STS, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3769/2010 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE AGULLENT (Valencia), representada por la Procuradora Dª. María Luz Albácar Medina, frente a la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de marzo de 2010 (Recurso Contencioso-administrativo 821/07 ), sobre impugnación de Homologación, Plan Parcial y selección de Agente Urbanizador, todo ello referido al Sector Industrial IP-9, de Agullent. Ha sido parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos y Dª. Paulina , representada por la Procuradora Dª. Esther Rodríguez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 821/2007 , promovido por Dª. Paulina en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD VALENCIANA y el AYUNTAMIENTO DE AGULLENT contra (1) la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado el 15 de diciembre de 2006 contra anterior Resolución de 17 de julio de 2006, del Director General de Planificación y Ordenación Territorial de la Consejería de Territorio y Vivienda de la Generalidad por la que se declara Definitivamente Aprobada la Homologación y Plan Parcial del Sector Industrial IP-9 de Agullent y 2) contra la desestimación igualmente presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Algullent, adoptado en sesión de 16 de febrero de 2004, por el que se aprueba y adjudica el Programa para el Desarrollo de la Actuación Integrada del mencionado Sector Industrial IP-9.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2010 del tenor literal siguiente,

"FALLAMOS. Que en relación con los recursos acumulados en estos autos, promovido por D. Juan Rafael Vidal Ferri, en nombre y representación de Dª Paulina , contra el Ayuntamiento de Agullent y la Conselleria de Territorio y Vivienda de la Generalitat Valenciana, debemos hacer los siguientes pronunciamientos:

A).- DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso articulado contra desestimación del recurso de alzada planteado contra una resolución de 17 de julio de 2006 del Director General de Planificación y Ordenación Territorial de la Conselleria de Territorio y Vivienda de la Generalitat por la que se declara Definitivamente Aprobada la Homologación y Plan Parcial del Sector Industrial IP- 9 de Agullent .

B).- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso articulado contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del ayuntamiento por el que se aprueba y adjudica el Programa para el Desarrollo de la Actuación Integrada del Sector "IP-9" de Agullent ; única y exclusivamente en lo que se refiere al acuerdo de adjudicación y aprobación del Convenio urbanístico.

C).- Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas" .

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE AGULLENT se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de mayo de 2010 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE AGULLENT compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 30 de junio de 2010 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que considera oportunos, solicita a la Sala sentencia por la que se case y anule la recurrida, dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

QUINTO .- Mediante providencia de 10 de septiembre de 2010 se acordó la admisión a trámite del escrito de interposición, así como su remisión a la Sección 5ª para su tramitación y mediante providencia de 8 de octubre de 2010 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas, la GENERALIDAD VALENCIANA y Dª. Paulina , a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron, en escritos presentados en fechas 4 y 30 de noviembre de 2010, respectivamente, si bien el escrito de la Letrada de la Generalidad Valenciana manifiesta no oponerse al recurso de casación del Ayuntamiento de Agullent, al entender que procedimiento de adjudicación de los Programas de Actuación Integrada previstos en la Legislación Urbanística Valenciana no vulnera la normativa europea en materia de contratación, adjuntando copia del escrito de conclusiones del Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sr. Niilo Jääskinen, procedimiento seguido por la Comisión Europea contra el Reino de España. Por su parte, en el escrito de oposición de Dª. Paulina solicita sentencia desestimatoria del recurso de casación.

SEXTO .- Por providencia de fecha 24 de octubre de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de noviembre de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SEPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 26 de marzo de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 821/07 , por medio de la cual se estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Agullent, adoptado en su sesión de 16 de febrero de 2004 por el que se aprueba y adjudica el Programa para el Desarrollo de la Actuación Integrada del Sector IP-0 de Agullent, única y exclusivamente en lo que se refiere al acuerdo de adjudicación y aprobación del Convenio Urbanístico.

