y adecuado, los daños que se reclaman no se han producido por la falta de asistencia sanitaria o porque la prestada no fuera la adecuada, sino derivada de una complicación inherente a la reacción biológica de la paciente por lo que no se aprecia infracción de la Lex Artis alegada y el daño no resulta indemnizable".

SEGUNDO.- La parte actora en la instancia insiste a través de este recurso de casación en la incorrección o improcedencia del tratamiento, porque entiende que debió prescribirse a la paciente la heparina subcutánea que habría evitado la lesión finalmente producida.

Por ello, ataca en dos motivos (el primero y el tercero) la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. Y luego, en los otros dos (el segundo y el cuarto), denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial.

Evidentes razones de lógica hacen que debamos comenzar la resolución de este recurso por los dos primeros motivos, que combaten la premisa de la que parte la sentencia recurrida, esto es, la corrección del tratamiento dispensado a la paciente.

TERCERO.- En el primer motivo del recurso se denuncia, con amparo en el artículo 88.1.c) de la LJCA , la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por la "insuficiente motivación" de la resolución recurrida. Se queja en concreto la parte de que la sentencia impugnada no expresara las razones por las que no valora el informe elaborado por la Dra. Felicisima , a instancia de la propia parte. Para ella, aunque la sentencia manifiesta primero que llega a la conclusión de que no ha existido infracción de la "lex artis" valorando "en conjunto" los tres informes médicos, luego -dice- excluye "de forma manifiesta y sin motivación alguna" cualquier referencia al informe pericial de parte, que muestra una opinión médica discordante con los otros dos.

Entiende que con ello se impide a la parte conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o lo que es lo mismo, la "ratio decidendi" de la sentencia, como exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales (cita la STC 75/2.007, de 16 de abril ). Y cita también la sentencia de esta Sala, Sección 5ª, de fecha 15 de julio de 2.011 (recurso de casación 3.796/2.007 ), que considera defectuosamente motivada una sentencia que no hizo ninguna referencia a las pruebas periciales aportadas por la actora.

Las partes recurridas recuerdan la doctrina constitucional según la cual el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone una determinada extensión de la motivación, ni un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión. Y tampoco "garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" (la compañía aseguradora cita, en este sentido, el ATC 307/1.985, de 8 de mayo ).

Efectivamente, el Tribunal Constitucional ha admitido que, como sostiene la recurrente, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales puede resultar vulnerado por cuestiones fácticas o de prueba, pero sólo cuando existe en la sentencia un "error patente" (en este sentido, por ejemplo, STC 69/2.006, de 13 de marzo , FJ 2). Y según el mismo Tribunal concurre error patente "en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración" (por todas, STC 22/2.002, de 28 de enero ). O, dicho de otro modo, cuando el órgano judicial incurre en un "error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo con ello efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano" ( SSTC 26/2.009, de 26 de enero , y 51/2.010, de 4 de octubre ). Sólo en estos extremos casos, por tanto, cabe apreciar una infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. No, por el contrario, en aquellos en los que no se valora de manera expresa y pormenorizada cada prueba aportada por las partes ( ATC 307/1.985, de 8 de mayo , citado por esta Sala en numerosas ocasiones, entre otras en sentencias de 4 y 26 de mayo de 2.011 , recursos de casación 764/2.007 y 4.237/2.007 , y 29 de mayo de 2.012, recurso de casación 1.551/2.011 ).

Y es que la denuncia que aquí se hace debe enmarcarse en la exigencia general que es la motivación de las sentencias. La motivación es un atributo de toda la sentencia, no sólo de una parte. La sentencia, o está motivada, o no lo está. En este sentido, es doctrina constitucional reiterada que la exigencia de motivar las resoluciones judiciales "es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos" (por todas, STC 196/2.003, de 27 de octubre , con cita de otras) y cumple, en este sentido, una doble función: por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan. Por tanto, sólo cuando no se ajuste a este doble parámetro puede considerarse que una sentencia está insuficientemente motivada.

Y sobre el contenido de esa motivación, el Tribunal Constitucional exige dos condiciones: en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho, una carga que -aclara el máximo intérprete de la Constitución- no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. Esta doble exigencia es la que permite entender cumplida la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, STC 172/2.004, de 18 de octubre , con cita de otras).

Pero como inmediatamente matiza la STC 77/2.000, de 27 de marzo , "para no forzar los conceptos manipulando las palabras, parece necesario distinguir entre la existencia del razonamiento en que consiste la motivación y su discurso. Cuando la haya formal y materialmente, no sólo bastante sino clara e inequívoca, con argumentos extraídos del acervo jurídico, la realidad de su existencia no podrá ser negada o desconocida en función de que se compartan, o no, la argumentación o las conclusiones a las cuales se llegue".

