ATS 2041/2012, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2041/2012
Fecha04 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 48/2011, dimanante de Procedimiento Abreviado 27/2010, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena, se dictó sentencia de fecha 24 de febrero de 2012 , en la que se condenó "a Aurelio y Silvia , como autores responsables de un delito de estafa procesal, tipificado en los arts. 248 y 250.1-2 del CP vigente en la fecha de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos, de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ocho meses con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53-2 del CP .

Se impone a cada uno de los condenados la cuarta parte de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular.

En orden a la responsabilidad civil, se les condena a que abonen conjunta y solidariamente a Aurelio , la suma de 240.404'84 €, devengándose intereses desde el 29 de junio de 2005, así como la cantidad de 30.000 € por daño moral, devengándose los intereses de esta última cuantía desde la fecha de esta sentencia, siendo de aplicación el art. 576 de la LECivil .

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Feliciano y Caridad , del delito objeto de este procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose las costas de oficio con respecto a los mismos." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Aurelio y Silvia , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Rosario Gómez Lora. Los recurrentes mencionan como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 2) al amparo del art. 849.2 de la LEcrim , por aplicación indebida de los arts. 248.1 y 250.1.7 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de los recurrentes el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El motivo expone "separada y críticamente" cada una de las pruebas tenidas en cuenta para desvirtuar la presunción de inocencia, para concluir que no se ha acreditado la intencionalidad del tipo por parte de los mismos -sic-; añadiendo una impugnación subsidiaria atinente a la cuantía de la indemnización fijada en sentencia, incluyendo la cifra fijada por daños morales.

  2. Respecto a la garantía constitucional de presunción de inocencia hemos de reiterar lo que decíamos en la reciente Sentencia nº 1291/11 de 25 de noviembre , nº 1198/2011 de 16 de noviembre y en la nº 1159/2011 de 7 de noviembre, resolviendo el recurso nº 104/2011 , indicando que el Tribunal Constitucional tiene dicho en su Sentencia 128/2011 del 18 de julio que constituyen los elementos básicos de la garantía constitucional de presunción de inocencia los siguientes: no ser condenado sin pruebas de cargo válidas , lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( STS 14-12-11 ).

    En materia de responsabilidad civil es doctrina de esta Sala que las cantidades concretas fijadas en la instancia no son revisables en casación; que se circunscribe, en su marco específico, a la determinación de las bases en virtud de las cuales se llega a concretar el quantum.

    La jurisprudencia de esta Sala (SSTS 357/2000, 9 de Marzo , que consolida línea jurisprudencial, 2.101/2001, de 14 de Noviembre y 348/2004 de 18 de Marzo ) viene afirmando que los Tribunales de instancia son soberanos para fijar el quantum de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitaciones que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones y que, en ningún caso, la indemnización reconocida sea motivo de un posible enriquecimiento injusto para el perjudicado. El control en casación se limita a comprobar si la traducción de la gravedad de los hechos en sumas de dinero no es arbitraria.

  3. Los acusados ha sido condenados en atención a que, según el hecho probado de la sentencia recurrida, el acusado Aurelio instó en julio de 2000, ante el juzgado, la declaración de herederos de su hermano Francisco, fallecido en 1996, omitiendo aquél conscientemente en la demanda presentada, así como en la posterior declaración testifical practicada ante el juzgado, la existencia de Raimundo ., hijo del finado, señalando de forma expresa en la demanda que este último fallecía sin dejar descendencia en línea recta. La acusada, asimismo, sabedora también de la existencia de su sobrino, compareció en el expediente prestando declaración testifical en que daba por ciertos los hechos de la demanda. En 2001 se dictó Auto declarando herederos de Francisco a sus hermanos y dos sobrinos. En 2001 los citados acusados, el coacusado Feliciano , y el resto de herederos declarados, comparecieron en la Notaría, donde reiteraron que Francisco falleció sin descendencia, adjudicándose la mitad indivisa de una finca, tasada pericialmente en la fecha de los hechos -año 2001- en 243.479 euros. La finca fue vendida en 2005 a una mercantil por precio de 480.809,68 euros. El perjudicado, nacido en 1989 ha recibido, durante toda su vida, la asistencia económica de su madre, la cual ha trabajado únicamente en tareas de limpieza.

