STS, 24 de Octubre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Octubre 1997

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Domingo, contra sentencia de fecha 19 de junio de 1.993 dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Almazán Delgado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó procedimiento abreviado con el nº 2.693 de 1.990, y una vez concluso lo remitió a dicha Audiencia Provincial, que con fecha 19 de junio de 1.993 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Queda probado y así se declara que durante todo el año 1.990 Domingo, mayor de edad, sin antecedentes penales, licenciado en medicina, figurando inscrito en el Colegio Oficial de Médicos con el número NUM001y ejerciendo como tal en la consulta que tenía abierta en la calle DIRECCION000NUM000de esta Capital, quien conocedor de la toxicomanía que padecía Carlosle venía recetando, cada quince días, recetas de Rohipnol y Buprex, comprimidos con compuestos psicotrópicos que no causan graves daños a la salud, ello a cambio de 2.500 pesetas a 3.000 pesetas, por consulta guiado por ánimo lucrativo y nunca terapéutico, no llevando historial médico del enfermo. Queda probado, con base a los informes médicos obrantes en autos que Domingopadece psicosis maniacodepresiva que limita su facultad de querer pero no de entender, ello unido a una personalidad débil e insegura que cede facilmente ante presiones externas.- Asímismo queda probado por conformidad de las partes y por lo actuado en la causa que el día 18 de octubre de 1.990, sobre las 17'30 horas Carlosacudió a la consulta del Sr. Domingoy ante la negativa del médico a expedirle recetas por no llevar dinero, se lo exigió, tratando de intimidarle con frases como "ya volveré con mis hermanos" y "si me denuncias ya nos veremos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Domingocomo autor materialmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante del artículo 9.1 en relación con el artículo 8.1 ambos del Código Penal, a la pena de tres años de prisión menor, con multa de dos millones de pesetas (2.000.000) y arresto sustitutorio de cien días (100) y a la pena de ocho años de inhabilitación especial, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil concluída con arreglo a derecho y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por ésta causa.

    Que debemos condenar y condenamos a Carloscomo autor materialmente responsable de un delito de coacciones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres meses de arresto mayor, multa de doscientas mil pesetas (200.000) con cuarenta días (40) de arresto sustitutorio para caso de impago, a las accesorias correspondientes de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil concluída con arreglo a derecho y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por Domingo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, al declarar la sentencia la validez de la declaración prestada por el recurrente el día 19.10.1990 en presencia judicial; SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, vulneración del principio de presunción de inocencia; TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba que resultaba de la certificación del Colegio de Médicos obrante al F. 125 y al testimonio de las denuncias del recurrente contra el coimputado; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, resultante de los informes periciales de los folios 81 a 87 de los autos.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó todos sus motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el catorce de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: El acusado Domingo, médico de profesión, ha sido condenado por la Audiencia Provincial de Las Palmas como autor de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, por haber expedido --con ánimo lucrativo y sin finalidad terapéutica-- recetas de diversos fármacos (Rohipnol, Buprex, etc.), que contienen sustancias estupefacientes; y, contra la sentencia de la Audiencia, ha interpuesto el presente recurso de casación, articulando en el mismo cuatro motivos: los dos primeros por infracción constitucional y los otros dos por error de hecho.

. SEGUNDO: El motivo primero ha sido formulado al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, en tanto que la sentencia recurrida declara la validez de la declaración prestada por mi representado a presencia judicial el día 19 de octubre de 1990".

El recurrente pone de manifiesto que tras haber denunciado por amenazas a un individuo (Carlos), compareció voluntariamente en el Juzgado de Guardia "para prestar declaración"; habiéndosele recibido la misma, sin información de sus derechos, como simple testigo, hasta que, al final de la declaración se le dijo que podía reclamar la presencia de Letrado; dándose la circunstancia de que, previamente, había prestado declaración la persona denunciada por el hoy recurrente (Carlos), el cual, en su declaración, atribuyó a este último, que le recetaba cada quince días los fármacos Transilium, Buprex y Rohipnol, y que también recetaba pastillas a mucha gente del puerto; no obstante lo cual se procedió a recibirle declaración "como testigo .., tras ser instruido conforme a lo dispuesto en el artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ..". Por todo lo cual, la defensa del acusado, al inicio del juicio oral, planteó ya, como cuestión previa, "la nulidad" de la referida declaración.

La Sala de instancia ha estudiado esta cuestión, al referirse a los medios de prueba en base a los cuales ha formado su convicción inculpatoria respecto del acusado hoy recurrente, afirmando que "examinada la citada declaración, entendemos que con ella ninguna violación del ordenamiento jurídico se ha producido, pues en principio y según ampara la fe pública del Secretario, fueron leídos los derechos y ofrecida la asistencia de letrado, la cual fue renunciada por el acusado, debiendo tenerse en cuenta que en ese momento no se hallaba detenido, ...".

