ATS 1634/2012, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1634/2012
Fecha27 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 111/2011 , dimanante del procedimiento abreviado 4979/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 8 de marzo de 2012 , en la que se condenó a Elena como autora responsable de un delito contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia, a la pena de 6 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6000 euros, con un mes de responsabilidad personal en caso de impago y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por Elena , mediante la presentación de escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Loreto Outeriño Lago, invocando como motivos los tres siguientes: error en la apreciación de la prueba, infracción de ley e infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite de substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- En el primer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECrim . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por vulneración de los arts. 368.1 y 369 del CP . En el tercer motivo del recurso, se invoca la infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. En los tres motivos del recurso, la recurrente alega que desconocía que transportara una sustancia ilícita en el interior de su bolso de mano. Su versión no ha sido tenida en cuenta por la Sala de instancia y no se han practicado las diligencias necesarias para comprobar tal versión. Los tres motivos cuestionan la interpretación de la prueba realizada por el Tribunal a quo, cuestión propia de la denuncia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo , que "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante."

  3. Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en apartado correspondiente a la motivación sobre los hechos, de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle y rigor.

En efecto, se dispuso de múltiples y convergentes indicios para afirmar, conforme a la lógica, que la acusada era plenamente consciente de que, en el doble fondo de un bolso de mano que portaba, llevaba un total de 4.460 gramos de cocaína, con una riqueza del 62,75%.

Los elementos probatorios en los que se basa la Sala de instancia son los siguientes:

-La declaración de la acusada que reconoce el bolso de mano como suyo pero alegando que desconocía el contenido del mismo. Afirma que una amiga de Lisboa le encargó que le trajera un bolso de mano y que no miró lo que había dentro. Para la Sala de instancia no resulta creíble que la recurrente no supiera el contenido de la bolsa de mano, dado el alto valor económico que tendría la gran cantidad de droga que transportaba (más de 369.000 euros). Además la acusada no ha dado ningún dato convincente sobre la persona que le hizo el supuesto encargo.

-Las declaraciones de los agentes policiales que detuvieron a la acusada y encontraron, en un doble fondo de su bolso, un total de 4.460 gramos de cocaína, con una riqueza del 62,75%; así como efectos personales de aseo de ella que indican que ésta tuvo que mirar lo que había dentro para dejar esos objetos.

-La prueba pericial sobre la cantidad y naturaleza de la sustancia, que no ha sido impugnada por la defensa.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente, junto a las pruebas directas descritas, los indicios probatorios concurrentes en el presente caso, siendo una máxima de experiencia reconocida que nadie deja tan importante cantidad de droga en manos de alguien que desconoce lo que porta, con el riesgo posible de pérdida de una sustancia que puede alcanzar en el mercado ilícito un altísimo valor económico (más de 369.000 euros).

Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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