STS, 5 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 1440/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pastor Ferrer, en nombre y representación de D. Anton , contra la sentencia de nueve de Febrero de dos mil once, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, recaída en los autos número 500/2009 , sobre denegación de Título de Psicólogo especialista en Psicología Clínica.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado a través del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 500/2009, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, contra la Resolución de nueve de Junio de dos mil ocho de la Ministra de Ciencia e Innovación, terminó por sentencia de nueve de Febrero de dos mil once , cuyo fallo es del siguiente tenor: " DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pastor Ferrer en representación de D. Anton , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra la Resolución de fecha 9 de junio de 2008, de la Ministra de Ciencia e Innovación, que denegó el título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, por ser dicha Resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la representación en autos de D. Anton , presentó escrito el cuatro de Marzo de dos mil once manifestando su intención de preparar recurso de casación y por diligencia de ordenación siguiente se tuvo por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente, formula siete motivos de casación al amparo del apartado c ) y d) de del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y termina suplicando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso por todos o algunos de los motivos alegados, se case la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda.

CUARTO

Por providencia de catorce de septiembre de dos mil once, la Sección Primera de esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto y acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de esta Sección se tuvieron por recibidas las actuaciones y se dio traslado de las mismas a la parte recurrida , Abogado del Estado, para que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición al recurso , poniéndole de manifiesto las actuaciones en Secretaría.

SEXTO

En fecha de cuatro de Noviembre de dos mil once el Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación solicitando la desestimación del mismo.

SEPTIMO

Por providencia de veinticuatro de octubre de dos mil doce, se señaló para votación y fallo el día treinta del mismo mes y año, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación acuerda desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el ahora recurrente, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución que le denegó la concesión del Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, que había solicitado el amparo de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre , por el que se crea y regula el título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica- derogado, excepto en sus disposiciones adicional tercera y transitoria primera a cuarta por el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.

La Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre prevé una vía transitoria de obtención del título para quienes, siendo licenciados en Psicología, estén colegiados para el ejercicio profesional y acrediten el ejercicio profesional en tiempo superior al 150% del fijado en el programa formativo de la especialidad.

Seguidamente las solicitudes eran examinadas por la Comisión Nacional de la Especialidad, y tras valorar cada solicitud, formulaba la propuesta de: i) expedición directa del título (en atención a cada supuesto ejercitado) ; ii) la necesidad de superación de determinadas pruebas, o de un periodo formativo no inferior a seis meses, según caso, o; iii) la desestimación de la solicitud, cuando a juicio de la Comisión Nacional, la formación y el ejercicio profesional acreditados, o en su caso la experiencia, no cumpla los requisitos de entidad suficiente o no sea susceptible de ser completada para acceder al título de la Especialidad.

Conviene también tener presente que mediante el Real Decreto 654/2.005, de 6 de Junio, el plazo de presentación de solicitudes a que se refiere la Orden de Presidencia de 2.002, que terminó el 19 de Febrero de 2.003 ha sido ampliado a los seis meses desde la entrada en vigor de dicho Real Decreto (16 de Junio de 2.005), y es de aplicación a las solicitudes que pendían aun no resueltas, a las que viene a compensar la tardanza en resolver al admitir hasta la fecha posterior mencionada el período computable para cubrir el tiempo de ejercicio profesional, presupuesto de obtención del título.

Dicho esto, y tras el marco normativo de esta vía excepcional, la la sentencia de instancia, hoy analizada, desestima el recurso con sustento en la siguiente justificación:

"En el supuesto de autos, se constata la ausencia de una prueba con entidad bastante para desvirtuar la mencionada presunción -la única prueba pericial propuesta por el actor, por un Psicólogo de la Comunidad de Madrid, tendente a demostrar si los casos de centros de reconocimientos se corresponden con la especialidad de psicología clínica, supone en realidad un pronunciamiento de orden jurídico que corresponde al Tribunal, y no a una pericia-, sin que, además, se considere acreditado por el demandante que el órgano técnico haya incurrido en algún error, cuyo juicio valorativo, emitido en el ejercicio de sus facultades, no puede ser sustituido por el que subjetivamente realiza la interesada.

Además, según se ha razonado con anterioridad, el certificado expedido por el Colegio Oficial de Psicólogos constituye un presupuesto para que la Comisión Nacional analice la solicitud, pero carece de la vinculación y de los efectos que pretende otorgarle la parte actora, que plantea meras discrepancias entre aquél informe-propuesta y los documentos aportados, pero sin que, en los términos reseñados, desvirtúe las conclusiones de la mencionada Comisión Nacional.

Finalmente, debe salirse al paso de la denuncia relativa a la motivación del acto impugnado, ya que, en dicho acto, se contienen los razonamientos suficientes para que el interesado conozca los motivos de la denegación, sin perjuicio de su legítima discrepancia con los mismos o con el criterio aplicado por la Comisión Nacional, asumido en la resolución recurrida." (FD 5º)

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por D. Anton se sustenta en siete motivos amparados en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción que podemos resumir de la siguiente manera:

Primero .- 88.1.c) por infracción de los artículos 33.1 y 67.1 LRJCA 29/1998 e incongruencia por defecto, la sentencia omite resolver sobre el hecho de que la Comisión Nacional de la Especialidad no tuvo en cuenta, por no constar en el expediente, y ser remitido con posterioridad, el Certificado emitido por el Centro de Reconocimiento.

Segundo .- 88.1.c) por infracción de los artículos 24 Constitución Española y 60 LRJCA 29/1998, habiéndose admitido a trámite la prueba pericial pero sin llegarse a practicar, se declaró concluso el periodo de prueba. Se desestimó el recurso de revisión. La prueba pericial tenía por objeto determinar que los casos aportados correspondientes a los primeros años de ejercicio de la psicología clínica en su despacho profesional se correspondían realmente con casos de psicología clínica. Indefensión.

Tercero .- 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por incongruencia de la sentencia porque se aportaron documentos que no fueron valorados por la Comisión Nacional de la Especialidad, la sentencia se abstuvo de entrar en el fondo del asunto. La Sala de instancia debió haber realizado la operación aritmética que se le solicitaba en el escrito de demanda o remitir las actuaciones a la CNE para valorar el periodo de actuación profesional.

Cuarto. - 88.1.c) por infracción del art. 33 LRJCA por incongruencia de la sentencia al resolver que no es computable la actividad de la solicitante desarrollada en los centros de reconocimiento. La sala no comprende la totalidad de los términos en que se plantearon los argumentos de la demanda. Se aportaron casos del inicio de su ejercicio en su despacho profesional, que no en el Centro de reconocimiento.

Quinto .- 88.1.d) por infracción del art. 24.1 de la CE , pues no se ha pronunciado, a la vista del certificado aportado, la Comisión Nacional de la Especialidad ni el órgano administrativo ni el judicial sobre el tiempo que es computable de ejercicio profesional.

Sexto. - 88.1.d) por infracción del art. 217 y 405 LEC 1/2000 , por no haberse considerado las normas que rigen la carga de la prueba. La sentencia no ha considerado documentos esenciales aportados y no impugnados.

Séptimo. - 88.1.d) por infracción de la Disposición Transitoria Tercera del RD 2490/1998, de 20 de noviembre , y arts. 9 , 11 y 12 de la orden de Presidencia 1107/2002, y el art. 3 y la D A Primera del real Decreto 654/2005 , finalmente, los arts. 42 y 138 LRJyPAC. Las normas citadas exigen de la administración la obligación de resolver de manera expresa sobre todas las cuestiones planteadas.

Por el Abogado del Estado se formula escrito de contestación a la demanda alegando sobre los primeros cuatro motivos articulados bajo el ordinal c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que no tienen fundamento, ya que tanto en la vía administrativa como en la judicial se motivan las decisiones adoptadas. La sentencia está motivada y sin que tampoco pueda considerarse evidente la incongruencia "extra petita". En cuanto a los tres últimos motivos con acogimiento en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción se efectua una reiteración con insistencia de la prueba. No cabe en esta instancia.

TERCERO

Procede entrar, en primer lugar, en el primer grupo de motivos articulados por la recurrente bajo el ordinal c) del artículo 88.1 de nuestra Ley de la Jurisdicción (Primero, Segundo, Tercero y Cuarto), relativos a incongruencia omisiva, incongruencia "extra petita", quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por vulneración de su derecho a la prueba e incongruencia por error en la delimitación de la controversia, "in procedendo" en la motivación que se refiere al informe pericial.

Todo el debate gira en torno a un dato fáctico que considera el recurrente relevante y que no ha sido tenido en cuenta en la sentencia cual es la aportación de un certificado emitido por el Centro de Reconocimiento Chiva relativo a su jornada semanal de trabajo (de Lunes a Jueves de 9.30 horas a 16.30 horas) que fue aportado en el recurso de reposición contra la Resolución de 9 de Junio de 2008.

En primer lugar, recordar que estamos ante un recurso extraordinario y formal respecto de determinados vicios que se incardinan en motivos. No cabe reiterar el debate sino analizar la corrección de la sentencia y el procedimiento que ha llevado a la misma (por todas la STS de 25 de Abril de 2011, recurso de casación 4454/2009 ). Y en base a lo anterior y a una nutridísima doctrina que por conocida no cabe ya delimitar, no es necesario que se la sentencia recoja una exposición detallada de cada argumentación y su respuesta mimética si ofrece una solución a la controversia y la misma responde en definitiva a la cuestión. Otra cosa es que la parte no esté de acuerdo y discrepe y argumente que no ha existido el debido proceso valorativo y de ponderación.

Esta exposición nos ha de adentrar en la primera denuncia que se efectúa de incongruencia omisiva por falta de expresión del concreto periodo de ejercicio profesional computable. No existe tal incongruencia sino valoración de todo el expediente administrativo en el cual consta el recurso de reposición y por tanto, toda la documentación existente. El hecho de que no se exteriorice referencia alguna al respecto no impide a la sentencia responder a la controversia, ser coherente con la verdadera cuestión controvertida y verificar que la misma no evidencia error en la decisión administrativa, sino que la misma se ajustó a un procedimiento valorativo previsto en las ya citadas normas de marco.

Respecto a la infracción del principio de igualdad que de forma confusa reitera el recurrente, al amparo de que una compañera profesional recibió la especialidad en Psicología Clinica únicamente cabe decir que no cabe apreciarla de forma autómatica y general ya que cada aspirante tiene una trayectoria profesional como así es la vital y por tanto, salvo que se produjeran casos de periodos en los que pudiera darse esa igualdad, como así hemos visto en esta Sala en esta misma materia, no cabe considerar vicio alguno, puesto que por la CNE se valora cada aspirante en atención a su expediente personal y propio.

Por lo que se refiere a la prueba pericial que resultó admitida y luego no se practicó tampoco va a tener el resultado que pretende el recurrente por varias razones. En primer lugar, por cuanto si bien es cierto que resultó admitida y no se practicó existe tanto auto de la Sala de instancia de 14 de Enero de 2010 confirmando la denegación como la propia sentencia ofrece respuesta sobre su innecesariedad e improcedencia por tratarse de una cuestión jurídica a realizar por el Tribunal, en defintiva. Ninguna indefensión se le ha causado por cuanto no es posible practicar prueba por resultar la misma impertinente cuando su objeto se refiere a cuestiones jurídicas o cuando se pretende sustituir la valoración que ya ha realizado la Comisión respectiva de valoración en el seno de un proceso administrativo al efecto y respecto de la que no consta -como dice la sentencia- que haya acontecido error alguno. Tales casos clínicos aportados que pretendían ser objeto de una prueba pericial habían integrado ya los periodos solicitados por el recurrente en su solicitud y respecto de los que la CNE ya había determinado que no eran procedentes para acreditar la practica de la especialidad en psicología clínica. No hay indefensión alguna al respecto ni tampoco vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24 de la Constitución . Existe un derecho a la prueba pertinente y útil al proceso y no a convertir al Tribunal en órgano evaluador.

En tercer y cuarto lugar considera el recurrente que la sentencia no recoge de forma acertada la controversia y que no han sido tenidos en cuenta los documentos aportados con el escrito de recurso de reposición, ya que haberlo sido indefectiblemente hubiera determinado la retroacción de las actuaciones o la cuantificación del periodo computable a efectos de la exigencia de los 4 años y medio exigidos en la convocatoria, y que considera que cumple sobradamente. Pues bien, tales quejas en modo alguno sustenta una errónea fijación de la controversia ni tampoco falta de consideración del documento que se aportó en trámite de recurso de reposición a modo de "oportunidad a la desesperada" intentando una nueva revisión de toda la documentación y que los periodos de ejercicio profesional fuera de ese Centro de reconocimiento tuvieran otro valor y mayor a los efectos de reconsiderar la conclusión final. Hay que decir, que el hecho de que no se produjera un nuevo Informe por parte de la CNE no implica vulneración alguna del procedimiento si no se consideró la misma relevante para solicitar un nuevo informe valorativo, puesto que el órgano que tenía que resolver podía reconsiderar ante esos documentos si la decisión podía mantenerse por no ser determinantes de una decisión distinta o someterlos a una nueva valoración por el órgano técnico de la especialidad. La sentencia de instancia responde a este argumento de forma concisa en el apartado arriba transcrito cuando manifiesta que no existe evidencia de error alguno por parte del órgano que tenía la competencia para resolver -Ministra de Ciencia y Tecnología-. A diferencia de lo que mantiene el recurrente no hay errónea fijación de la controversia por parte de la sentencia ni tampoco resolución de cuestiones no controvertidas. La sentencia entra a desestimar la opción de la recurrente por la vía de la D.T 3ª del Real Decreto 2490/1998 , considerando que no hay defectos de forma invalidantes, no hay infracción alguna del principio de igualdad, ni tampoco falta de motivación, indefensión o desviación de poder, ya que la función y actividad propia técnica de la Comisión de la especialidad es la relativa a la valoración de la trayectoria profesional de la recurrente partiendo de la concurrencia de una serie de requisitos que son condicion sine qua non para que se pueda entrar a valorar el bagaje profesional de cada aspirante -el suyo propio-.

En la reciente sentencia de esta Sala y Sección de doce de 29 de noviembre de 2011, rec casación 6668/2009, recogiendo la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto a la labor de los Tribunales de instancia:

" En estos casos, según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, "salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , citadas). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo, los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, "lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder" (entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 )"

Se desestiman los motivos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto.

CUARTO

Seguidamente entramos en el grupo de motivos que se acogen en el ordinal d) de la Ley de la Jurisdicción.

El motivo Quinto, mantiene que al no obtener un pronunciamiento sobre qué tiempo es computable por ninguno de los órganos administrativos y judiciales se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva. Nuestro marco de actuación es sobre la sentencia de instancia y la misma contiene una respuesta fundada en derecho y acorde a la verdadera función que hemos dicho que le corresponde. El hecho de que no se le concrete de una forma mayor o más extensa no es un contenido que se integre en el artículo 24 de la Constitución ni tampoco era una labor que se les exigiera a los órganos técnicos y administrativos. El objeto es la valoración, como hemos dicho, de una trayectoria profesional que indique la adquisición de las habilidades, competencias y destrezas propias del programa de la especialidad en psicología clínica y aquella es la función que debían realizar los órganos administrativos y revisar el órgano jurisdiccional con los límites que ha determinado ya consolidada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la labor de los órganos jurisdiccionales a la hora de revisar actividad de los órganos de calificación y selección.

Tampoco aquí cabe apreciar la vulneración de las reglas de la carga de la prueba, recogidas en la Legislación procesal civil, artículo 217. Hemos dicho, por todas la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 14 de febrero de 2012 , que probado un hecho resulta indiferente quien lo aportó, por cuanto se incorpora al proceso y adquiere su relevancia en el debate, y es objeto de valoración y ponderación con los restantes elementos probatorios y que constan dentro del expediente. No es posible dar a la contestación a la demanda la relevancia que pretende el recurrente. La sentencia de instancia analiza la actividad administrativa así como toda la actividad dentro del proceso jurisdiccional que le permite llegar a una conclusión jurídica que sustente un fallo, de ahí las facultades que se le reconocen en materia probatoria - artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción .

Por último, en el motivo séptimo se alega la infracción de los articulos 9 , 11 y 12, párrafo cuarto de la Orden PRE/1007/2002, de 10 de Mayo , Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre , artículo 3 y la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 654/2005 y los artículos 42 y 138 de la Ley 30/1992 . En primer lugar, el marco de análisis de este Tribunal, en este recurso extraordinario es la sentencia de instancia, observar si la misma ha encuadrado debidamente la controversia, observado el procedimiento y realizado una actividad completa y atendiendo a las reglas de valoración de la prueba para llegar a la conclusión jurídica. Cuestión que hemos dicho en el fundamento de derecho anterior que sí se ha producido, por lo que no cabe ahora analizar la resolución administrativa, que únicamente cabría analizar en el supuesto de que la sentencia hubiera sido casada. No cabe, por tanto, reintroducir el debate y bajo el marco jurídico material aplicable considerar que la sentencia de instancia lo ha desconocido por no otorgar una decisión favorable a su tesis. Ya hemos resuelto la cuestión relativa a la falta de preceptividad que dentro del trámite del recurso de reposición la CNE volviera a informar respecto a documentos que no distorsionaban los anteriores y que permitían mantener la decisión inicial. Ello no supone vulneración alguna de los articulos indicados relativos al silencio administrativo cuando la propia parte ha podido accionar y recurrir las decisiones administrativas.

Se desestiman los motivos Quinto, Sexto y Septimo.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que a la Sala confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por el Sr. Abogado del Estado la de 3.000 euros, dada la naturaleza del asunto y el criterio reiterado de esta Sala para supuestos similares.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 1440/2011 interpuesto por D. Anton , contra la sentencia de nueve de Febrero de dos mil once, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, recaída en los autos número 500/2009 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, con el límite fijado en el fundamento quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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