SEGUNDO .- En ese proceso la Sala de instancia (1) desestimó el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución de 17 de julio de 2006 del Director General de Planificación y Ordenación Territorial de la Consejería de Territorio y Vivienda de la Generalidad por la que se declara definitivamente aprobada la Homologación y Plan Parcial del Sector Industrial IP-9 de Agullent ---con esta modificación del planeamiento se reclasificaba suelo no urbanizable común a suelo industrial, creando un sector de 656.491 m2---, y, (2) estimó, parcialmente, el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Agullent, adoptado en sesión de 16 de febrero de 2004, que aprobó y adjudicó la ejecución del Programa para el Desarrollo de la Actuación (PAI), en su condición de Agente Urbanizador, a la mercantil "Atlántida Estudios y Gestión, S. L.", y contra el Acuerdo del mismo Ayuntamiento Pleno adoptado en sesión de 26 de abril de 2007 desestimatorio del recurso de reposición, formulado contra el anterior.

Dado que no se ha suscitado controversia casacional sobre la desestimación del recurso contencioso-administrativo formulado contra la aprobación del planeamiento ---Homologación Modificativa del planeamiento General y Plan Parcial---, sino, exclusivamente, sobre los Acuerdos municipales de aprobación y adjudicación del PAI, a estos últimos Acuerdos ceñiremos nuestro examen teniendo en cuanta las razones por las que la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso que, en síntesis, consistieron en:

  1. Según refiere la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, la parte demandante impugnó el acuerdo de adjudicación del PAI por 1) incumplimiento de la normativa comunitaria sobre contratación; 2) ínfima valoración de los suelos iniciales de aportación; 3) desorbitada valoración de la obra urbanizadora y 4) excesivo coeficiente de canje, o de sustitución del pago de cuotas de urbanización en terrenos en vez de en metálico, que se sitúa en el 69% de la superficie de aportación.

  2. En el Fundamento de Derecho Séptimo, la sentencia de Instancia aborda la primera de estas cuestiones llegando a la conclusión, con base en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de julio de 2001 , conocida como asunto Scala de Milán, y la posterior de 18 de enero de 2007 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 28 de diciembre de 2006 y 27 de marzo de 2007 de que "[...] en base a todo ello y precisamente por ello, debemos afirmar que toda la materia referida a la adjudicación de un programa y selección del urbanizador se encuentra sometida a la Ley de Contratos y las Directivas Europeas sobre ejecución de obra pública ", finalizando ese Fundamento de Derecho con la indicación de que "[...] de todo ello se desprende que, ya que se trata de una obra de más de 17 millones de Euros, era indispensable que el procedimiento de licitación se hubiera publicado en el ámbito de las Comunidades Europeas, al no haberse hecho así, el acto material de adjudicación del Programa y su Aprobación es nulo ".

  3. La cuestión referida al coeficiente de canje, que la demandante fundó en el coste desorbitado de los gastos de urbanización y en la escasa valoración de los suelos iniciales de aportación, es tratada en el Fundamento de Derecho Noveno, indicando que "[...] La legislación valenciana establece como modalidad preferente de retribución al Urbanizador el pago en especie, o sea, la retribución con parcelas edificables (Artº 71.1 de la LRAU). Dada la dificultad de establecer la equivalencia entre los costes de urbanización y el valor de los solares resultantes en orden a determinar la retribución al urbanizador en parcelas edificables, la LRAU no afronta la equivalencia de valores y recurre al sistema fijar la retribución mediante un porcentaje proporcional de terrenos edificables", añadiendo más adelante, que siendo cierto que cuanto más se baje el valor inicial y más se acrecienten los costes de urbanización, más beneficiado resultará el urbanizador, ninguno de estos dos hechos alegados se habían acreditado, señalando respecto de la sobrevaloración de los costes de urbanización que "[...] téngase en cuenta que los costes de urbanización, están integrados por el coste de la obra urbanizadora, los gastos financieros, los de gestión y el beneficio empresarial. En nuestro caso, el actor, denuncia que los costes integrados de la obra urbanizadora son excesivos, pero no se preocupa de articular la pertinente prueba que demuestre que, alguna de las partidas que integran la obra subsumida en el proyecto de urbanización, es irreal o no ajustadas a la obra que se ha materializado. Piénsese que nos encontramos ante un simple presupuesto sino ante una obra ya hecha con lo que la cuestión simplemente consiste en medir unidades reales", y, en cuanto a la infravaloración del valor inicial del suelo, que " en lo que se refiere al suelo tampoco se nos acredita nada, pues simplemente se trae a los Autos una hoja de valoración catastral que se refiere al suelo ya transformado, precisamente a raíz de los instrumentos que aquí se impugnan. Lo que interesaba acreditar era, no el valor del suelo transformado, sino el valor del suelo inicial, esto es el que el que existía antes de operarse la transformación que estos autos contemplan ", concluyendo por todo ello en " desestimar la pretensión de anulación del Programa de Actuación Integrada ".

