ATS, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2008 , en el procedimiento nº 674/08 seguido a instancia de D. Pelayo contra PACONSTRUC INTERNACIONAL, S.L., SIERRA BLANCA COUNTRY CLUB, S.A., SWISS MADE S.L., Irene , Saturnino , Simón , Matilde , VIVALDI VF MARBELLA, S.L., Palmira , Carlos Ramón y Luis Alberto , sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Palmira y VIVALDI VF MARBELLA S.L. Matilde Irene y D. Simón , D. Saturnino y SWISS MADE S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 29 de septiembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2012 se formalizó por el Letrado D. Guillermo Ramos González en nombre y representación de D. Simón , D. Saturnino y SWISS MADE, S.L., D. Irene , VIVALDI VF MARBELLA, S.L., Dª Palmira y Dª Matilde , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de julio de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de tres días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 217 LPL --actual artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-- exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 29 de septiembre de 2011 (rec. 1093/2011 ), confirma la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso, que declaró la improcedencia del despido del actor y condenó solidariamente a las comerciales codemandadas. Conviene tener presentes los siguientes datos: consta que Saturnino constituyó la mercantil SWISS MADE, S.L. en 1997, siendo desde 2004 su esposa, Irene , socia y administradora única. Este mismo constituyó junto a Buoyany Enterprises Limited la sociedad VIVALDI VF MARBELLA, siendo primero nombrado él administrador único y con posterioridad Palmira , su hija. Por su parte, PACONSTRUC INTERNACIONAL S.L. fue constituida por SWISS MADE y Edificaciones Rommelfanger S.L., siendo finalmente nombrado administrador único Simón , marido de Matilde , que a su vez es hija de Saturnino y Irene . De otro lado, Saturnino fue también inicialmente elegido administrador único de la empresa Sierra Blanca Country Club S.A. Pues bien, lo que ahora discuten las comerciales es la responsabilidad solidaria que se les imputa, y que la Sala de suplicación fundamenta en las siguientes circunstancias: 1) ha quedado acreditada la unidad de dirección de todas las sociedades, al corresponder la gestión de las mismas a los miembros de la familia Irene Matilde , que eran los que daban órdenes a los trabajadores con independencia de que prestasen servicios para PACONSTRUC INTERNACIONAL S.L, Sierra Blanca Country Club S.A, VIVALDI VF MARBELLA o SWISS MADE, S.L.; 2) existía confusión de plantillas y de prestación de trabajo, pues los empleados trabajaban para las distintas empresas del grupo utilizando los mismos locales y compartiendo materiales y utensilios; 3) concurre confusión patrimonial pues a trabajadores de PACONSTRUC INTERNACIONAL les abona la nómina Irene , Sierra Blanca Country Club S.A y Saturnino , y a su vez estos han adquirido conjuntamente coches y comparten contratación telefónica, en particular, PACONSTRUC INTERNACIONAL vendió a VIVALDI VF MARBELLA diversa maquinaria, bienes y derechos económicos, alquilándoselos en la misma fecha de la compra; 4) han proyectado hacia el exterior una imagen de unidad empresarial, al publicitarse juntas. Circunstancias las descritas que bastan a la Sala para levantar el velo de la realidad empresarial en liza, declarar la existencia de grupo de empresas y la responsabilidad solidaria de todas las comerciales recurrentes y de las personas físicas indicadas. Debiendo tenerse en cuenta, por lo de demás, que la misma Sala en el recurso 1063/2009, ya declaró que la resolución de instancia no adolecía de las infracciones legales denunciadas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina las comerciales y los miembros de la familia Irene Matilde , insistiendo básicamente todos en la improcedencia de imputarles una responsabilidad solidaria, y aunque acuden asistidos del mismo Letrado, interponen recursos independientes.

SEGUNDO

Para viabilizar sus pretensiones el primero, y quinto recurrente -- Saturnino y SWISS MADE, S.L.--, recurren conjuntamente, y presentan la misma sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de octubre de 1996 (rec. 2931/1996 ), que también cita el tercer recurrente en su escrito -si bien este último alude también a otra, que al ser más moderna y en defecto de elección de la parte ha sido seleccionada por la propia Sala--. En todo caso, no es posible apreciar contradicción respecto de esta resolución pues resuelve un supuesto de hecho diferente, en particular se discute en este otro caso si concurren las circunstancias precisas para entender que el codemandado actuó fraudulentamente en el funcionamiento de la mercantil de la que era partícipe, pudiendo derivarse de ello su responsabilidad en el abono de las deudas sociales, posibilidad que la sentencia descarta porque sólo constaba que el actor era administrador único y participe mayoritario de la sociedad, y que había vendido sus acciones, previa la realización de varias actuaciones para reflotar la comercial. Venta de acciones de una comercial constituida legalmente que la Sala considera insuficiente para imputarle la responsabilidad pretendida.

Huelga señalar que el supuesto no guarda relación con el de autos pues mientras en este otro caso lo que acontece es que el codemandado es administrador único y participe mayoritario de la sociedad demandada, de la que sin cometer ninguna irregularidad ha vendido las acciones, siendo lo que se discute si procede imputarle responsabilidad en el abono de salarios a los trabajadores, en el de autos se suceden una serie de constituciones empresariales, todas ellas por miembros de una misma familia que son los que, según ha quedado acreditado, dan órdenes a los trabajadores de las sociedades, que trabajan, por lo demás, indistintamente para todas ellas. En efecto, en el caso que nos ocupa se acredita la unidad de dirección de todas las sociedades (familia Irene Matilde ), la existencia de confusión de plantillas y de prestación indistinta de servicios, utilizando los mismos locales y compartiendo materiales y utensilios, así como la confusión patrimonial pues a trabajadores de una comercial les pagan los de otras, habiendo además las comerciales adquirido conjuntamente coches y compartido contratación telefónica; además, han proyectado hacia el exterior una imagen de unidad empresarial, al publicitarse juntas.

