ATS, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de "El Jardín de la Becea SL", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de marzo de 2012, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -Burgos-, dictada en el recurso número 422/2010 , sobre asignación de fincas en concentración parcelaria.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 29 de junio de 2012, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

- "Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, la misma razonablemente no excede del límite casacional antes citado, atendido el interés económico subyacente en el pleito ( artículos 41.1 , 86.2.b ) y 93.2.a) LRJCA ).

- En cuanto al motivo tercero del escrito de interposición, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículos 89.2 y 93.2.a) LRJCA )".

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil recurrente contra la resolución de 18 de octubre de 2010 de la Viceconsejería de Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León por la que se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de diciembre de 2003 de la Dirección General de Desarrollo Rural por la que se aprueban las bases definitivas de concentración parcelaria de la zona de Torre Val de San Pedro en Segovia.

SEGUNDO .- Comenzando por la primera causa de inadmisión del recurso puesta de manifiesto en la providencia de fecha 29 de junio de 2012, debemos señalar que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO .- La sentencia que es objeto de casación estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto y dejó sin efecto las Bases definitivas de Concentración Parcelaria de la Zona de Torre Val de San Pedro en Segovia en el extremo objeto de impugnación, ordenando la exclusión del proceso de concentración de la finca registral 4537 y desestimando la pretensión referida a la exclusión de las parcelas 320 y 307 del polígono 20 de Torre Val de San Pedro.

Pues bien, aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, es determinable y viene constituida -respecto a la pretensión referida a la exclusión de la parcela 307, a que se contrae exclusivamente la presente casación- por la diferencia de valor entre la finca entregada y la de reemplazo o, en todo caso, por el valor de la finca cuya exclusión del proceso de concentración parcelaria alega la parte recurrente y así, en atención a la consideración de dicha parcela como rústica y a su extensión -según reconoce la recurrente en su escrito de demanda, la parcela catastral 307 tendría una superficie de 0,2103 ha (según catastro) o 1.970 m2 (según proyecto de concentración)- el valor de la misma notoriamente no supera la cifra de 600.000 euros.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) LRJCA , sin que frente a esta conclusión obsten las alegaciones presentadas por la recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto puesto que las prevenciones legales en esta materia de cuantía han de ser aplicables en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa en cada caso y, en este supuesto, el contenido económico de la pretensión casacional ejercitada, en ausencia de otros datos que la recurrente en casación pudo haber aportado para desvirtuar la causa de inadmisión señalada, no supera notoriamente el límite casacional.

Finalmente baste añadir que, como ya ha dicho reiteradamente esta Sala, la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, por lo que su fijación inicial como indeterminada no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la nueva Ley de esta Jurisdicción .

La concurrencia de esta causa de inadmisión del recurso hace innecesario abordar el análisis de la segunda causa puesta de manifiesto en la referida providencia de fecha 29 de junio de 2012 que afectaba al motivo tercero del recurso de casación.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros , atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad El Jardín de la Becea SL contra la Sentencia de 23 de marzo de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso número 422/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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