SJPI nº 5 63/2011, 17 de Marzo de 2011, de Vitoria-Gasteiz

PonenteJOSE LUIS NUÑEZ CORRAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
Número de Recurso64/2011

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 5 DE VITORIA

GASTEIZKO LEHEN AUZIALDIKO 5 ZK.KO

EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª Planta - CP./PK: 01008

TEL: 945-004875

FAX: 945-004927

NIG /IZO: 01.02.2-11/000386

Preordinarlo L2 / Proz.arrunta 2L 64/2011 - O

CONTRATOS EN GENERAL

Demandante / Demandatzailea: JOSÉ LUIS AUTO-TALLERES S.L.

Procurador / Prokuradorea: MARTA PAUL NUÑEZ

Demandado / Demandatua: BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.

Procurador / Prokuradorea: CARLOS JÓSE ELORZA ARIZMENDI

SENTENCIA N° 63/2011

En Vitoria, 17 de marzo de 2011.

El Sr. D. José Luis Núñez Corral, Magistrado Juez de Primera Instancia número 5 de Vitoria, vistos los presentes autos de juicio ordinario seguidos a instancia de José Luis Autotalleres SL representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Paul, y asistida del letrado, Sr. Medrano, contra Banco Santander Central Hispano SA representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Elorza, y asistido del letrado, Sr. Benito. Objeto; acción de nulidad de pleno derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La representación procesal de la parte actora interpuso demanda de juicio ordinario alegando los hechos en que se basa con los correspondientes fundamentos de derecho que ha tenido por conveniente, suplicando se dicte sentencia por la que estimándose la demanda decrete lo interesado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Presentada la demanda junto con los documentos que le acompañan y tras el correspondiente reparto, recae en este juzgado bajo número de autos 64/11. Se celebra el juicio. Ratificándose la parte actora en su escrito de demanda. La demandada formula oposición a la misma. Practicada la prueba y tras oír a las partes en informe sobre las pruebas practicadas se dejan los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se plantea en la presente litis una acción de nulidad de pleno derecho. Funda la actora su acción en los siguientes razonamientos y según su escrito de demanda.

Un empleado de la parte demandada sugirió a la representante de la actora la posibilidad de concertar un contrato de seguro de tipos por el cual se blindaría la actuación de la actora. La actora suscribió un contrato de adhesión. A la actora nada se le explico, ni se le cuantificaron los riesgos. Solicita, en fin, se estime la demanda. Con imposición de costas a la parte demandada.

La parte demandada contesta a la demanda oponiéndose. Niega los hechos que se le imputan, que la parte actora sabía lo que suscribía y los efectos del contrato que podían darse, que la liquidación esta perfectamente objetivada. Solicita, en fin, se desestime la demanda. Con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO Es obvio y evidente que existen posturas contrapuestas entre demandantes y demandado en orden a la forma de su causación, así las cosas, rige en materia de distribución de la carga de la prueba- el Principio del "Onus Probandi", ahora consagrado en los números 2 y 3 del artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a los cuales corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; Todo lo cual significa que corresponde a la parte actora (y a la reconviniente) acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada (y a la reconvenida), los impeditivos o extintivos del mismo.

La demanda debe ser estimada atendido el resultado de la prueba practicada.

En efecto, queda probado lo siguiente: Actora y demandada mantuvieron relaciones comerciales durante muchos años, más de 15 años. Un comercial de la demandada manifestó a la actora que debía contratar un producto financiero que garantizaba el pago de un tipo de interés fijo en los gastos de financiación lo que generaría unos gastos de financiación fijos y conocidos desde el primer momento y así lograría dar una mayor estabilidad a la sociedad. Así, la parte actora suscribe un contrato marco de operaciones financieras el 18 de mayo de 2007, y un contrato confirmación de permuta financiera de tipos de interés. Queda probado que la representante legal de la actora es una persona sin titulación alguna ni formación académica, era un mecánico de taller, y que el perfil inversor de la parte actora más característico; era más que modesta. Tres empleados y una facturación de 18000 al mes.

TERCERO: Las partes contratantes han suscrito un contrato marco para cobertura de operaciones financieras que tiene la denominación de operación de permuta financiera de tipos de interés, Swap, derivado financiero. Interesa la parte actora la nulidad del contrato por carecer la persona firmante de facultades de representación de la mercantil actora. Igualmente, considera dicha parte que se trata de un contrato nulo por falta de realización de la preceptiva clasificación del cliente y de la evaluación de idoneidad y el carácter inadecuado de perfil del inversor. Vulneración del derecho de información del cliente, consentimiento prestado por error y dolo. Por último, alega desequilibrio entre las prestaciones. Manifiesta que como consecuencia del contrato de permuta financiera ha sufrido perjuicios económicos.

En cuanto a la naturaleza jurídica del contrato de permuta financiera. La mejor doctrina lo ha definido como un contrato que surge como reacción a las grandes alteraciones y fluctuaciones que padecía el mundo económico y se puede definir como un contrato por el cual dos partes se comprometen a intercambiar una serie de cantidades de dinero en fechas futuras, obligándose a hacerse pagos recíprocos en fechas determinadas, fijándose las cantidades que recíprocamente se han de pagar sobre la base de módulos objetivos.

Dentro de las principales características que enmarca el contrato tenemos las siguientes. Es un contrato principal.- no depende de ningún contrato subyacente. Genera reciprocidad de derechos y obligaciones. Es un contrato consensual, se perfecciona, desde el momento de que las partes se hacen mutuas concesiones, vale decir hacerse pagos recíprocos de acuerdo con los términos previstos en el contrato. Es un contrato oneroso y aleatorio. Es un contrato sinalagmático, que genera derechos y obligaciones para ambas partes, la estructura y el funcionamiento de la relación obligatoria que crea el contrato tiene carácter sinalagmático, puesto que existe una interdependencia o nexo causal entre los deberes de prestación, de modo que cada uno de ellos actúa como contravalor del otro. El sinalagma es genérico por que cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa de la que queda obligada a realizar su propia presentación; a la vez el sinalagma es funcional por que los dos son deberes de prestación funcional entrelazados y debe cumplirse simultáneamente. El contrato es de carácter conmutativo, las partes conocen sus obligaciones y deberes que son equivalentes desde el momento mismo de celebración del contrato. El término de cumplimiento o de ejecución. El contrato de permuta se establece en una cláusula específica en la que se detalla las fechas de vencimiento de pagos a cumplir por ambas partes.

Señala la doctrina que, así las cosas, la permuta financiera o SWAP de tipos de interés consiste en un intercambio de tipos de interés, que juega con la evolución de un tipo de interés determinado o un concreto índice de referencia. De tal forma que, teóricamente, los contratantes "ganan o pierden" según que el subyacente (valor o índice de referencia) sobrepase o no determinado techo (cap) o suelo (floor). En definitiva, una barrera que se fija y que determinará, en la fase de ejecución del contrato, "quien ganará o perderá". O lo que es lo mismo, mediante este contrato, una de las partes compra a la otra el derecho a ser indemnizada ante la subida de tipos de interés por encima de un nivel predeterminado y al mismo comprador (Cap) vende un floor a la misma contraparte por el que obliga a indemnizarle cuando los tipos de interés en el futuro bajen por debajo de un nivel predeterminado. Así, se aseguran unos tipos máximos y mínimos de interés cuando, como ocurre en este caso, dicho interés es variable.

Esta es en esencia la fórmula que se le propuso a la parte actora y que esta aceptó.

Invoca la parte actora la nulidad del contrato por carecer la persona firmante de facultades de representación. Queda probado, a la vista de la prueba practicada, como el 25 de mayo de 2006, se otorga escritura notarial por la que se cesa al administrador de la sociedad y se procede al nombramiento de una nueva, la hija del anterior administrador. Un año después se otorga por el anterior administrador el contrato cuya nulidad se interesa. El art. 1259.1 CC prohíbe contratar a nombre de otro si no se dispone para ello de poder bastante o no se ostenta la representación legal de la persona física o jurídica en cuyo nombre se contrata, a salvo que lo ratifique expresa o tácitamente, retrotrayéndose los efectos de esa ratificación al momento de la celebración del contrato ( SSTS 24-10-97 y 26-10-99 , por todas). Y el art 1259.2 CC sanciona con nulidad los contratos celebrados a nombre de otro sin la necesaria autorización o representación.

Queda probado que la hija del anterior administrador ha ratificado tácitamente el contrato celebrado por su padre ya que ha tenido conocimiento más que suficiente del mismo y no ha ejercido acción legal alguna.

Interesa la actora la nulidad de los contratos por incurrir vicio en el consentimiento. El motivo debe ser...

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