STS, 16 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil doce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.373/2.009, interpuesto por VIÑEDOS BALMORAL, S.L., representada por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha en fecha 27 de abril de 2.009 en el recurso contencioso-administrativo número 90/2.006 , sobre modificación de plazo de ejecución del proyecto de parque eólico "El Relumbrar" y su subestación transformadora de 40 MW en Alpera (Albacete).

Son partes recurridas la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, y ENDESA COGENERACIÓN Y RENOVABLES, S.A.U., representada por el Procurador D. Celso de la Cruz Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) dictó sentencia de fecha 27 de abril de 2.009 , interpuesto por Viñedos Balmoral, S.L. contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada que había interpuesto contra la resolución del Director General de Industria y Energía de la Comunidad de Castilla-la Mancha de fecha 12 de enero de 2.005. Esta resolución modificaba la que había dictado el mismo órgano administrativo el 12 de marzo de 2.003, disponiendo que el plazo máximo de ejecución de 2 años establecido para el proyecto de parque eólico "El Relumbrar" y su subestación transformadora a 40 MW promovido por Endesa Cogeneración y Renovables debe contabilizarse desde la disposición de las infraestructuras eléctricas necesarias para la evacuación de la energía generada.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de mayo de 2.009, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Viñedos Balmoral, S.L. ha comparecido en forma en fecha 8 de junio de 2.009, articulando su escrito de interposición del recurso de casación en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 70.1 de la misma Ley jurisdiccional y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 9.3 de la Constitución ; de los artículos 21.6 y 28.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico ; de los artículos 12 y 19 del Decreto del Consejo de Gobierno de Castilla-la Mancha 58/1999, de 18 de mayo , por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica, a través de parques eólicos, en la Comunidad Autónoma de Castilla-la Mancha, y de los artículos 52.2 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y

- 3º, basado en el mismo apartado que el anterior, por infracción de los artículos 38 y 53.1 de la Constitución .

Termina su escrito suplicando que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y que se revoque la misma, entrando a conocer del fondo del asunto e integrando los hechos en virtud de las pruebas reunidas en autos, y declarar contrarios a derecho la resolución impugnada y los artículos 5 a 20 del Decreto castellano-manchego 58/1999, así como la de las resoluciones no firmes que traigan causa de lo anterior.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 22 de enero de 2.010.

CUARTO

Personada Endesa Cogeneración y Renovables, S.A.U., su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia inadmitiendo el recurso o, subsidiariamente, desestimando el mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Asimismo ha presentado escrito de oposición al recurso de casación la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha, que finaliza con el suplico de que se dicte sentencia acordando la desestimación del mismo.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de julio de 2.012 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 6 de noviembre de 2.012, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Viñedos Balmoral, S.L. impugna en casación la Sentencia dictada el 27 de abril de 2.009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha . La Sentencia desestimaba el recurso contencioso administrativo entablado contra la resolución del Director General de Industria y Energía de Castilla-La Mancha, de 12 de enero de 2.005, que modificó la previa resolución del mismo órgano de 12 de marzo de 2.003 en lo relativo a la fecha desde la que había de computarse el plazo máximo de ejecución de dos años del parque eólico "El Relumbrar" y su subestación transformadora.

En lo que aquí respecta, la Sentencia impugnada justifica el fallo desestimatorio en las siguientes razones:

" Segundo. Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, es preciso analizar la posible concurrencia de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, esgrimidas y opuestas por las partes codemandadas. Así, se aduce en primer lugar la falta de legitimación de la mercantil recurrente, en relación con la pérdida sobrevenida del objeto del recurso. Y ello porque, con posterioridad al dictado del acto que hoy nos ocupa, tuvo lugar la resolución de uno de febrero de 2006, de la Dirección General de Industria y Energía, que modificó la resolución ahora combatida y la que, a su vez, ésta había modificado (de doce de marzo de 2003 de aprobación del proyecto de ejecución del Parque Eólico "El Relumbrar"), siendo así que, tras la resolución de febrero de 2006, el Parque Eólico no va a ocupar ningún terreno propiedad de la empresa recurrente, porque tras este último acto los aerogeneradores quedarían situados fuera de los linderos de la finca de la hoy actora. Ese acto administrativo está impugnado judicialmente ante esta Sala, Sección Segunda.