TERCERO

Por su parte, el segundo recurrente -- Simón , marido de una de las hijas de Saturnino --, aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de diciembre de 1996 (Rec. 4488/1996 ), que igualmente se pronuncia sobre otra reclamación de salarios a las comerciales de la sentencia analizada para los anteriores recurrentes. Así, pues, nuevamente puede mantenerse que en este otro caso lo que acontece es que los codemandados eran administradores y participes mayoritarios de las sociedades codemandadas, de las que sin cometer ninguna irregularidad habían vendido o cedido gratuitamente sus acciones, siendo lo que se discute si procede imputarles responsabilidad en el abono de salarios a los trabajadores. Nada de lo cual sucede en el caso de autos, en el que lo que acontece, como se ha dicho, es que con independencia de la denominación que se dé a las distintas sociedades, la realidad es que todas las comerciales pertenecen a miembros de una misma familia que son lo que, según ha quedado acreditado, dan órdenes a los trabajadores de las sociedades, que trabajan, por lo demás, indistintamente para todas ellas, habiendo quedado acreditada, con ello, la unidad de dirección de todas las sociedades (familia Irene Matilde ), la existencia de confusión de plantillas y de confusión patrimonial y publicitándose juntas.

CUARTO

Las terceras recurrentes -- Matilde Y Palmira (hijas de Saturnino )--, aportan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 14 de noviembre de 2002 (rec. 629/2002 ). En este otro caso se llega a la conclusión de que no existe dato alguno que permita sostener que la constitución de la sociedad Manufacturas Dólar S.A. en 1967 fuese el resultado de una maquinación fraudulenta, como lo demuestra su pervivencia durante más de 30 años, sin que haya quedado acreditado que a lo largo de su vigencia surgiesen problemas con los trabajadores derivados de la existencia misma de la sociedad. Y aunque el fundador era accionista mayoritario -tenía el 96% del capital social- y el resto de las acciones -el 4%- pertenecían a su esposa, esa circunstancia, por sí sola, ni aun puesta en relación con la condición de administrador único de la sociedad del accionista mayoritario, es suficiente para la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo».

Así las cosas la sentencia de referencia se refiere a la posible responsabilidad de los socios de una sociedad, pero sin que en modo alguno se acrediten como probadas circunstancias similares a las que han determinado la responsabilidad en el caso de autos, en el que ha quedado acreditada la unidad de dirección de todas las sociedades (familia Irene Matilde ), la existencia de confusión de plantillas y de confusión patrimonial y publicitación conjuntas.

Lo mismo puede decirse de la sentencia, aportada por el cuarto recurrente -- Irene --, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 6 de abril de 2001 (rec. 164/2001 ), en la que se declara la existencia de grupo de empresas y de responsabilidad solidaria de las comerciales, pero se descarta la pretensión de imputar responsabilidad a los administradores de las sociedades, pero sin que en modo alguno consten circunstancias fácticas similares a las de autos, destacándose incluso que en este otro caso no tenían la condición de socios.

QUINTO

Por último, tampoco puede ser admitido el sexto recurso, --VIVALDI VF MARBELLA, S.L.--, para el que se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de noviembre de 2000 (rec. 4412/1997 ). Razona la sentencia para descartar la imputación de responsabilidad solidaria entre las comerciales codemandadas, que sólo se da una parcial coincidencia del objeto social de ambas demandadas, aunque comparten domicilio social, pero sin que se acredite la confusión patrimonial, que no puede resultar de unas simples compraventas entre ellas porque no consta la existencia de una unidad de caja en relación con los ingresos de ambas o de presupuesto para atender sus respectivos pagos. A lo que añade la sentencia que el ejercicio de funciones de representación de Construrep, SA por quien es administrador de Ragibe, SL tampoco evidencia la existencia de una dirección única, cuando los titulares de las acciones y participaciones sociales de una y otra son personas físicas distintas, a quienes en definitiva corresponde, a través de los respectivos órganos societarios, establecer las directrices que han de seguir cada una de ambas entidades. Tampoco se había probado la existencia de confusión de plantillas entre las empresas demandadas o de circulación de trabajadores entre ellas.

Así las cosas, mientras en el caso de autos ha quedado acreditada la unidad de dirección de todas las sociedades (familia Irene Matilde ), la existencia de confusión de plantillas y de confusión patrimonial y publicitándose juntas, en el de referencia ninguna de estas circunstancias ha quedado acreditada.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que las partes esgrimen en sus escritos de alegaciones, en los que insisten en sus pretensiones, y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, y sin que puedan tenerse en cuenta otros datos que no aparecen como acreditados en la sentencia o pueda valorarse nuevamente la prueba.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral --actuales arts. 219 y 225 LRJS-- y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Guillermo Ramos González, en nombre y representación de D. Simón ,D. Saturnino y SWISS MADE, S.L., D. Irene , VIVALDI VF MARBELLA, S.L., Dª Palmira y Dª Matilde contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 29 de septiembre de 2011, en el recurso de suplicación número 1093/11 , interpuesto por Palmira y VIVALDI VF MARBELLA S.L. Matilde , Irene y D. Simón , D. Saturnino y SWISS MADE S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Málaga de fecha 24 de noviembre de 2008 , en el procedimiento nº 674/08 seguido a instancia de D. Pelayo contra PACONSTRUC INTERNACIONAL, S.L., SIERRA BLANCA COUNTRY CLUB, S.A., SWISS MADE S.L., Irene , Saturnino , Simón , Matilde , VIVALDI VF MARBELLA, S.L., Palmira , Carlos Ramón y Luis Alberto , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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