TERCERO .- Contra esa sentencia el AYUNTAMIENTO DE AGULLENT ha interpuesto recurso de casación que funda en dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, siendo su enunciado el siguiente:

Motivo primero , infracción por inaplicación del artículo 9.3 de la CE (principio de legalidad y de seguridad jurídica) en relación con el artículo 2.1 del Código Civil .

Alega en su desarrollo que toda la cuestión se reducía a determinar si en la fecha de aprobación y adjudicación del PAI la normativa aplicable establecía la obligación de previa publicidad en diarios europeos, señalando que las sentencias del STJCE que se citan no son aplicables al partir de supuestos de hecho distintos, siendo aplicable la legislación valenciana vigente en ese momento, conforme a la cual no se puede afirmar la existencia de relación contractual del urbanizador con el municipio al ser el convenio urbanístico la figura prevista en la legislación valenciana, lo excluye la aplicación de la Ley de Contratos.

Motivo segundo , por infracción de la jurisprudencia contenida en las STS de 28 de diciembre de 2006 y 27 de marzo de 2007 .

Según alega, la sentencia recurrida aplica una jurisprudencia no vigente al momento de producirse los hechos, ya que el procedimiento se inició el 9 de julio de 2003 que es cuando la entidad aspirante a Agente Urbanizador presentó la Alternativa Técnica que inició todo el procedimiento y, además, esas SSTS contemplan supuestos no trasladables al caso enjuiciado, al tratar la primera sobre la oferta más ventajosa para el interés público y la segunda resolver una cuestión sobre incompatibilidades en la contratación administrativa.

CUARTO. - No entraremos, sin embargo, a examinar tales motivos de casación pues lo que habremos de acordar ---por las razones que vamos a exponer--- es la inadmisibilidad del recurso de casación.

Debemos señalar, ante todo, que la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso no debe considerarse precluida aunque se haya alcanzado el momento de dictar sentencia, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la LRJCA , y así lo ha señalado esta Sala en SSTS de 26 de noviembre de 2010 (casación 4636/2006 ), 20 de mayo de 2011 (casación 4859(2007 ) y 7 de junio de 2012 (casación 1934/2009 ). Y no es obstáculo para que tal inadmisión se acuerde en la sentencia el hecho de que el recurso de casación haya sido admitido en un momento procesal anterior, al tener esa admisión carácter provisional según jurisprudencia constante de la que son exponente, entre otras muchas, las SSTS de 10 de julio de 2009 (casación 4807/2007 ), 26 de mayo de 2011 (casación 5207/2007 ) y 10 de octubre de 2011 (casación 5777/2007 ).

Dicho esto, ya hemos anticipado, que, en el supuesto de autos no se ha suscitado controversia casacional sobre la desestimación del recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución autonómica sobre aprobación del planeamiento ---Homologación Modificativa del planeamiento General y Plan Parcial---, sino, exclusivamente, sobre los Acuerdos municipales de aprobación y adjudicación del PAI, y, por tanto, como indicábamos, a estos últimos Acuerdos habríamos de ceñir nuestro examen teniendo en cuanta las razones por las que la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso (incumplimiento de la normativa comunitaria sobre contratación; ínfima valoración de los suelos iniciales de aportación; desorbitada valoración de la obra urbanizadora; y 4) excesivo coeficiente de canje).