    Pues bien, pese a la negación que el motivo expresa sobre la existencia de prueba que acredite los hechos, mediante argumentos que comprenden el cuestionamiento de las manifestaciones del perjudicado y sus testigos -por tratarse de parte interesada-, la interpretación de las manifestaciones de los acusados -sobre que el finado, ya en estado agónico, les comentó que había tenido un desliz- en el plenario, y la crítica de la forma de obtención por el perjudicado de fotos familiares, lo cierto es que la sentencia ofrece prueba incontestable de los hechos enjuiciados.

    En primer lugar, y el motivo no lo discute, está acreditado el hecho de la preterición del hijo del finado, así como la adjudicación de la finca y su venta. Y probado documentalmente que los acusados afirmaron que el hermano fallecido murió sin descendientes, se analiza por el Tribunal la acreditación del conocimiento por parte de los acusados de la existencia del menor.

    Y, al respecto, afirma la sentencia la existencia de prueba de cargo directa corroborada por otras circunstancias. En primer lugar, consta la declaración del menor, y las de su madre y su tía; en segundo lugar, el reconocimiento efectuado por cada uno de los acusados en su declaración ante el Juez de Instrucción, y, finalmente, la corroboración que supone la tenencia y aportación por el menor de fotografías familiares de la familia de los acusados. Las manifestaciones en el plenario del menor, su tía y su madre, sustancialmente idénticas, se califican por la Sala de plenas de coherencia, firmeza y verosimilitud en la forma de su exposición; así, el menor dijo haber ido a ver a su abuela dos o tres veces, relatando la casa y el taller existente, y haber tenido contacto con sus tíos que le enseñaron el taller. Su tía dijo que, si bien no conoció a la familia de su sobrino, en una ocasión les llevó a verlos, esperándoles y relatándole el menor a la finalización de la visita, que estaba su abuela y sus otros tíos. La madre narró que cuando su hijo era un bebé, y en compañía del padre, vigente la relación sentimental con él, que duró dos o tres años, fueron a conocer a la familia del padre; asimismo dijo que, fallecido el padre, fue al menos en dos ocasiones a casa de la abuela del niño, recibiendo las fotos de ella, y manifestó de forma terminante que había hablado con los acusados y estado en su casa.

    Se añade a ello por la Sala que los dos acusados manifestaron en instrucción que su hermano fallecido tenía un hijo, y, sin embargo, en el expediente de declaración de herederos ambos dijeron ser cierto que su hermano falleció sin descendientes; la acusada refirió en instrucción la procedencia de las fotos, diciendo que las tenía su madre.

    No obstante, el acusado, promotor del expediente de declaración de herederos, negó en el juicio haber interpuesto la demanda, haber realizado la información testifical que consta en dicho expediente, e incluso haber estado en el Juzgado, así como el contenido de la declaración prestada en instrucción, aunque reconoció sus firmas, excusándose con evasivas a las preguntas que le formularon las acusaciones y formulando a su vez preguntas a las mismas. También la acusada en el plenario manifestó "sin que merezca la veracidad de la Sala", no recordar su intervención en el Juzgado, intentando justificar la declaración prestada en instrucción.

    Y a la vista de ello, la sentencia subraya la veracidad de la declaración del perjudicado y de las de su tía y su madre, corroboradas por la aportación de las fotos y la verosimilitud de las razones ofrecidas para su tenencia, que avalan lo declarado por ellos. Añadiendo a estas conclusiones la inverosimilitud de las manifestaciones de los acusados.

    Todas estas pruebas, en efecto, permiten comprobar que la existencia de prueba de cargo es incuestionable. Y tampoco puede objetarse, como no se objeta, que hubiera sido correctamente obtenida, de forma contradictoria en el juicio. Las alegaciones del motivo carecen de virtualidad alguna para mostrar lo contrario porque la sentencia llega a la convicción de condena atendiendo a las manifestaciones de los intervinientes, y a las pruebas documentales, evidenciando la correcta enervación de la presunción de inocencia que se invoca.

