STS, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 408/2009, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 3 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , dicha sentencia estima el recurso interpuesto y anula la resolución recurrida que era la procedente del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de Diciembre de 2006 dictada en la reclamación NUM000 por la que se confirma la liquidación provisional de los derechos antidumping correspondientes al DUA 4611-1-372841 con el importe total de la liquidación de 50.303,00 euros. Interviene como parte recurrida don Bernardino representado por el Procurador Sr. VICTOR BELLMONT REGODON.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 3 de abril de 2009, en el recurso contencioso administrativo número 1327/2007 dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: "Que, con estimación del presente recurso contencioso administrativo número 1327/07 interpuesto por JOSE CASAÑ COLOMAR S.A, debemos anular y anulamos los actos administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, reconociendo el derecho de la actora a obtener la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria impugnada explicitadas en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales"

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito el 10 de Junio de 2009 por el Abogado del Estado interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la anterior sentencia y que se elevase las actuaciones a la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

El recurrido don Bernardino , representado por don Víctor Bellmont Regodón, solicitó la inadmisión del recurso, o que se dictase sentencia declarando la desestimación del recurso de casación interpuesto, y en su defecto retroacción de actuaciones para que el TSJ de la Comunidad Valenciana pueda analizar los restantes argumentos jurídicos de nulidad de liquidación alegados, o, subsidiariamente, se analice el fondo del asunto, resolviendo el debate planteado.

La Sala de lo Contencioso del TSJ de la Comunidad Valenciana, dictó auto en fecha 16 de Diciembre de 2009 por el que se desestimaba el recurso interpuesto contra la providencia que acordaba admitir el recurso de casación para unificación de doctrina.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 18 de julio de 2012, y se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2012 , en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 3 de abril de 2009, en el recurso contencioso administrativo número 1327/2007 , interpuesto por don Bernardino , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 29 de diciembre de 2006, que desestimó la reclamación económico administrativa NUM000 , por la que se confirma la liquidación provisional de los derechos antidumping correspondientes al DUA 4611-1-372841 con el importe total de la liquidación de 50.303,00 euros.

La sentencia en cuestión, en su Fundamento Jurídico Segundo afirma que "De lo anterior claramente se desprende que, en supuestos como el de autos, el plazo dentro del cual puede tempestivamente efectuarse la contracción es el de dos días a contar desde que se disponga de los elementos necesarios para la determinación del importe de la deuda; plazo que únicamente puede ser ampliado en catorce días adicionales." Entiende que dicho plazo ha sido superado por lo que no cabe sino concluir con la estimación del recurso.

El Abogado del Estado interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina al considerar errónea la doctrina de la Sentencia impugnada, que consiste en que la notificación de la deuda al sujeto pasivo ha superado el plazo de 2 días ampliables a 14 que fija el artículo 218 del Código Aduanero Comunitario , Reglamento CEE 2913/92, por lo que la liquidación es nula.

Por consiguiente, la cuestión que en la que se centra el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en que la Sentencia impugnada admite la posibilidad de efectuar contracción a posteriori, pero la sujeta a un plazo preclusivo de dos días ampliable a 14 días transcurrido el mismo no sería posible efectuar la contracción. Sin embargo, en las sentencias citadas como de contraste se sostiene que es posible realizar la contracción en un periodo de 3 años en aplicación de lo previsto en el artículo 220 del Código Aduanero que autoriza a las autoridades tributarias de los estados miembros, a realizar "la recaudación a posteriori de la deuda aduanera, con la limitación temporal que se establece el art. 221.3 y las excepciones enunciadas" ,

Entiende el Abogado del Estado recurrente que la doctrina está en contradicción con la recogida en las Sentencias que cita como de contraste y que son las siguientes: la del Tribunal Superior de justicia de Madrid de 26 de mayo de 2005, (Rec. 2076/2002 ); de la Audiencia Nacional de 29 de octubre de 2003, (Rec. 1324/2001 ), y de 3 de noviembre, (Rec. 241/2007 ), y 14 de julio de 2008, (Rec. 620/2006 ), así como la procedente del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006, (Rec. 6788/2001), y con las Sentencias número 423/2007 , ( Rec. 743/2006) de 23 de julio de 2007 y 692/2006 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Rec. 220/2004 ), sentencia de 4 de diciembre de 2006 .