Pues bien, dicho esto, el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible por las razones que a continuación exponemos. Debe notarse que la sentencia recurrida, de fecha 26 de marzo de 2010 , fue dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la mencionada LRJCA, introducida por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial. Con arreglo a dicha reforma legal corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocer "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico" ( artículo 8.1 de la LRJCA según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003); correspondiendo, por tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (artículo 10.2 ).

En relación, pues, con el Acuerdo impugnado del Ayuntamiento de Agullent, adoptado en sesión plenaria de 16 de febrero de 2004, lo que cuestiona la parte recurrente es la aprobación del Programa de Actuación Urbanística Integrada, y, la simultánea designación ---como "Agente Urbanizador"--- del mismo Programa de Actuación Urbanística Integrada a la entidad mercantil "Atlántida Estudios y Gestión, S. L., que se contiene en ese Acuerdo y que la recurrente considera improcedente. Es, precisamente, y exclusivamente, en relación con esa aprobación y adjudicación contra la que se alza la recurrente en los motivos del presente recurso de casación a los que antes se ha hecho referencia.

Pues bien, como hemos señalado en la antes citada STS de esta Sala de 7 de junio de 2012, y hemos de reiterar ahora: "(...) la clase de actos como el aquí controvertido, esto es, los relativos a la selección del adjudicatario del Programa de desarrollo de una Actuación Integrada, corresponden al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -según redacción dada a dicho precepto establecida por la disposición adicional 14ª Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre - porque se trata de actos de gestión o ejecución urbanística y no de disposiciones generales. Así, una reiterada jurisprudencia viene declarando que los Programas de Actuación Integrada valencianos constituyen, al igual que los demás actos que de ellos traen causa, instrumentos de gestión o ejecución urbanística, careciendo de naturaleza reglamentaria y correspondiendo, por tanto, el conocimiento de su impugnación en primera instancia a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Son exponente de este criterio, las sentencias de esta Sala de 20 de septiembre de 2010 (casación 1434/06 ), 15 y 28 de octubre de 2010 ( recursos de casación 3620/06 y 5329/06 ) y 10 de febrero del 2012 (casación 6377/2008 ), que a su vez recogen, a título de ejemplo, otros muchos pronunciamientos en el mismo sentido, todos ellos referidos a los Programas de Actuación Integrada.

Por lo tanto, al no ser la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación, según la interpretación que esta Sala del Tribunal Supremo ha realizado de lo establecido en los artículos 86.1 y 93.2.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , entre otras, en sentencias de 28 de abril de 2009 (casación 6641/2005 ), 29 de abril de 2009 (casación 2282/2005 ) y 17 de diciembre de 2009 (casación 6423/2005 ), procede declarar inadmisible el recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley de esta jurisdicción ".

