ATS, 4 de Octubre de 2012

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2012:10679A
Número de Recurso964/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad The Coca-Cola Company se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Secc. 2ª) de 22 de diciembre de 2011 dictada en el recurso 736/2008 , siendo parte recurrida la Administración del Estado.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 9 de julio de 2012 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"Defectuosa preparación del motivo segundo, por no haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las normas estatales que en el mismo se denuncian ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [ artículos 86.4 y 89.2, en relación con el 93.2.a) de la LRJCA ]".

Han presentado alegaciones todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 27 de febrero de 2008, estimatoria parcial del recurso de alzada frente a la resolución de 10 de abril de 2007 que había concedido el registro de la marca denominativa 2.714.863 AQUABONA para la clase 37 a la mercantil Riederte, S.L.

SEGUNDO .- La recurrente articula su recurso en dos motivos: en el Motivo Primero alega la existencia de una infracción de las normas reguladoras de la sentencia por falta de motivación que encauza al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional mientras que el Motivo Segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , imputa a la Sentencia recurrida una infracción de los artículos 6.1.b ) y 8 de la Ley 17/2001, de Marcas .

TERCERO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO. - En este asunto, el escrito de preparación del Motivo Segundo no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , pues no se ha justificado por la parte recurrente que la infracción de la norma de Derecho estatal que cita haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido.

En relación con la alegada infracción del artículo 8 de la Ley de Marcas se dice en el escrito de preparación: " dicha infracción es duda relevante y determinante del fallo en virtud de los diferentes criterios interpretativos y distintos umbrales de similitud aplicativa que deben existir entre marcas confrontadas cuando una es notoria. En particular, como botón de muestra de la jurisprudencia reseñada se pueden citar las siguientes sentencias del Tribunal de Justicia", citando a continuación varias sentencias.

Un anuncio de esta naturaleza no constituye juicio de relevancia, en el sentido que exige el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , pues la afirmación de que la Sentencia infringe el artículo 8 de la Ley de Marcas no es suficiente para entender correctamente preparado el recurso si no se indica, además, la razón por la que la infracción de dicho precepto es determinante del fallo.

En relación con la alegada infracción del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas se dice " me remito en este sentido a la incongruencia de los pronunciamientos al respecto en la sentencia recurrida con los criterios interpretativos de carácter general que fija la jurisprudencia. Se citan a título de ejemplo las consideraciones sobre los criterios generales de riesgo de asociación en el origen empresarial vertidas en las sentencias del Tribunal Supremo ...."

En relación con esta infracción también se ha omitido el juicio de relevancia, pues tampoco aquí se dice la razón por la que la Sentencia infringe el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas .

A esta conclusión no obstan las alegaciones de la recurrente, que alega que el juicio de relevancia, aunque sucinto, resulta suficiente para entender cumplida la exigencia de la correcta preparación del recurso, afirmación que esta Sala no puede compartir por las razones que han quedado expuestas en el presente razonamiento. También alega que el motivo primero, amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional resultaría, en todo caso, admisible, afirmación que esta Sala comparte, dado que dicho motivo no se halla afectado por ninguna causa de inadmisión.

Como conclusión de lo expuesto, el Motivo Segundo debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

Declarar la inadmisión del Motivo Segundo de presente recurso de casación interpuesto por la entidad "The Coca-Cola Company" contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Secc. 2ª) de 22 de diciembre de 2011 dictada en el recurso 736/2008 ,

Segundo : Declarar la admisión del Motivo Primero del expresado recurso y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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