Ciertamente, entre los derechos reconocidos constitucionalmente a todos los acusados está el de no declarar contra sí mismos y el de no confesarse culpables (v. art. 24.2 C.E.), y que, por ello, el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que los Instructores no deben demorar el reconocimiento del estatuto de imputado a la persona a la que vayan a recibir declaración, para no privarla de aquellos derechos, debiendo el Instructor, a tal fin, efectuar una provisional ponderación de la sospecha que recaiga contra la persona de que se trate, y "sólo si la considera verosímil o fundada .. deberá considerar a ésta como imputada, poner en su conocimiento la imputación y permitirle o proporcionarle la asistencia de Letrado" (v. ss. T.C. nº 135/89, 18/90, 273/93 y 100/96, entre otras). En todo caso, la consecuencia de la demora en el reconocimiento de los anteriores derechos no puede ser otra que la de privar de todo valor probatorio a la correspondiente diligencia de la fase de instrucción.

En el presente caso, es de advertir que el hoy recurrente había denunciado al otro coimputado --Carlos-- por amenazas, y, al prestar éste declaración ante el Juez de Instrucción, negó la imputación y atribuyó al denunciante la expedición de recetas de fármacos como Rohipnol, Buprex, etc., que contienen sustancias estupefacientes, tanto a él como a otras personas. La declaración del denunciado Carlos--que lo hizo a presencia de Letrado-- tuvo lugar el día diecinueve de octubre de mil novecientos noventa (fº 7), y como quiera que ese mismo día compareció voluntariamente ante el Juzgado el hoy recurrente --que había denunciado haber sido objeto de amenazas--, el Juez de Instrucción procedió a recibirle declaración como mero testigo; mas como quiera que el Sr. Domingo, al explicar lo sucedido, vino a detallar una serie de hechos que, en cierta manera, confirmaban lo manifestado por el denunciado, fue por lo que, en el curso de la declaración, se le instruyó de sus derechos, informándole que podía estar presente su Letrado, no considerándolo necesario el interesado (v. fº 11 vtº), tras de lo cual amplió su declaración para precisar determinados detalles sobre las recetas de pastillas Rohipnol que había entregado a Carlos.

Con estos antecedentes, el hoy recurrente volvió a prestar declaración ante el Instructor, el día ocho de noviembre del mismo año, asistido de su Letrado --Don Miguel Lozada Terrón-- (el mismo que ha formulado el presente recurso), y en el curso de la misma, tras afirmar que no recordaba lo que había declarado en la ocasión anterior, solamente reconoció haber recetado las pastillas de Rohipnol a Andrésen una ocasión, sin acceder luego a sus posteriores solicitudes, y, en cuanto a Carlos, que nunca le recetó Rohipnol, y que por razón de sus amenazas hubo de contratar a "un señor del Grupo Cuatro". En el curso de esta declaración, se hace constar que "preguntado por S.Sª. si el declarante recuerda que por S.Sª. se le advirtió de que podía estar presente un Abogado, si bien no al principio de la declaración sino cuando el declarante empezó a narrar la expedición de recetas, y que al final de la declaración se omitió poner el que dicha advertencia se le había efectuado PREVIAMENTE, el declarante manifiesta que el ofrecimiento de Abogado se le hizo al final de la declaración .." (v. fº 50 vtº).

De todo lo expuesto, procede destacar: que en el curso de la declaración del hoy recurrente, cuya nulidad se interesa, el mismo hizo manifestaciones posteriores al momento en que el Juez de Instrucción le informó de sus derechos; sin que, por lo demás, esté acreditado de forma incontestable el momento en que aquella información tuvo lugar. Consiguientemente, no es posible apreciar la vulneración constitucional denunciada.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este primer motivo.

. SEGUNDO: El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).

Se limita el recurrente, en este motivo, a combatir el posible valor probatorio de las declaraciones prestadas en la causa por el coimputado Carlos. A tal fin, recuerda la jurisprudencia de esta Sala relativa al valor probatorio del testimonio de los coimputados, en orden a la necesidad de atender a su personalidad y a la posible existencia de móviles turbios (venganza, odio personal, ánimo autoexculpatorio, etc.), destacando, a este respecto, que el hoy recurrente había denunciado al referido acusado por supuestas amenazas, y que las declaraciones inculpatorias del mismo tuvieron lugar tras haber sido detenido a consecuencia de tal denuncia, habiéndose seguido otros procedimientos contra el mismo denunciado por el mismo motivo, por lo que afirma que las declaraciones de Carlostuvieron siempre un afán exculpatorio.

En relación con el testimonio de los coimputados, tiene declarado este Alto Tribunal que "la jurisprudencia de esta Sala, acorde con la del Tribunal Constitucional, viene reconociendo la validez en principio de las declaraciones de los coacusados cuando tienen un contenido de cargo contra otras personas imputadas en el mismo proceso. Hablamos en nuestras sentencias con frecuencia de los motivos de exculpación, venganza, odio u otros espurios que pudieran existir, en el caso concreto. Pero, en definitiva, incluso existiendo algún indicio que pudiera apuntar a la realidad de alguno de tales motivos bastardos, la apreciación de la concurrencia o no de estos motivos, así como el valor que a dicha concurrencia pudiera otorgarse, es algo que incumbe a la Sala de instancia, no a un órgano jurisdiccional como el Tribunal Supremo, que ha carecido de relación directa con la fuente de la prueba. Como ha dicho la sentencia del Tribunal Constitucional 51/95, de 23 de febrero, la circunstancia de ser coacusado "constituye simplemente un dato a tener en cuenta por el Tribunal penal a la hora de ponderar su credibilidad en función de los factores particulares concurrentes en cada caso" (v. sª de 5 de mayo de 1997).

En definitiva, por todo lo dicho, y dado que la facultad de valorar la prueba corresponde esencialmente al Tribunal de instancia (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.), procede la desestimación de este motivo.

. TERCERO: Los motivos tercero y cuarto, por el cauce casacional del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian sendos errores de hecho en la apreciación de la prueba, basados en documentos obrantes en los autos.

En el motivo tercero, se refiere el recurrente "a la certificación del Colegio de Médicos obrante al folio 125 de los autos y a los testimonios de diligencias previas tramitadas por denuncias del recurrente contra el coimputado, ..". Todos ellos --se dice-- se refieren a denuncias formuladas por el hoy recurrente por razón de las amenazas de que era objeto para expedir determinados fármacos.

Por su parte, en el cuarto motivo, el recurrente cita los informes periciales obrantes a los folios 81 a 87 de los autos. Se trata del informe psiquiátrico emitido por Dª Blanca, Médico Forense, y el informe psicológico emitido por Dª Eva, Psicóloga de la Clínica Médico-Forense de Las Palmas.

Lo que, en definitiva, pretende el recurrente (motivo 3º) es que se haga constar en el relato fáctico de la sentencia que el Sr. Domingovenía siendo objeto de amenazas por parte del señor Carlos, dado que "la sentencia se limita a señalar que el correo, Sr. Carlosprofirió sus amenazas únicamente el día en que se le detuvo"; y que (motivo 4º), en vista de los informes periciales médicos se estime que "se dan los requisitos esenciales para entender que procede la aplicación de la eximente de trastorno mental del art. 8.1 o, en su defecto, la atenuante muy cualificada del art. 9.1 en relación con el 8.1 del Código Penal" y, además, que "del mismo modo .., es motivo para apreciar la eximente de miedo insuperable".

Ninguno de los motivos ahora examinados puede prosperar, por las siguientes razones:

  1. Porque, como ha declarado reiteradamente esta Sala, los "informes periciales" son pruebas "personales", y por consiguiente no pueden ser valorados, en principio, como verdaderos "documentos" a efectos casacionales; sin que por lo demás concurran en el presente caso las circunstancias en mérito de las cuales la jurisprudencia reconoce excepcionalmente carácter documental, a estos efectos, a los informes periciales (existencia de un único informe pericial, o de varios plenamente coincidentes, y que el Juzgador los haya incorporado a la sentencia de modo incompleto o fragmentario, omitiendo extremos jurídicamente relevantes, o haya llegado --careciendo de otros elementos de prueba sobre el extremo fáctico de que se trate-- a conclusiones divergentes de las de los peritos, sin una explicación razonable). Todo ello, con independencia de que la Sala de instancia ha recogido sustancialmente en el "factum" las conclusiones de los peritos sobre los padecimientos psíquicos y la personalidad del hoy recurrente (v. H.P., párrafo primero "in fine").

  2. Porque el informe del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas (fº 125) se refiere a que "a lo largo del mes de Febrero de 1990 y en repetidas ocasiones, el colegiado Don Domingose dirigió a esta Secretaría denunciando la situación producida en su ejercicio profesional, de estar sometido a amenazas por parte de algunos pacientes a fin de obligarle a prescribir determinados fármacos". De modo que para nada se menciona el nombre de Carlos, como el recurrente pretende que se estime acreditado. Y,

  3. Porque los testimonios de las "diligencias previas tramitadas por denuncias del recurrente contra el coimputado" lo único que pueden probar es que se formularon tales denuncias, pero no que fueran ciertos los hechos denunciados --que es lo que el recurrente pretende se tenga por probado--; y, a este respecto, ha de decirse en relación con las amenazas proferidas por Carlosal Sr. Domingoel día en que aquél fue detenido y puesto a disposición judicial (18 de octubre de 1990), que fueron los propios Policías intervinientes (Nº 58.824 y 55.068) los que hicieron constar en el propio atestado "que personados en el lugar pudieron comprobar la veracidad de los hechos, y cómo un individuo amenazaba al médico", y, además, que en la sentencia recurrida se estima probado tal extremo (v. H.P. último párrafo) y se condena a Carlospor un delito de coacciones.

Por todo ello, procede la desestimación de los motivos tercero y cuarto.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Domingo, contra sentencia de fecha 19 de junio de 1.993, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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