QUINTO .- Simplemente hemos de añadir que existe ya una consolidada jurisprudencia en el sentido de la necesaria aplicación al ámbito urbanístico de los principios comunitarios de no discriminación, publicidad y libre concurrencia, propios de la contratación administrativa, en el sentido de que "esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado en sus sentencias de fechas 28 de diciembre de 2006 (recurso de casación 4245/2003 ) y 27 de marzo de 2007 (recurso de casación 6007/2003 ) que es aplicable a las adjudicaciones de actuaciones urbanísticas contempladas en la Ley autonómica valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, lo dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 13/1995, de 18 de mayo, y en el Texto Refundido de la misma, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, dado que estos Textos legales constituyen legislación básica sobre contratos administrativos de acuerdo con el artículo 149.1.18ª de la Constitución y han incorporado a nuestro ordenamiento interno el propio de la Unión Europea, entre otras la Directiva 93/37/CEE en materia de contratos de obras . [...] La tesis del Tribunal sentenciador, al declarar en la sentencia recurrida que la ejecución urbanística concedida por el Ayuntamiento al Agente urbanizador reúne las características de una obra pública y tiene la naturaleza propia de un contrato de obras, es coincidente con esa doctrina jurisprudencial, y, dado que la adjudicación a aquél del Programa en cuestión no ha respetado los principios de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la anula, con lo que, al así resolver, no abroga precepto alguno de la Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística, ni infringe lo dispuesto en los artículos 7.1 , 11 , 62 y 63 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo , sino que, por el contrario, en estricta aplicación de lo establecido en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, y en el artículo 149.3 de la Constitución , se limita a declarar que en las adjudicaciones de los Programas de Actuación Integrada se deben observar, de acuerdo con los citados artículos 62 y 63 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas , los principios de no discriminación y libre concurrencia, criterio, por tanto, acorde no sólo con la orientación jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo, a que hemos hecho referencia, sino también con la doctrina interpretativa de Directiva 93/37/CEE, plasmada en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de julio de 2001, que se cita y transcribe en la propia sentencia recurrida con un alcance e interpretación correctos, en contra del parecer de la representación procesal de la entidad mercantil que resultó adjudicataria del Programa" ( Sentencia de 6 de junio de 2007 dictada en el recurso de casación nº 7376/2003 ).

Por otra parte, no está de más recordar que la aplicación de los principios de publicidad y libre concurrencia en la selección del Urbanizador se han enfatizado en la nueva Ley urbanística valenciana 16/2005, de 30 de noviembre, que sucede a la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística, al incorporar tales principios en la adjudicación a los particulares de la actividad urbanizadora y otras garantías que rigen la contratación publica y se han incorporado también en la Ley estatal de Suelo 8/2007, de 28 de mayo, y su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS2008).

En este sentido, la Ley 16/2005 indica en su preámbulo la exigencia de los poderes públicos para "[...] la adopción de instrumentos que promuevan y garanticen una competencia efectiva entre todos los agentes económicos implicados, eliminando aquellos obstáculos que impidan la materialización de los principios que rigen actualmente en el derecho de la contratación pública, recogidos en el ámbito europeo en la recién Directiva 2004/18/CE, del Parlamento Europeo y del Consell , "..., lo que se enfatiza en el articulo 117.5 al indicar como finalidad "[...] garantizar el pleno respeto a los principios que informen la normativa europea y estatal en materia de contratación pública...".

Por otra parte, en cuanto al TRLS2008, se indica en su preámbulo que "[...] la urbanización es un servicio público, cuya gestión puede reservarse la Administración o encomendar a privados, y que suele afectar a una pluralidad de fincas, por lo que excede tanto lógica como físicamente de los límites propios de la propiedad. Luego, allí donde se confíe su ejecución a la iniciativa privada, ha de poder ser abierta a la competencia de terceros, lo que está llamado además a redundar en la agilidad e eficiencia de la actuación ", señalando en su articulo 6.1, al contemplar la habilitación de los particulares para la ejecución de la actividad urbanizadora, sean o no propietarios del suelo, que la selección deberá efectuarse "[...] mediante procedimiento con publicidad y concurrencia ".

Por lo demás, la cuestión planteada, relativa a que la adjudicación al Agente Urbanizador del Programa de Actuación Integrada no sería un contrato público con el significado contemplado en las Directivas de la Unión Europea citadas sino un contrato especial, que se debe regir por su regulación específica, en este caso la legislación urbanística valenciana, y no por lo establecido para los contratos de obras o de servicios en la legislación estatal de contratos de las Administraciones Públicas, ha adquirido una singular actualidad como consecuencia de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 26 de mayo de 2011 en el asunto C-306/08, sobre las Directivas 93/37 /CEE y 2004/18/CE y la legislación urbanística de la Comunidad Autónoma Valenciana, procedimiento del que la Generalitat valenciana presenta el escrito de conclusiones del Abogado General.