    En cuanto a la cuestión atinente a la indemnización, el motivo argumenta que la fijada es la mayor de las pretendidas por las acusaciones; en concreto el Ministerio Fiscal interesó la suma de 121.739,5 euros, en tanto que la sentencia concede la cifra instada por la acusación particular.

    Pues bien, siendo que la finca de la que deriva la responsabilidad civil analizada, se tasó en 2001 en 243.479 euros, pero fue vendida en 2005 por precio de 480.809,68 euros, y siendo que el perjudicado es heredero de quien poseía la mitad indivisa de la misma, no le falta razón al Tribunal al señalar que si se concediera la indemnización por el valor tasado en 2001 los acusados se habrían lucrado merced a la comisión del delito. Y es el valor de la venta el que se toma, tanto para fijar la mitad que le correspondía al perjudicado como para fijar el inicio del devengo de los intereses. Lo que se ajusta a la solicitud de la acusación particular y resulta suficientemente motivado.

    Finalmente, por lo que respecta a la cantidad que la sentencia ha fijado como indemnización por daño moral -30.000 euros, interesados por la acusación particular-, el Tribunal de instancia, tras exponer la doctrina atinente a dicho concepto, ha tomado en consideración que el perjudicado contaba con 11 ó 12 años de edad en la fecha de inicio del expediente y de la adjudicación de herencia, que nunca percibió ingresos de su padre -ni siquiera en vida del mismo- y que la capacidad económica de la madre era muy escasa a la hora de poder proporcionarle unas condiciones de mejor acceso a medios de vida y culturales, en consonancia con lo que le hubiera correspondido por herencia, para su desarrollo integral, en la fundamental etapa que vivía en ese momento, dada su edad. Ello no es subsanable por el reintegro en el año 2012 de la cuantía que se ha establecido como indemnización, y la pérdida de las posibilidades para el menor, que el delito originó, sólo es parcialmente restituible mediante la compensación económica en concepto de daño moral, que, atendidas las circunstancias concurrentes, se considera proporcional y adecuada en los 30.000 euros solicitados.

    Ante tales argumentos no se aprecia la arbitrariedad ni la falta de razonabilidad que el motivo atribuye a la decisión de la Sala.

    De todo lo cual se sigue su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LEcrim , por aplicación indebida del art. 248.1 en relación con el art. 250.1.7º del CP .

  1. Alega el recurrente que el respeto a los hechos probados que exige el cauce casacional escogido se limita a los eficaces y válidos, por lo que han de exceptuarse las afirmaciones relativas al elemento subjetivo del delito; a tales efectos el motivo reitera y ratifica el contenido del primer motivo formulado. Se invoca la manifestación efectuada en el plenario por uno de los acusados absueltos sobre que todos los hermanos se encontraban presentes cuando el finado manifestó que había tenido un desliz. Dice el motivo que de ello no se puede derivar un conocimiento claro e indubitado como para atribuir la ignorancia maliciosa del expediente de declaración de herederos.

  2. Reiteramos que el cause casacional aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Ello a partir de la convicción que por el Tribunal de instancia se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad ( STS 8-7-05 ).

  3. Y ya se ha dicho anteriormente que el hecho probado es el resultado de la valoración de las pruebas que la sentencia expone de forma racional y argumentada. El motivo viene a insistir en negar la comisión del delito pero ello es ajeno a la infracción legal denunciada al amparo del art. 849.1 de la LECrim , aunque erróneamente el recurrente cite el art. 849.2 de aquélla.

La Sala de instancia relata cómo se instó el expediente de declaración de herederos abintestato que culminó con la aceptación y adjudicación de la herencia -mitad indivisa de la finca que se vendió después en la suma de 480.809,69 euros-, habiéndose negado por los acusados en las actuaciones seguidas la existencia del único hijo del fallecido, que por tal razón fue perjudicado en sus derechos sucesorios. Y considera, como antes se expuso, que los acusados conocían de la existencia del menor y afirmaron, no obstante, que el causante falleció sin descendientes.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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