ATS, 13 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "TABALA 2005, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 22 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 241/2011 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 435/2010 del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante (con sede en Elche).

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a la partes con fecha 12 de enero de 2012.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. Calleja García se ha presentado escrito con fecha 16 de febrero de 2012, en nombre y representación de "TABALA 2005, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, el procurador Sr. Rico Maesso ha presentado escrito con fecha 22 de febrero de 2012, en nombre y representación de DON Epifanio , personándose en concepto de parte recurrida. No se ha personado, sin embargo, ante esta Sala la también recurrida "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE TABALA 2005, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L.".

  4. - Por providencia de fecha 25 de septiembre de 2012, dictada de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000 , se puso de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible causa de inadmisión del recurso; trámite que no se entendió con "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE TABALA 2005, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L.", dada su incomparecencia ante este Tribunal.

  5. - Con fecha 17 de octubre de 2012, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso; con igual fecha 17 de octubre pasado, la parte recurrida presentó escrito manifestando su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en procedimiento incidental seguido en ejercicio de acción de resolución de cinco contratos de compraventa suscritos con la concursada sobre cuatro viviendas y un garaje y condena a la devolución de las cantidades entregadas e indemnizar los daños y perjuicios causados, por incumplimiento de la vendedora anterior a la declaración de su concurso al amparo de la facultad reconocida en el art. 1124 del Código Civil , es lo cierto que el mismo no puede en ningún caso prosperar pues, no puede soslayarse que, al tratarse de una resolución recaída en un procedimiento sustanciado por razón de la materia, al quedar sometida la acción de resolución al trámite del incidente concursal ( art. 62.2 LC ) y siendo por ello la única vía posible de acceso a la casación la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC , según el reiterado y sin duda conocido criterio interpretativo de esta Sala que, además de haber pasado a formar parte de la regulación del recurso de casación, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003 , ha merecido el respaldo de éste tras haber superado con éxito en diversas ocasiones el examen de su corrección constitucional de acuerdo con el canon de la razonabilidad y exclusión de la arbitrariedad y del error patente ( AATC 191/2004 , 206/2004 y 208/2004 , y SSTC 150/2004 , 164/2004 y 167/2004 ), el escrito de preparación del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 477.4 de la LEC , y, por lo tanto, además de indicar las infracciones legales que sirven de motivos del recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguna de las modalidades que contempla el párrafo tercero del art. 477 LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. Y es aquí donde radica la procedencia de inadmitir el presente recurso de casación, pues en el escrito preparatorio no se acredita la existencia del interés casacional que constituye presupuesto de recurribilidad de la sentencia impugnada, ya que la parte recurrente se limitó a indicar en preparación las infracciones legales que consideraba cometidas - art. 21 en relación con los arts. 74 y 85, todos ellos, de la Ley Concursal -, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del interés casacional ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

    El defecto apreciado conduce a la causa de inadmisión, de preparación defectuosa, por falta de acreditación del interés casacional, prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483 de la LEC , puesto en relación con el art. 479.4 de la misma Ley procesal .

  2. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  3. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Inadmitido el recurso de casación y firme la sentencia recurrida ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "TABALA 2005, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 22 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 241/2011 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 435/2010 del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante (con sede en Elche), CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la recurrida "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE TABALA 2005, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L", no personada ante esta Sala, verificándose dicha notificación por este Tribunal a las restantes partes, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC 2000 , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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