Por tanto, desde esta perspectiva general, ningún reproche cabe hacer a la sentencia de instancia. La lectura de los dos fundamentos de la sentencia recurrida antes transcritos demuestra que la Sala extrajo los elementos de hecho relevantes del caso de la prueba aportada (independientemente de que pueda no compartirse esa valoración, algo que no atañe a este motivo formulado por la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA ); y revela también que sobre esos hechos aplicó las normas jurídicas oportunas para llegar al fallo. Y en este sentido explicitó de manera suficiente las razones de su decisión. Es necesario recordar nuevamente que, como dice el ATC 307/1.985, de 8 de mayo , el derecho a la motivación de las sentencias "no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas". Es consustancial al proceso la concurrencia de pruebas contradictorias, en defensa de las posiciones de cada parte, y es el Tribunal quien debe valorarlas en su conjunto, como aquí ha hecho. Sin perjuicio, claro está, de que pueda no compartirse esa valoración.

Puede suceder que la ausencia total de mención a unas pruebas lastre, en el caso concreto, la motivación de toda la sentencia. Que es lo que ocurrió en el caso de la sentencia de 15 de julio de 2.011 (recurso de casación 3.796/2.007 ), que cita la parte recurrente. En ese caso sí se apreció ese defecto absoluto de motivación, porque la sentencia allí recurrida ni siquiera mencionaba hasta tres pruebas periciales aportadas por la parte para demostrar el menoscabo al medio ambiente que la decisión administrativa recurrida en aquel recurso producía. Y a pesar de eso, la sentencia declaraba la conformidad a Derecho de esa actuación sin hacer mención a esas pruebas ni al hecho que pretendían acreditar.

Pero no puede equipararse ese caso al caso de autos. Aquí la sentencia no es que no mencione ni haga caso de una prueba aportada. La sentencia aquí recurrida trata específicamente el hecho que esa prueba pretendía demostrar (la infracción de la "lex artis" por no recetarle heparina a la paciente) pero lo desecha porque opta por otras dos pruebas de signo contrario. Por otra parte, no puede omitirse que la sentencia de contraste enfatizaba la importancia de valorar esas pruebas "en una materia como la medioambiental", con unos principios propios que desgranaba al inicio de su razonamiento (fundamento jurídico tercero). Y además, se refería a varias pruebas aportadas tanto en vía administrativa como contenciosa (hasta tres dictámenes periciales ratificados a presencia judicial), mientras que aquí se trata de un único informe, aportado en vía administrativa y no ratificado a presencia judicial. Por consiguiente, ni la materia es la misma, ni lo es el acervo probatorio de la parte, ni, por fin, la valoración de la sentencia recurrida, que en el caso de la sentencia de 15 de julio de 2.011 silenció absolutamente la misma existencia de las pruebas aportadas, mientras que en este caso se refiere expresamente a ella, aunque opte por otra de signo contrario.

Todo ello nos lleva a considerar que no concurre la infracción alegada. La sentencia pone de manifiesto que ha valorado el informe médico aportado por la parte, aunque luego dé preferencia a los otros dos. Por el hecho de no razonar específicamente por qué da preferencia a esos otros informes no puede apreciarse un déficit de motivación en la sentencia. La sentencia está motivada porque razona de dónde toma los hechos que le conducen a la aplicación de una determinada norma y, por eso, expresa las razones de su decisión, como exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala (véanse, por ejemplo, las sentencias de 2 de octubre de 2.012, recurso de casación 961/2.011, y 24 de septiembre de 2.008, recurso de casación 5.949/2.004). La lectura de la sentencia revela, sin ningún género de dudas, cuál es el discurrir lógico-jurídico que ha conducido a la Sala de instancia a desestimar el recurso interpuesto. Otra cosa será que pueda discutirse la preferencia por una prueba en detrimento de otra, entendiendo aquella decisión irracional o arbitraria. Pero ello es objeto de otro cauce distinto, por el que puede atacarse la valoración de la prueba, que es lo que hace, precisamente, el tercer motivo del recurso.