La sentencia del TJUE, como hemos dicho en las posteriores sentencias de esta Sala y Sección ---tres de ellas dictadas el mismo día, 4 de abril de 2012, Recursos de casación 6378 / 2008, 6460 / 2008 y 6531 / 2008---, no obliga a alterar la jurisprudencia de este Tribunal sobre el sometimiento de la selección de los Agentes Urbanizadores a la normativa de contratación, en armonía con la legislación autonómica valenciana de que se ha hecho mérito, pues la citada sentencia del TJUE de 26 de mayo de 2011 se ha limitado a desestimar la pretensión de la Comisión Europea frente al Reino de España porque aquélla no demostró que el objeto principal del contrato celebrado entre el Ayuntamiento y el urbanizador correspondiese a un contrato público de obras en el sentido de la Directiva 93/37/CEE o de la Directiva 2004/18/CE, de lo que no cabe deducir que en la adjudicación del Programa de Actuación Urbanística al Agente Urbanizador no haya de respetarse, como exige la Sala de instancia siguiendo la doctrina jurisprudencial que antes hemos recogido, los principios de concurrencia, igualdad y no discriminación, publicidad y transparencia , que, según hemos indicado, han sido incorporados tanto por la legislación estatal vigente sobre suelo como por la Ley urbanística valenciana 16/2005, de 30 de noviembre.

SEXTO .- Por lo expuesto hemos de declarar la inadmisión del presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139 de la LRJCA , no procede imponer las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

  1. - Declarar la inadmisión del Recurso de Casación 3769/2010, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE AGULLENT, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de marzo de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 821/2007 .

  2. - Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

3 sentencias
  • ATS, 25 de Marzo de 2014
    • España
    • 25 Marzo 2014
    ...1124 CC y del art. 1285 CC . En el desarrollo del motivo cita y transcribe parte del contenido de las SSTS de 5 de febrero de 2013 y 8 de noviembre de 2012 , una de ellas referidas a la falta de entrega de aval y otra al incumplimiento como causa de resolución de los contratos. Argumenta el......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 9 de Febrero de 2018
    • España
    • 9 Febrero 2018
    ...el recurso de la Comisión. Ahora bien, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es concluyente entre otras en STS sección 5 del 08 de noviembre de 2012, rec 3769/10 : QUINTO Simplemente hemos de añadir que existe ya una consolidada jurisprudencia en el sentido de la necesaria aplicación al ám......
  • STSJ Comunidad Valenciana 574/2022, 29 de Septiembre de 2022
    • España
    • 29 Septiembre 2022
    ...Convenio urbanístico. Interpuesto recurso ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo terminó por sentencia de 5 de noviembre de 2012 - ECLI:ES:TS: 2012:7219 - inadmitiendo el Con fecha 21 de marzo de 2013, la empresa demandante interpone reclamación ante el Ayuntamiento de Agullent reclamand......
1 artículos doctrinales
  • Resoluciones recurribles
    • España
    • Guía práctica del recurso de casación contencioso-administrativo
    • 15 Octubre 2016
    ...13/2015, 5-11-2015, rec. 3057/2014, y 10-01-2006, rec. 1933/2015, y SSTS 28-01-2010, rec. 5575/2008, 11-10-2012, rec. 6885/2010, y 8-11-2012, rec. 3769/2010). La aplicación de esta doctrina a la nueva regulación del recurso de casación supondría que las sentencias dictadas indebidamente por......
1 diposiciones normativas
  • Ley de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria (Ley 13/1998, de 4 de mayo)
    • España
    • Legislación Refundida Normativa Estatal
    • 26 Junio 1998
    ...del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 26 de abril de 2012, dictada en el Asunto C-456/10, y por la Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de noviembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número Cabe resaltar, por último, que la presente norma legal no comporta......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR