ATS, 6 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Enrique y Dª Gregoria , presentó el día 21 de diciembre de 2011 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 195/2008 , dimanante del concurso abreviado nº 394/2006 del Juzgado Mercantil nº 1 de A Coruña

  2. - Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de enero de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 19 de enero de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Gonzalo Mendivil Martín en nombre y representación de D Enrique y Dª Gregoria se personó en el presente rollo como parte recurrente, asimismo con fecha 16 de enero de 2012, el Procurador D Argimiro Vázquez Guillen presentó escrito en nombre y representación de D. Luis en su calidad de administrador concursal de Panorámica Dixital, S.L, personándose como parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 11 de septiembre de 2012, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 1 de octubre de 2012, tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Mendivil Martín, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida, no se han efectuado alegaciones. Por el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 2 de octubre de 2012 interesa la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo este último del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 . En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un procedimiento concursal abreviado en pieza de calificación del concurso seguido en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ), 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ), 10-6-2008 (Recurso 860/2005 ), 1-7-2008 (Recurso 1962/2005 ) y 29-7-2008 (Recurso 1791/2005 ).

  2. - La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del art. 477.2, de LEC , citando como precepto infringido el artículo 164 y 165 de la Ley Concursal .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al encontrarnos ante un proceso concursal abreviado en pieza de calificación del concurso seguido por razón de la materia, tal y como reiteradamente tiene establecido esta Sala en innumerables resoluciones.

  3. - El recurso de casación formulado incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , por cuanto estamos en presencia de un procedimiento que en función de las aciones ejercitadas se sustanció por razón de la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, utilizándose de forma inapropiada en el escrito de preparación el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar en la preparación al art. 477.2-2º LEC 2000 , siendo lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional", lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente al utilizar en el escrito preparatorio el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , criterio que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo , y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que en los asuntos tramitados en atención a la materia el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    Ciertamente la parte recurrente en su escrito preparatorio, se limita a citar los preceptos legales infringidos no habiéndose acreditado el interés casacional en relación con tales infracciones por cuanto que no se cita ninguna doctrina jurisprudencial de esta Sala que haya sido vulnerada por la Sentencia impugnada, ni se hace mención a que exista jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, ni a la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación de manera que la elección de la vía inadecuada no es motivo de inadmisión por preparación defectuosa, sino que lo que determina la referida inadmisión es que no se acreditó, ni siquiera sucintamente, cuál era el interés casacional que debería haberse hecho valer, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo. 483.3 de la LEC 2000 y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede imposición de costas.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Enrique y Dª Gregoria , contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 195/2008 , dimanante del concurso abreviado nº 394/2006 del Juzgado Mercantil nº 1 de A Coruña. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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