CUARTO.- Se denuncia en este tercer motivo -segundo que examinamos- la infracción del artículo 348 de la LEC por valoración irracional o arbitraria de la prueba pericial. El motivo cita también los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1.992 , pero su desarrollo se dirige exclusivamente a demostrar que la valoración de la prueba por la Sala "a quo" fue arbitraria o ilógica. En particular, la recurrente afirma que "se recomienda internacionalmente" la profilaxis con heparina en todo paciente sometido a inmovilización, citando en este sentido una serie de publicaciones. Y sostiene también que el sobrepeso de la paciente (80 kg.) exigía la administración de ese medicamento. Así lo marcan los "protocolos establecidos para estas situaciones de inmovilización", recalca.

En el examen de este motivo debemos recordar, como hacen las partes recurridas, que de conformidad con una consolidada jurisprudencia de este Tribunal "la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal "a quo", no tiene cabida objetiva en casación (...) la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la Sala de instancia, salvo que se alegue que su valoración fue arbitraria, ilógica, irracional o contraria a los Principios Generales del Derecho" (entre otras, sentencias de esta Sala y Sección de 4 de octubre de 2.010, recurso de casación 4.423/2.008 , y 25 de septiembre de 2.012, recurso de casación 4.500/2.011 ). No estamos pues ante una nueva instancia judicial, sino ante un recurso extraordinario, formal y limitado, en el que solamente se puede revisar la valoración de la prueba cuando la sentencia impugnada contenga una valoración carente de sustento probatorio o absolutamente incoherente o palmariamente errónea.

Por otra parte, hemos dicho también que no se incurre en vulneración del artículo 348 de la LEC por el hecho de que en sentencia se opte por dar preferencia a unos informes periciales en detrimento de otros, siempre que se observe o deduzca de la sentencia, aunque de forma concisa, que han servido para apoyar la fijación del cuadro fáctico y luego el jurídico ( sentencia de 2 de enero de 2.012, recurso de casación 3.156/2.010 ).

Con estos parámetros, la valoración efectuada por el Tribunal de instancia, pudiendo discutirse, no puede considerarse irracional ni arbitraria. Los dos informes extractados por la sentencia impugnada apoyan la conclusión de que la heparina no estaba indicada. Y en el de la Inspección Médica en particular se afirma de manera rotunda que la administración de heparina no estaba indicada en este caso de acuerdo con el protocolo de prevención y tratamiento de la enfermedad tromboembólica. Por lo que la afirmación que se hace en el recurso de que el tratamiento fue contrario a los "protocolos establecidos para situaciones de inmovilización" carece de base alguna contrastada.

En consecuencia, decae el motivo.

QUINTO.- Los otros dos motivos (segundo y cuarto del recurso) pueden ser examinados conjuntamente. Denuncian, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , la infracción de las normas y de la jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria. Son motivos que en realidad parten de presupuestos fácticos distintos a los de la sentencia de instancia. Asumiendo la tesis propia de que el daño causado es antijurídico, afirman que la sentencia infringe las normas y jurisprudencia de responsabilidad patrimonial al no reconocer una indemnización (se citan sentencias sobre el principio de reparación integral, la inclusión de los daños morales y la inversión de la carga de la prueba en los casos de daños desproporcionados). Pero la base de los dos motivos es distinta de la asumida por la sentencia recurrida, y ya hemos repetido en multitud de ocasiones que es inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas a las de la resolución recurrida (entre otras, sentencias de 25 de septiembre de 2.012, recurso de casación 4.500/2.011 , y 18 de julio de 2.012, recurso de casación 3.725/2.011 ).

La sentencia da por probado que la prescripción de ese medicamento no estaba indicada en el caso examinado y, a partir de ahí, de forma motivada y fundada en Derecho, deniega la indemnización solicitada. No hay en ello ninguna infracción de las normas y de la jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial. Al contrario, hay una aplicación estricta de ella pues, como explica la propia sentencia, la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario no se deriva tanto del resultado dañoso como de la ausencia de prestación de los medios razonablemente exigibles (por todas, sentencia de 9 de octubre de 2.012, recurso de casación 40/2.012 , con cita de otras).

Por todo ello, no ha lugar al presente recurso de casación.

SEXTO.- La desestimación del presente recurso de casación hace que, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , deban imponerse las costas causadas a la recurrente. Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, establece en 2.000 euros la cantidad máxima que puede reclamarse por este concepto por los Letrados de las partes recurridas, que la recurrente deberá abonar a razón de 1.000 € a cada una de ellas, Comunidad Autónoma de Madrid y Mapfre Industrial S.A.S.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 5.442/2.011 , interpuesto por la representación procesal de Doña Matilde contra la sentencia de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, Sección Octava, en la Comunidad Autónoma de Madrid, de 1 de septiembre de 2.011, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1.013/2.009 , que queda firme; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Santiago Martinez-Vares Garcia, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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