Ahora bien, para dilucidar si puede apreciarse o no la concurrencia de esta causa de inadmisibilidad o, caso de efectivamente apreciarse, deslindar si realmente tiene esa condición o sería motivo de desestimación del recurso, es preciso analizar el posible objeto del presente recurso contencioso-administrativo: no puede serlo, desde luego -porque ya lo fue en el recurso contencioso- administrativo seguido ante esta misma Sala y Sección nº 653/2005- la resolución de veintinueve de junio de 2000 por la que se aprobó el Plan Eólico Estratégico. Nuestro pronunciamiento fue el de inadmisibilidad del recurso, Sentencia de veintiocho de enero de 2009 . Tampoco constituye objeto de este procedimiento la resolución de doce de marzo de 2003 que aprobó el proyecto de ejecución del Parque Eólico "El Relumbrar y su subestación transformadora, porque quedó firme y consentido, pese a que en aquella fecha, por lo que nos dice la actora, era ya propietaria de al menos una de las fincas en las que se instalaría el Parque Eólico. Además, expresamente afirma la recurrente que no impugna dicho acto, sino que sólo lo hace respecto al que antes hemos señalado como combatido -el de doce de enero de 2005, que modificó el anterior en cuanto al día que supondría el punto de partida del plazo máximo para ejecución del Parque Eólico-, aunque también, mediante impugnación indirecta, el autonómico Decreto 58/1999 que regula el aprovechamiento de la energía eólica, a través de parques eólicos. Por último, es obvio que tampoco se pueden combatir en este recurso actos administrativos posteriores contra los cuales se han interpuesto recursos contencioso-administrativos autónomos, como el que también antes hemos citado de uno de febrero de 2006, que supuso una modificación del que ahora nos convoca, o el que también se nos dice que se ha recurrido, consistente en la desestimación de la pretensión de dejar sin efecto el Plan Eólico Estratégico. Por ello, pese al equívoco petitum de la demanda, el acto administrativo recurrido, y sólo él -a

salvo, insistimos, la impugnación indirecta del Reglamento mencionado-, es el que se limitó a modificar el dies a quo del plazo máximo de ejecución del Parque Eólico.

Pues bien, desde tales coordenadas, no puede prosperar la invocación de inadmisibilidad del recurso, por parte de la promotora del Parque codemandada, relativa a la desviación procesal que se habría sufrido, ya que no es cierto que se quiera impugnar, al hilo de este recurso, otro acto administrativo distinto. Pero subsiste el óbice procesal que también hemos reseñado antes, en cuanto a la aducida falta de legitimación de la recurrente, en relación con la pérdida sobrevenida del objeto, al quedar los aerogeneradores enclavados fuera de los límites de la finca de los actores con el dictado del acto de febrero de 2006.

No es cuestión sencilla concluir en un caso como el presente si puede o no mantener vivo el recurso la parte demandante, y tampoco en conclusiones ofrece ésta un acabado razonamiento de oposición a la tesis que le oponen las demandadas. Pero no se puede olvidar que las causas de inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo, en cuanto implican de facto vetar el acceso a la Jurisdicción, contenido normal consistente en la obtención de un pronunciamiento judicial, fundado en derecho, sobre el fondo del proceso, lo que ha supuesto un entendimiento expansivo del concepto de legitimación, tienen que ser analizadas con carácter restrictivo. En el caso que nos ocupa, amén de poderse entender incluida la reclamación de la mercantil actora en la acción pública que se reconoce en materia medioambiental (por todas las resoluciones, ATS de dieciocho de septiembre de 2008 , JUR 2008\320135), arts. 125 y 45 de la Constitución Española , ocurre que podría predicarse la condición de legitimado en función de la propiedad ostentada sobre la finca en el momento de dictarse el acto combatido (no lo era cuando se practicó información pública para proyecto técnico y evaluación de impacto ambiental en marzo de 2002, pero ello viene referido a un acto administrativo que ahora no puede ser impugnado). En todo caso, ante la duda razonable suscitada a esta Sala sobre el particular, preferimos, descartando la causa de inadmisibilidad, entrar en el fondo del asunto, porque la pérdida sobrevenida del objeto del pleito no sería causa de inadmisión del recurso sino, todo lo más y como vamos a ver a continuación, de desestimación.

Tercero. Desde tal prisma, el recurso contencioso-administrativo debe ser claramente desestimado, porque efectivamente el recurso ha perdido su finalidad, desde el contenido del petitum de la demanda que la propia parte ha querido incluir. En efecto, es angosto el contenido de la impugnación de la actora, porque sólo se impugna el reducido objeto tan citado. Y no se ha postulado la indemnización de perjuicios, ni por la vía de una hipotética responsabilidad patrimonial, ni por la de predicar el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, con lo cual el hecho mismo de que mediante una resolución administrativa posterior se hayan situado los aerogeneradores fuera de los límites de la propiedad de la mercantil demandante elimina el objeto de este procedimiento. Otra cosa será cuando se examine la legalidad del acto mediante el cual se acordó esa modificación de la ubicación de los aerogeneradores o, en otra línea, cuando se analice la actuación de Endesa en relación al Plan Eólico Estratégico, que también se ha impugnado.

Cuarto. Como quiera, por último, que la impugnación indirecta del Decreto Autonómico no afecta esencialmente al dictado del acto que nos ocupa, porque el precepto concerniente a esta actuación administrativa, art. 19 , no presenta tacha de ilegalidad alguna, en principio. En efecto, aunque formalmente se solicita la nulidad de determinados preceptos del Decreto castellano- manchego reiteradamente citado, arts. 5 a 20 en concreto (capítulos correspondientes a los Planes Eólicos Estratégicos y Autorización Administrativa de los Parques Eólicos), en realidad la impugnación de la parte demandante se centra en la vulneración que por parte del acto aquí recurrido se habría producido del art. 19 del Decreto ["En la resolución ( se entiende, resolución sobre la aprobación o denegación de las solicitudes presentadas sobre parques eólicos ) se establecerán las condiciones y el plazo para la puesta en marcha del Parque, que en todo caso no podrá ser superior a 2 años. Dicho plazo sólo será ampliable mediante solicitud motivada del beneficiario y resolución expresa del Director General de Desarrollo Industrial"].

En el caso actual, el plazo no ha variado nunca, y en los distintos pronunciamientos de la Administración se ha establecido en dos años; lo que se ha modificado con la resolución administrativa actualmente analizada es el dies a quo de ese cómputo, porque se ha establecido "a contar desde la disposición de las infraestructuras eléctricas necesarias para la evacuación de la energía generada", a diferencia de lo que dispuso la aprobación del proyecto de ejecución en marzo de 2003, pues allí se había dicho que el plazo se contaría desde la notificación de esa misma resolución. Se alega en la demanda la falta de motivación del acto que modificó esta previsión. Sin embargo, tal argumento no puede ser atendido. Por un lado, porque existe una petición del interesado (Endesa) motivada, y un informe de la Administración, ciertamente posterior en unos días al dictado del acto, pero obrante en el expediente, que justificaría la procedencia de modificar la previsión anterior, sin que quede desvirtuado por prueba en contrario, salvo las genéricas quejas de la mercantil actora sobra pretendida e injustificada inactividad de la promotora del Parque Eólico. Por otro, la aducida falta de motivación como defecto formal, que provocaría la anulabilidad si hubiera generado indefensión material, art. 63.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , no puede tener la trascendencia que pretende la demandante si resulta que el acto ahora recurrido no hizo sino volver, casi literalmente, al mismo escenario temporal que había fijado la resolución de tres de septiembre de 2001, la que había otorgado la autorización administrativa a este Parque Eólico, que determinó que los dos años de plazo para la puesta en marcha contarían "desde la disposición de punto de evacuación en las infraestructuras que puedan desarrollarse". El plazo, vemos así, nunca se ha ampliado, sino que se ha computado de otra manera respecto a una previsión anterior, pero volviendo en realidad a la previsión inicial de autorización del Parque Eólico. Y se ha computado de forma diferente con justificación suficiente y no desvirtuada por la parte actora, aunque la constancia fehaciente de esa justificación no se tenga sino de fecha posterior al dictado del acto. No se estima, así, que se haya producido indefensión material. Por último, en lo que afecta a este motivo de impugnación, la motivación que se contiene en el acto -el plazo cuenta desde que se disponga de punto de evacuación adecuado y suficienteparece, per se, razonable, y se insiste en que ya se contenía en la aprobación del parque eólico. Por eso este motivo de impugnación, que constituye por cierto el principal caballo de batalla de la demanda, no puede ser asumido por esta Sala, ni tampoco como revisión de oficio o rectificación de errores del acto anterior, porque no lo supone.

Quinto. Ello no es óbice para que la queja fundamental de la demanda, consistente en lo que se reputa como incumplimiento total de los plazos y condiciones de implantación del Parque, así como posibles indemnizaciones por los daños y perjuicios ocasionados -que en este pleito, como es de ver en el petitum de la demanda, no se piden- pueda tener su canalización, de convenir a su derecho, en otros procedimientos distintos al actual; sin que el limitado objeto del presente pleito pueda servir - como se pretende- como una especie de causa general contra la promotora Endesa, por haber incumplido, como se dice expresamente, el Plan Eólico Estratégico, supuesto incumplimiento que constituye el objeto de otro procedimiento distinto (contra resolución de la Consejería de Industria y Sociedad de la Información de fecha veinticinco de julio de 2007), como se ha visto. Esos incumplimientos por parte de una empresa privada, Endesa, para que pudieran cobrar relevancia en esta Jurisdicción, tendrían que venir propiciados o sustentados por un acto administrativo dictado en desviación de poder, y ello, pese a que se alegue que la modificación operada por el acto ahora combatido permite ganar tiempo a Endesa "para obtener una modificación sustantiva del proyecto técnico, consistente en una reubicación de los aerogeneradores, muy perjudicial" para la actora, no queda probado." (fundamentos jurídicos segundo a quinto)

El recurso se articula mediante tres motivos. El primer motivo se acoge al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , y en él se aduce la infracción del artículo 70.1 del citado cuerpo legal y del artículo 24.1 y 2 de la Constitución , al haber desestimado el recurso por una supuesta pérdida de objeto del recurso. En el segundo motivo se aduce la infracción de diversos preceptos constitucionales y legales por parte de la resolución administrativa recurrida en la instancia, infracciones que no habrían sido corregidas por la Sentencia impugnada. En el tercer motivo (rotulado como segundo bis), se alega la infracción del ordenamiento jurídico derivada de la ilegalidad substantiva del decreto 58/1999, que amparaba la actividad administrativa objeto de controversia.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, relativo a la indebida apreciación de la pérdida de objeto del recurso.

Como se ha indicado en el anterior fundamento de derecho el primer motivo se basa, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley procesal , en la negativa de la Sala de instancia a entrar en el fondo del asunto como consecuencia de haber apreciado erróneamente la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, creando con ello indefensión. El precepto supuestamente infringido sería el artículo 70.1 de la propia Ley jurisdiccional , el cual prevé que los recursos se desestiman cuando la disposición o acto impugnados son ajustados a derecho.

Pues bien, según la recurrente, la ubicación de los aerogeneradores fuera de sus terrenos no supone cambio alguno, puesto que se mantienen los mismos perjuicios jurídicos y materiales sobre sus fincas; en consecuencia, la declaración de pérdida de objeto del recurso por no resultar finalmente afectadas las fincas de su titularidad carece de fundamento. Por otra parte, afirma la recurrente que la Sentencia no ha examinado las pruebas que desmienten las razones dadas por la Administración para justificar su actuación, lo que supone una falta de motivación.

El motivo debe ser rechazado. En cuanto a la primera alegación, hay que tener en cuenta el alcance de la disposición impugnada, el contenido de la demanda contencioso administrativa y la resolución de la Sala de instancia. En efecto, la disposición impugnada se limita a modificar la prescripción cuarta de la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de la Comunidad de Castilla-La Mancha de 12 de marzo de 2.003, por la que se aprobaba el proyecto técnico de ejecución del parque eólico El Relumbrar y su subestación transformadora, exclusivamente en cuanto al cómputo del plazo máximo de ejecución del citado parque e instalaciones conexas:

"4. El plazo máximo de ejecución del parque eólico y sus instalaciones de evacuación de energía se fija en dos años a contar desde la disposición de las infraestructuras eléctricas necesarias para la evacuación de la energía generada."

La entidad recurrente dedica el apartado I de la demanda contencioso administrativa a alegar las causas de ilegalidad de dicha resolución modificativa del plazo, mientras que el apartado II se refiere extensamente a la supuesta ilegalidad del Decreto de la Junta de Comunidades 58/1999, del que trae causa el acto impugnado.

Por su parte la Sentencia recurrida ( vide supra ) justifica en los fundamentos de derecho tercero y sexto la pérdida de objeto del recurso en que tras la reubicación de los aerogeneradores ninguna de la fincas de la sociedad actora resulta afectada. En todo caso y a mayor abundamiento -como expresamente se indica en el fundamento sexto- se rechaza la ilegalidad de la modificación del plazo (fundamento cuarto). Asimismo, en los fundamentos segundo y quinto se descarta que pueda la recurrente combatir, con ocasión del acto impugnado, el anterior de 12 de enero de 2.003 (ahora modificado) -que quedó firme pese a que en dicha fecha era ya propietaria de una de las fincas que iba a ser afectada-, así como el supuesto incumplimiento por parte de Endesa de los plazos y condiciones de implantación del parque; de igual forma se rechaza la impugnación indirecta del Decreto 58/1999.

Así las cosas es evidente que no se ha producido la vulneración que se denuncia ni se ha causado indefensión de ningún género. En primer lugar, la apreciación de falta de pérdida de objeto del recurso por falta sobrevenida de legitimación material es adoptada por la Sala de forma motivada y razonable, al quedar los aerogeneradores ubicados fuera de las fincas de titularidad de la recurrente. Pero aunque sea cierto que la Sala afirma expresamente que esa es la ratio decidendi , no cabe desconocer que también examina la legalidad de la modificación del plazo, único contenido de la resolución impugnada y único objeto posible del recurso contencioso de instancia. En consecuencia, la Sala ha expuesto su criterio de legalidad sobre el fondo del recurso descartando las razones impugnatorias de la recurrente, lo que haría inviable apreciar el motivo incluso en el hipotético supuesto de que pudiera entenderse que la falta de legitimación hubiera sido indebidamente apreciada, ya que de superarse ese óbice procesal el recurso hubiera sido desestimado por razones de fondo.

Por lo demás, interesa destacar que, tal como en la Sentencia se justifica sobradamente, el único objeto posible del recurso resultaba ser la cuestión relativa al plazo, única determinación material de la resolución impugnada, quedando por tanto excluidas todas las restantes cuestiones a las que se refiere la recurrente tanto en la instancia como en casación (sobre las condiciones del parque, su posible incumplimiento y sobre el Decreto autonómico regulador de la materia) que sólo hubieran podido discutirse en relación con la resolución de 12 de marzo de 2003.

En cuanto a la no valoración de las pruebas por parte de la Sala de instancia en relación con la justificación de la actuación de la Administración, la queja resulta irrelevante. La Sentencia da respuesta a la impugnación de la resolución recurrida rechazando la legitimación de la mercantil Viñedos Balmoral y descartando -aunque sea a mayor abundamiento- las razones impugnatorias de fondo, y nada de ello resulta afectado por la mayor o menor justificación de la actuación de la Administración.

TERCERO

Sobre la inadmisión de los motivos segundo y segundo bis.

Los dos restantes motivos deben ser rechazados a limine , dada su incorrecta formulación. En primer lugar no se acogen a ninguno de los motivos comprendidos en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , en contra de lo que previene el citado precepto. En segundo lugar, la parte desarrolla tales motivos sin efectuar en ningún momento una crítica de la Sentencia, sino refiriéndose siempre a la resolución administrativa impugnada, como si de una apelación se tratara. No es posible, en efecto, admitir en casación una impugnación en la que no se precisa de manera específica las concretas infracciones -procesales o de fondo- cometidas por la Sala de instancia y argumentando de forma directa sobre la presunta ilegalidad de la disposición o acto administrativo impugnados, lo que supone desconocer las normas reguladoras del recurso de casación. Finalmente, las alegaciones contenidas en ambos motivos se refieren además a cuestiones ajenas al objeto del recurso contencioso administrativo de instancia, cuyo limitado alcance ya se ha indicado en el fundamento de derecho anterior.

CUARTO

Conclusión y costas.

Las consideraciones expuestas en los anteriores fundamentos conducen a la inadmisión de los motivos segundo y tercero (o segundo bis), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 95.1, en relación con el 93.2.a), de la Ley de la Jurisdicción y la desestimación del primer motivo.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3, se impone a la parte recurrente el pago de las costas hasta un máximo de 3.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Viñedos Balmoral, S.L. contra la sentencia de 27 de abril de 2.009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha en el recurso contencioso-administrativo 90/2.006 . Se imponen las costas de la casación al recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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