SEGUNDO .- Como hicimos señalado en sendas sentencias nuestras de 29 de marzo de 2012, recaidas en recursos de casación para unificación de doctrina 496/2009 y 497/2009 , interpuestos por el Abogado del Estado en relación la misma entidad recurrida e idéntica cuestión que la ahora suscitada:

"... Antes de ofrecer nuestra respuesta al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, debemos poner de relieve que nos encontramos ante liquidación de derechos antidumping e IVA, donde la normativa no solo tiene origen comunitario (Reglamento 2913/1992, del Consejo, por el que se apruebe el Código Aduanero Comunitario y Reglamento 2454/1993, de la Comisión, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del CAC) sino que también existen muy diversas Sentencias del TJUE en interpretación de la misma. Y así, la Sentencia de 14 de noviembre de 2002 califica el plazo de tres años del artículo 221.3 del CAC, como de prescripción; la de 16 de julio de 2009 interpreta el artículo 221.1 del CAC, en el sentido de que la comunicación por las autoridades aduaneras al deudor, según las modalidades apropiadas, del importe de los derechos de importación o de exportación por pagar, sólo puede hacerse válidamente previa contracción del importe de esos derechos por dichas autoridades.

Por su carácter clarificador respecto de las disposiciones del CAC, nos referimos a dos Sentencias del TJUE de la misma fecha (23 de febrero de 2006 ).

La primera de ellas (Asunto C-546-03), fue dictada en recurso por incumplimiento entablado por la Comisión contra el Reino de España, y declara que éste último ha incumplido las obligaciones que le incumben, a cuyo efecto se argumenta:

" 27. Debe señalarse, en primer lugar, que, en caso de contracción a posteriori del importe de los derechos derivados de una deuda aduanera, de los artículos 5 del Reglamento núm. 1854/89 y 220, apartado 1, del Código aduanero comunitario se desprende que, a falta de contracción anterior o en caso de que la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, se cumplen los requisitos de la contracción a posteriori del importe de los derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar cuando, tras percatarse de esta situación, las autoridades aduaneras estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor.

  1. Procede asimismo recordar que los Estados miembros están obligados a constatar los recursos propios de las Comunidades. En efecto, el artículo 2, apartado 1, del Reglamento núm. 1552/89 , tanto en su versión inicial como en la resultante del Reglamento núm. 1355/96, así como el artículo 2, apartado 1, del Reglamento núm. 1150/2000 , deben interpretarse en el sentido de que los Estados miembros no pueden dejar de liquidar los créditos, ni siquiera en el caso de que los impugnen, so pena de admitir que se perturbe el equilibrio financiero de las Comunidades, aunque sólo fuera temporalmente, debido al comportamiento de un Estado miembro (véase, en este sentido, las sentencias de 16 de mayo de 1991 , Comisión/Países Bajos, C-96/89, Rec. pg. I-2461, apartado 37; de 15 de junio de 2000 , Comisión/Alemania, C-348/97, Rec. pg. I-4429, apartado 64, y de 15 de noviembre de 2005 , Comisión/Dinamarca, C-392/02 , Rec. pg. I-0000, apartado 60).

  2. Al respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los Estados miembros están obligados a liquidar un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios desde que sus autoridades aduaneras estén en condiciones de calcular el importe de los derechos resultante de la deuda aduanera y determinar el deudor ( sentencia Comisión/Dinamarca [ TJCE 2005, 338] , antes citada, apartado 61).

  3. Por otra parte, de conformidad con el artículo 9 de los Reglamentos núms. 1552/89 y 1150/2000, cada Estado miembro debe consignar los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a tal fin a nombre de la Comisión en el Tesoro Público o en el organismo que ese Estado haya designado.

  4. En el caso de autos, como sostiene acertadamente la Comisión, en la medida en que las autoridades españolas formulan una propuesta de liquidación en el acta de inspección notificada al contribuyente con arreglo a los artículos 49 y 54 del RGIT , procede considerar que, con ocasión de tal formulación, están en condiciones de calcular el importe de los derechos resultante de la deuda aduanera y de determinar el deudor.

  5. Por consiguiente, la contracción a posteriori de la cuantía de los derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar debe tener lugar, en principio, en virtud del artículo 5 del Reglamento núm. 1854/89 y, a partir del 1 de enero de 1994, del artículo 220, apartado 1, del Código aduanero comunitario, dentro de un plazo de dos días desde la comunicación, a la persona obligada al pago, del acta de inspección de las autoridades españolas que contenga la propuesta de liquidación de dichos derechos.

  6. No desvirtúa esta conclusión la argumentación de las partes intervinientes. En efecto, si bien el principio de respeto del derecho de defensa puede aplicarse en las relaciones entre una persona obligada al pago y un Estado miembro, no puede, en cambio, en lo que atañe a las relaciones entre los Estados miembros y las Comunidades Europeas, redundar en que se permita a un Estado miembro incumplir su obligación de liquidar, dentro de los plazos establecidos en la normativa comunitaria, el derecho de las Comunidades sobre los recursos propios.

  7. Además, debe recordarse que, en virtud del artículo 11 del Reglamento núm. 1552/89 y, a partir del 31 de marzo de 2000, del artículo 11 del Reglamento núm. 1150/2000 , todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, de dichos Reglamentos, da lugar al pago, por el Estado miembro correspondiente, de intereses aplicables a todo el período de retraso.

  8. Al respecto, según reiterada jurisprudencia, existe un vínculo inseparable entre la obligación de liquidar los recursos propios comunitarios, la de consignarlos en la cuenta de la Comisión dentro de los plazos establecidos y, por último, la de pagar los intereses de demora, que son exigibles cualquiera que sea la razón del retraso con que dichos recursos se hayan consignado en la cuenta de la Comisión (véase, en particular, las sentencias de 21 de septiembre de 1989 ,Comisión/Grecia, 68/88, Rec. pg. 2965, apartado 17; Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado 38; de 12 de junio de 2003, Comisión/Italia, C-363/00, Rec. pg. I-5767, apartados 43 y 44, así como Comisión/Dinamarca, antes citada, apartado 67)."

En la segunda de las Sentencias referidas(Asunto C-201/2004), dictada en cuestión prejudicial planteada por el le hof van beroep te Antwerpen (Bélgica) nos dice el TJUE que " El artículo 221, apartado 1, del Reglamento núm. 2913/92 exige que el importe de los derechos de importación o de exportación sea objeto de contracción antes de ser comunicado al deudor" y que "En el momento en que expira el plazo fijado en el artículo 221, apartado 3, del Reglamento núm. 2913/92 , prescribe la acción para la recaudación de la deuda aduanera, salvo lo dispuesto en la excepción prevista en ese mismo artículo, lo que equivale a la prescripción de la propia deuda y, por lo tanto, a su extinción".

TERCERO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

CUARTO. - La parte recurrida solicita la inadmisión del recurso de casación porque considera que el escrito de interposición no explica que la doctrina sentada se refiera a hechos idénticos, en idéntica situación, y a pretensiones sustancialmente iguales, y que se trate de fundamentos jurídicos idénticos. De hecho afirma que la propia Sala de Valencia rechazó la casación para unificación de doctrina interpuesta contra los recursos 1312, 1233 y 1301 del año 2007, respecto al mismo recurrente, en relación a un escrito de interposición idéntico al presentado.

En relación a la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las tres identidades referidas, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( Art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el Art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (Art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (Art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (Art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los Art. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

Este mismo criterio procede de una doctrina muy estable de esta Sala (sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 ) así como de sentencias mas recientes como la de fecha 26 de Septiembre de 2011 (Recurso de casación para Unificación de Doctrina 1455/2011) en la que se afirmaba que en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina, la interposición tiene lugar ante la propia Sala sentenciadora ante la que también se sustancia el recurso, hasta que ultimada la tramitación las actuaciones se elevan a este Tribunal para ser fallado entendía que, al desaparecer la fase de preparación, el protagonismo se traslada ahora al escrito de interposición, que ha de reunir los requisitos propios de esta modalidad casacional, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 97 de la vigente Ley, requisitos que trascienden de lo meramente formal por su íntima relación con el contenido mismo de este recurso excepcional.

Aplicando estos criterios al caso objeto del presente recurso, es fácil comprobar como el Abogado del Estado recurrente se ha limitado a exponer la cuestión que se plantea así como a extractar determinados razonamientos de la sentencias de contraste para poner de manifiesto que se ha realizado una aplicación diferente del plazo de tres años a que se refiere el articulo 221.3 del Reglamento 2913/92 (que contiene el Código Aduanero Comunitario); sin embargo, no ha realizado alegación suficiente sobre la identidad fáctica esencial entre la sentencia recurrida y las citadas como de contraste.

Efectivamente, entre los folios 3 y 6 del escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina se citan cuatro sentencias como de contraste y se extractan, oportunamente entrecomillados, algunos pasajes de estas Sentencias pero sin introducir comentario ni explicación alguna por parte del recurrente para tratar de justificar que se están valorando supuestos fácticamente iguales. Posteriormente, entre los folios 7 y 9 del escrito de interposición del recurso de casación se incorpora el apartado que se denomina "Interpretación del concepto de contracción" en el que el Abogado del Estado recurrente hace referencia a los preceptos aplicables ( artículos 218 a 221 del Reglamento 2913/92 ) y se trata de diferenciar los conceptos de liquidación y contracción afirmando la prioridad temporal de la primera de estas operaciones.

Es decir, la parte recurrente en casación para unificación de doctrina expone la contradicción existente, expone también los preceptos aplicables y expone la que considera que debe ser la doctrina correcta, pero omite cualquier referencia a explicar que estamos ante supuestos iguales por lo que se incumple la exigencia prevista en el articulo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo que obligará a la inadmisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO .- En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de 3 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 1.500 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR