Resolución nº 00/3010/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
ConceptoTráfico Exterior
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a 29 de abril de 2008, en la reclamación económico-administrativa que, en segunda instancia pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por la entidad X, S.A. C.I.F. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., y en su nombre y representación D. ..., con poder acreditado en el expediente, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha ..., que desestimó la reclamación n° ... por los conceptos de Arancel CEE, IVA a la importación e Intereses de demora, y que estimó en parte la reclamación n° ... acumulada por el concepto sanción tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de ... extendió Diligencias de iniciación de procedimiento liquidatorio relativas a operaciones de importación efectuadas por la entidad "X, S.A.", durante el período de Abril a Junio de 2000, en las que se hacía constar lo siguiente: a) Que el obligado principal es beneficiario del procedimiento simplificado de domiciliación, según autorización n° ... del Departamento de Aduanas e II.EE. de fecha 30.09.1999, siéndole de aplicación las disposiciones reglamentarias comunitarias, en concreto los Reglamentos (CEE) n° 2913/92 y 2454/93 y normas concordantes, así como la legislación nacional que las desarrolla y, principalmente, la Orden de 21 de diciembre de 1998 relativa al procedimiento simplificado de domiciliación junto a la Resolución del Departamento de Aduanas e II.EE. en el que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento único Administrativo (DUA); b) Que tal como se indica en su acuerdo de autorización es competente, como Aduana de Control, la Dependencia Provincial de Aduanas e II.EE. de ...; c) Que en fecha 16.01.02, el Adjunto al Jefe de la Dependencia Provincial y el Inspector actuario realizaron una visita a las instalaciones de la empresa, con el objeto de comprobar, documentalmente, las operaciones de importación que la misma realizó durante el primer trimestre del año 2000; d) Que en fecha 7.03.02, al no poder comprobar los documentos justificativos de origen preferencial así como la contabilidad de existencias del Depósito aduanero, se efectuó una segunda visita a las instalaciones de la entidad X, S.A.; e) Que como consecuencia de las visitas reseñadas, se le requirió en fecha 2.05.02 la aportación de documentos que amparan los despachos a consumo con beneficios preferenciales en razón de origen del primer trimestre del año 2000, concertándose una visita en las instalaciones, con el objeto de comprobar los mencionados documentos, en fecha 6 de mayo de 2002. Que del total de DUAS que se querían comprobar, una parte sustancial, 34 DUAS, no fue posible por carecer el interesado de la documentación alegando que se encontraba en otras dependencias de la empresa fuera de ..., incumpliendo, por tanto, lo dispuesto en la Orden de 21.12.98, Décimo, punto 3.1.b) y Resolución del DUA en lo que afecta al archivo de los documentos de despacho, canal verde; f) Que ante tales hechos, el Jefe de la Dependencia Provincial requirió en fecha 9 de mayo de 2002 que se aportasen la totalidad de los documentos a la Dependencia Provincial.

SEGUNDO.- Que como resultado de la comprobación efectuada a los despachos de importación del primer trimestre, el Jefe de la Dependencia Provincial dictó instrucciones para requerir los correspondientes al segundo trimestre, instrucción que fue cumplimentada mediante dos requerimientos expresos, habiendo sido cumplidos por el interesado que aportó la documentación requerida a partir del 1 de octubre de 2002, primera entrega, a la que siguieron tres entregas consecutivas, la última de 23.10.2002. Con ello se completaba la Diligencia de Visita que consta en el expediente, la cual requirió comprobación de despachos con beneficios preferenciales del primer semestre del año 2000. Realizándose propuesta de liquidación complementaria, por los conceptos y DUA referenciados, de importe total 1.163.933,60 €. Por los motivos siguientes: Los DUAS referenciados tienen el origen ..., habiendo sido admitidos durante el período del segundo trimestre de 2000 según el mensaje telemático vía EDI del interesado dentro del procedimiento simplificado de domiciliación, solicitando en todos ellos beneficios preferenciales en razón de origen (2.00, casilla 36). La problemática que afecta a dichos beneficios preferenciales es la misma que para los despachos del primer trimestre condujo a incoar diligencias de iniciación del procedimiento liquidatorio a los DUAS ... y ...: La documentación aportada por el interesado para justificar el origen y la concesión de beneficios preferenciales consiste en fotocopias de Form "A" presuntamente emitidos por las autoridades competentes ... Tal como ha sucedido con las LCI'S de los DUA'S ... y ..., no se justifica con dicha documentación que los originales de los certificados de origen hayan sido presentados a la autoridad aduanera -Aduana de Control- en el momento de recepcionar, vía tránsito comunitario externo (T-1), en la factoría de ..., donde, según ha manifestado repetidamente el interesado, se centralizan todos los envíos de ... origen ..., y así consta, entre otras, en las alegaciones a las LCI'S antes mencionadas. Tampoco se puede justificar, subsiguientemente, que en el supuesto de haber presentado dichos originales, éstos estuvieron dentro del plazo de vigencia que contempla el Reglamento de Aplicación del Código Aduanero. Por último, aún admitiendo las dos condiciones anteriores (presentación y estar vigentes) no puede justificar los despachos parciales efectuados, es decir, no se puede demostrar el saldo necesario para efectuar el despacho concreto solicitado.

El quid de la cuestión estriba en que requerida la Dependencia Regional de ... sobre estos extremos, primero contestó negativamente en oficio del 31.07.02, para luego en nuevo oficio del 25.09.02 remitir copias habilitadas pero sin contestar a lo que se le requirió la presentación en el momento de la recepción del T-1 y la vigencia de los certificados. El hecho es que la Dependencia Regional de ... no podía contestar de otra manera dado que según certificación expedida el 14 de marzo de 2002 y de la que ha aportado copia el interesado, el responsable de dicha Dependencia certifica que no tiene constancia de ningún certificado anterior a Junio de 2000, que son los que esta Aduana de Control de ... está comprobando. Dado que todos los DUA'S que se comprueban son aquellos del primer semestre de 2000 y se justifican por el interesado con fotocopias de Form "A" expedidos antes de dicha fecha, es obvio que no se puede justificar no ya el saldo (que no lo justifica) ni la vigencia de dichos certificados (que tampoco) sino que la Dependencia Regional que actúa como Aduana de Control del ... en ... certifica que no le constan ningún certificado de dichas fechas. Ello por sí solo fundamenta el que se practique esta LCI, dado que el Reglamento 2454/93, en el art. 80 y se exige la presentación del certificado -original, por supuesto- a la autoridad aduanera competente, estando vigente el certificado tal como requiere el art. 90 ter del citado Reglamento y, lógicamente, teniendo el saldo necesario para efectuar el despacho (Art. 87, que desarrolla los documentos sustitutivos, muy empleados, claro está, para despachos parciales de una expedición amparada en un certificado). Pero existe, además, una segunda consideración que, igualmente, por sí sola es fundamento válido para efectuar esta LCI, aun habiendo cumplimentado todos los requisitos previstos para otorgar beneficios preferenciales por razón de origen 1. La Resolución de 29.12.1998 del Departamento de Aduanas e II.EE para la formalización del DUA, vigente durante el año 2000, exige en el apartado 5.4.1 que cuando se solicite vía EDI beneficios preferenciales por razón de origen, los documentos que amparan tal pretensión deben estar puntualizados y perfectamente identificados en la casilla 44.2. El interesado alega que en el Anexo XIV de dicha Resolución no se exige el número del Form "A", a pesar de lo que el texto 5.4.1 antes mencionado requiere, conforme a la exigencia explícita del art. 52 del Reglamento 2454/93.3. Con ello, el interesado sólo emite un mensaje telemático en el que hace constar la fecha de expedición del certificado, que si es requerido por el citado Anexo XIV. Lo que sucede, y se puede constatar en los hardcopy de los DUA'S (que se unen en cada dossier de despacho) ninguna de las fechas de expedición de los certificados (de las fotocopias presentadas) coincide con lo que aparece puntualizado en la casilla 44. Por tanto, atendiendo a la normativa vigente durante el período considerado: 1. Disposiciones del Título IX del Reglamento 2454/93, artículos 266 y 273. La Orden de 21.12.1998, relativa al procedimiento simplificado de domiciliación (PSD) apartado Décimo 3.1.b). 2. Disposiciones relativas a Origen del Reglamento 2454/93, artículos 52, 80, 87 y 90 ter. 3. Resolución de 29.12.98, capítulo 5°, apartado 5.4 1. Procede practicar liquidación complementaria a los DUA' arriba referenciados y que constan en los anexos adjuntos, por no justificar los beneficios preferenciales en razón de origen, practicándose una liquidación por el diferencial existente entre el puntualizado por el interesado y el tipo arancelario de terceros países (30,3%).

Consta hardcopy de todos los DUA'S, con expresa mención a la liquidación practicada. Se han liquidado intereses de demora desde el último día de pago hasta la fecha de presentación de la documentación: 11.10.2002.

TERCERO.- Transcurrido el plazo establecido en el artículo 123.3 de la Ley General Tributaria, en el curso del cual la firma interesada formuló las alegaciones que estimó convenientes en defensa de su derecho, la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de ... dictó resolución con el siguiente tenor: "Presentados los DUA de importación números ..., ..., ... y ..., correspondientes al período abril a junio de 2000, origen ... y solicitando los beneficios arancelarios establecidos en el Sistema de Preferencias Generalizadas, emitido telemáticamente, para el despacho a consumo de la mercancía denominada "...", partida declarada 24022100000. No conforme el actuario, procedió a incoar expediente liquidatorio al apreciarse la no identificación en la casilla 44 del DUA de los preceptivos Certificados de origen Form-A, que acreditasen la preferencia arancelaria solicitada. Revisada la documentación unida a los DUA de referencia, la posteriormente aportada por la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de ... y visto el escrito de alegaciones presentado por el interesado según instancia número ... de fecha 11/11/02, se aprecia que la mercancía de importación es despachada a libre práctica sin los preceptivos certificados de origen que acrediten los beneficios arancelarios solicitados, constatando la no identificación de los mismos en la casilla 44 de la declaración de importación de referencia. De otra parte, se constata que de la documentación posteriormente aportada, cotejada por la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de ..., no se infiere a plena identidad entre la mercancía amparada en los DUA de referencia y la puntualizada en las copias de los Certificados de origen Form-A aportados. Es de destacar el incumplimiento de los plazos legalmente establecidos, al constatarse que varios de los Certificados de origen incumplen lo establecido en el artículo 90 del Reglamento CEE 2454/93, al haber transcurrido más de diez meses desde la fecha de expedición a la de su despacho. Por todo ello, procede la liquidación de los derechos arancelarios de terceros países y se liquidan los intereses de demora legalmente establecidos. No conforme la recurrente con la precitada actuación interpuso recurso de reposición en el que, de forma sintética, mantenía haber puesto a disposición de las autoridades aduaneras todos los documentos necesarios para la determinación del régimen preferencia; que la documentación había sido canalizada a través de la Aduana de control por lo que no procedía su presentación ante la Dependencia Provincial de Aduanas de ...; y que las importaciones amparadas en el citado expediente habían sido objeto de control por la Oficina Nacional de Inspección.

CUARTO.- Dicho recurso fue desestimado bajo la motivación siguiente: 1. El interesado manifiesta que la liquidación impugnada está siendo objeto de control por la Oficina Nacional de Inspección, aportando por ello una fotocopia de la Diligencia expendida por dicha Oficina. Ante este hecho se solicitó informe a la Oficina Nacional, recibida su contestación en fecha 20/02/03 nos confirman que los dos primeros trimestres del ejercicio 2000 no han sido objeto de revisión por lo que la Dependencia Provincial de Aduanas es plenamente competente para desarrollar las facultades previstas en el artículo 123 de la Ley General Tributaria. 2. Comprobados los datos y documentos del expediente se comprueba que las declaraciones de importación revisadas corresponden al primer semestre del año 2000, por lo que esta Dependencia es plenamente competente para proceder a la revisión de los datos y documentos declarados. 3. Aclarado este punto, procede dilucidar la aplicación o no del régimen preferencial solicitado. Los documentos afectados se refieren a los Duas ... y ... La documentación aportada por ... interesado para justificar el origen y la concesión de los beneficios preferenciales consiste en fotocopias de FORM A, sin que se justifique de forma fehaciente que los originales han sido presentados ante las autoridades aduaneras y que en el supuesto de que sí se hubiesen presentado lo hubieran sido dentro del plazo de vigencia de 10 meses. Por otro lado, en algunos casos se trata de despachos parciales, sin embargo no se aporta documento sustitutivo o certificación de las bajas parciales que puedan demostrar la existencia del saldo necesario. En todos los casos no existe identificación de los mismos en la casilla 44 de las declaraciones citadas. 4. Con posterioridad, se recibe documentación cotejada por la Dependencia Regional de Aduanas de ..., de la que no se infiere la identidad de la mercancía amparada en los certificados con las de los Duas de importación. En consecuencia, visto lo anteriormente expuesto, cabe concluir que los certificados de origen no fueron presentados ante las autoridades aduaneras en el momento de la admisión de las declaraciones, pues no fueron declarados en la casilla 44 del mensaje EDI. Las copias y originales presentados con posterioridad no son admisibles pues es imposible identificar la mercancía amparada en ellos con la declarada en los Duas de importación. Por otro lado no existe posibilidad de conocer la vigencia de los certificados de origen, es decir si fueron presentados dentro del plazo de los 10 meses desde su expedición. Además a ello hay que añadir que se trata de certificados que amparan diferentes despachos sin que se acredite la existencia de documentos sustitutivos que permitan verificar la existencia de saldo. Hay que recordar que el artículo 87 regula la expedición de certificados sustitutivos a los efectos de enviar los productos amparados en el original a distintos puntos de la Comunidad, por lo que tan distinto punto es otro país comunitario como otra aduana, sea nacional o comunitaria. Por todo ello, cabe concluir que a pesar de la especificidad de la empresa, ello no supone que la prueba de origen para acogerse al régimen preferencial no se adecue a lo previsto en el Código Aduanero. Por lo que cabe concluir que los hechos y documentos aportados no son admisibles para admitir la mercancía amparada en las declaraciones de importación dentro de los beneficios arancelarios derivados del régimen preferencial. Procede la liquidación de los intereses de demora suspensivos, de conformidad con el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria.

QUINTO.- No conforme la recurrente con las precitadas actuaciones, promovió la reclamación económico-administrativa n° ... Al propio tiempo, respecto a tales hechos y DUAs de despacho, fue incoado por la citada Dependencia el expediente sancionador (global) al entender cometida una infracción tributaria grave tipificada en el artículo 79 b) de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por Ley 25/1995, de 20 de julio, por "la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas ante la Aduana, que suponen un incremento en la cuota, que no puede deducirse de la documentación presentada por vía telemática".

SEXTO.- Tras la oportuna tramitación, por Resolución dictada el 18 de marzo de 2003 fue impuesta a la recurrente sanción tributaria de dicha naturaleza, de importes 1.021.695´66€, equivalentes al 100% de la cuantía de las cuotas tributarias dejadas de ingresar, en aplicación de los artículos 79 b), 82 y 87.1 de la citada Ley General y artículos 16.1.d) y 20.2) del Real Decreto 1930/98, en relación con las disposiciones normativas comunitarias y nacionales aplicables a las empresas con Procedimiento Simplificado de Domiciliación. A dichas sanciones no puede aplicárseles la reducción del 30% establecida en el artículo 21.1 del R.D. 1930/1998, al no haber manifestado la interesada su conformidad con la propuesta de regularización de la situación tributaria.

SéPTIMO.- No conforme la recurrente con el acuerdo sancionador citado, promovió la reclamación económico-administrativa número ..., solicitando su acumulación a la precitada. Puesto de manifiesto el expediente a la reclamante a efectos de alegaciones y proposición de pruebas, presentó escrito en el que, en síntesis, mantiene: 1°.- que esta empresa, de ámbito nacional, que se halla dentro del Procedimiento de Domiciliación de despacho, tiene organizada la entrada de mercancías en territorio español en función de su origen a través de sus tres Depósitos Reguladores (..., ... y ...) donde tanto la documentación (DUA, factura comercial, certificado fitosanitario, certificado de fumigación, Conocimiento aéreo o marítimo y Form-A o EUR-1, en función de la procedencia) como la mercancía son revisadas por las autoridades aduaneras. Una vez vinculadas las mercancías al Régimen de Depósito Aduanero su distribución por todo el territorio nacional se realiza a través de los Depósitos de ... (Depósitos tipo D) sin poner fin al Régimen Suspensivo. En estas expediciones el producto va acompañado de Documento de Tránsito T1, Albarán de Circulación de ..., Documento Resumen con las cantidades y precio CIF de los productos transferidos, todo ello referenciado a la factura de entrada en el Recinto original, y copias de la factura y certificado de origen (Form A o EUR1) al quedar los documentos originales archivados en los Depósitos de entrada. 2°.- que en el caso que nos ocupa, las mercancías objeto de la propuesta de liquidación eran originarias de ..., etc. y fueron introducidas a través del Depósito Aduanero de ..., regulador de las mercancías de esa procedencia. En las fechas cuestionadas, a falta de un mensaje TRS, se formalizaba un Documento de Tránsito Simplificado para su envío al Depósito de ... al estar ambos Recintos en el régimen de domiciliación. En este supuesto, la mercancía iba acompañada del T1, copia de la factura comercial y copia de los certificados de origen EUR-1 o Form A, quedando los originales en el Depósito de entrada, ya que éste debía enviar el producto a los restantes Depósitos y tenía salidas a consumo desde el mismo, no pudiéndose realizar partitivos del certificado de origen original al no corresponder los tránsitos con ventas a terceros sino a distribuciones entre Depósitos de la misma Empresa. 3°.- que los certificados de origen se presentaron dentro del plazo de vigencia de 10 meses ante las autoridades aduaneras competentes (según la delegación de funciones establecida para las Dependencias Regionales de Aduanas las Aduanas de ..., ... o ... y por tanto cualquier funcionario a ellas adscrito), con lo que se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 90 Ter punto 1 y 118 del Reglamento (CEE) 2454/93. 4°.- que en relación a la respuesta negativa de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE de ... a la comunicación realizada por la de ... el 19 de junio de 2002 en cuanto a la acreditación de la presentación de los certificados de origen y su vigencia, indica: 1. que los Depósitos Aduaneros fueron traspasados de Y, S.A. a X, S.A. como consecuencia de la Aportación de Rama de Actividad de Importación y Comercio Mayorista de ... y Distribución de otros productos realizada en el año 1999 con una sucesión universal de Derechos y Obligaciones realizada entre otros cauces por una reorganización del sector del ... de separación de Fabricante y Distribuidor, hecho conocido por la Aduana de ... y reiterado por esta parte. 2. que existe un documento confirmatorio posterior de la Aduana de ... que no aparece entre los remitidos por la Aduana de ..., lo que genera indefensión. En este sentido, alude a la insuficiente e incompleta concreción de los elementos de la liquidación y de los hechos que las motivan, citando en apoyo de dicha manifestación las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14 de marzo de 1995 y 15 de abril de 2000. 3. que como prueba de la existencia de los certificados de origen y de su presentación en plazo, estudio para la aplicación de beneficios arancelarios, archivo y conservación se remite a una certificación expedida por la Dependencia Regional de Aduanas II.EE. de ... de 13 de noviembre de 2002, que acompaña, afirmando que sistema de control que en la misma se expone se ha mantenido sin variación desde fecha de alta del Depósito Aduanero en 1991. 5°.- que respecto a la no identificación de los certificados de origen con los datos de la puntualización y la falta de constatación de su vigencia, señala que el sistema informático de X, S.A. es integral por lo que pueden verse los datos grabados de una entrada concreta en otro Centro, emitiéndose listados que correlacionan la entrada inicial en el sistema de la mercancía y los posteriores movimientos relacionados con un número de asiento contable interno, apareciendo en los listados de control todas las referencias de los documentos correspondientes para su transmisión y puntualización en el DUA EDI recapitulativo. Actualmente, el mensaje "TRS" incorporado a los EDI con fecha 16 de octubre de 2002, permite comunicar la transferencia de mercancías entre Depósitos de un mismo titular o hacia un Depósito de Domiciliación, el cual basándose en la integridad de las aplicaciones contables de las empresas en Domiciliación, como X, S.A., no solicita que se envíe el número de certificado de origen, factura o documentos análogos, únicamente la cantidad transferida y el documento de vinculación en el Depósito original, con el que ya se hicieron los controles pertinentes. Por lo que en los envíos entre Depósitos de la misma empresa con procedimiento de domiciliación y situados bajo la misma autoridad aduanera, la Aduana española, no hay que emitir un sustitutivo o partitivo del original. 6°.- que en idénticas fechas las importaciones del ejercicio 2000 estaban siendo objeto de control por la Inspección Nacional, que mediante Diligencia de Actuación firmada el 6 de junio de 2002 dio el visto bueno a las mismas. Dado el ámbito nacional de X, S.A. y la coincidencia de actuaciones con la Inspección Nacional, considera que la Dependencia Provincial de Aduanas e II.EE. de ... debió inhibirse para que aquélla completara su actuación o planteara sus dudas para que fuese dicha Inspección quien entrase a conocer del tema. En este punto, destaca que ha sido la propia Inspección Nacional quien tras la revisión de la documentación en todos los recintos y en las Oficinas Centrales de la Compañía, encontrándola correcta, ha levantado un Acta de Comprobado y Conforme. Lo que prueba, según mantiene, que han sido convenientemente cumplidos los aspectos relativos a los certificados de origen y que la Aduna de ... ha ignorado los datos ofrecidos y comunicados por esta empresa. 7°.- que en ese sentido, se refiere a las Diligencias extendidas por la Inspección Nacional en 6 de junio y 26 de noviembre de 2002, de las que adjunta copia, consecuencia de la comprobación de las operaciones de importación realizadas en 1999 y 2000 y revisión de los certificados de origen, facturas de proveedores, declaraciones de entrada y libros de almacén, de cuyos extremos afirma que se desprenden las conclusiones siguientes: Que el sistema informático de la empresa permite conocer en todo momento cómo se ha ido descontando la mercancía vinculada a un Depósito Aduanero y que ha sido objeto de remisión a otro Depósito de la misma Empresa. Un sistema informático integrado como éste hace fácil y fiable el seguimiento del saldo de cada entrada. Que la empresa posee los originales de los Certificados de Origen en los que se amparan las mercancías objeto de importación para acogerse a los Beneficios Preferenciales. Que dichos Certificados se han presentado dentro del plazo de validez de 10 meses ante las autoridades aduaneras correspondientes. En razón a todo lo expuesto, concluye con la petición de revocación del expediente liquidatorio que se recurre.

OCTAVO.- Asimismo en el trámite de alegaciones conferido en la reclamación ..., la interesada presentó escrito en el que invoca la nulidad del expediente sancionador impugnado, por falta de motivación y concreción suficiente de los criterios de graduación aplicados en el acuerdo de imposición de sanción y ausencia del elemento de culpabilidad en la conducta que se sanciona. En cuanto al fondo, reitera las manifestaciones vertidas respecto a la liquidación, destacando nuevamente la colaboración mostrada con la Administración a través de la puesta a su disposición de los documentos que estimaba acreditativos de los extremos discutidos.

NOVENO.- Por concurrir en la reclamación número ... y en la número ... los requisitos establecidos en el artículo 44 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas de 1 de marzo de 1996, fueron acumuladas mediante Providencia dictada al efecto por el Abogado del Estado-Secretario.

DéCIMO.- De conformidad con lo prevenido en la Disposición Transitoria Cuarta , apartado 1, párrafo segundo, de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, por la que se aprueba la Ley General Tributaria, fue conferido a la reclamante trámite de audiencia por término de quince días a fin de que pudiese alegar cuanto estimara pertinente respecto a la eventual aplicación en la resolución, en cuanto pudiera resultar más favorable, de la nueva normativa que, en materia de infracciones y sanciones, se contiene en dicho texto legal. Sin que conste que la interesada hiciera uso de su derecho en el plazo otorgado.

UNDéCIMO.- El Tribunal Regional de ... en su sesión de fecha ... dictó resolución en la reclamación n° ... y ..., desestimando la primera confirmando las liquidaciones impugnadas por ser conformes a Derecho y estimando parcialmente la reclamación acumulada a la anterior, dejando sin efecto la sanción tributaria grave aplicada, que deberá ser sustituida por otra de conformidad con lo señalado en el penúltimo fundamento de derecho de dicha resolución, que en lo referente al importe de la sanción y concretamente a los criterios de graduación considerados declara que "es de ver que en los acuerdos de su imposición se menciona tan sólo genéricamente el articulo 82 de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por Ley 25/95, sin concretar el apartado en su caso apreciado, y asimismo, los artículos 16.1.d) y 20.2 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario, que respectivamente se refieren a "La ocultación a la Administración tributaria, mediante la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones incompletas o inexactas, de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, derivándose de ello una disminución de ésta" y a que "Esta circunstancia no podrá apreciarse cuando la conducta sea constitutiva de la infracción grave tipificada en el párrafo b) del artículo 79 de la Ley General Tributaria", de lo que puede inferirse, aun cuando no se concreta tampoco en los acuerdos que, en razón a la tipificación de la infracción de que se trata, dicho criterio no ha sido objeto de apreciación por parte de la Dependencia Provincial. Sin que conste ni se deduzca de lo actuado la concurrencia de ninguna otra de las circunstancias aumentativas de responsabilidad que, en relación con las infracciones de la naturaleza de las que aquí se discuten, contempla la normativa sancionadora expresada. Dicha falta de motivación y concreción suficientes en la cuantía de la sanción, que ha generado la consiguiente indefensión a la reclamante, impiden asimismo a este Tribunal conocer y decidir de forma correcta acerca de la procedencia de su imposición en el porcentaje aplicado, lo que conlleva, de conformidad con el criterio mantenido en casos semejantes, a declarar procedente la anulación de dicha sanción y su sustitución por otra, en el grado mínimo del 50 por 100 de las cuotas derivadas de las liquidaciones, establecido en el artículo 87.1 de la citada Ley General. Sin la reducción del 30 por ciento contemplada en el artículo 82.3) de la misma y artículo 21 del R.D. 1930/98, al no haber mostrado la parte interesada su conformidad a las propuestas de regularización tributaria efectuada".

Todo ello sin perjuicio de la aplicación por la entidad gestora del régimen sancionador tributario establecido en la Ley 58 /2003 de resultar mas favorable, reconociendo en su caso el derecho de la interesada a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas con sus correspondientes intereses.

DUODéCIMO.- Contra dicho fallo, la entidad interesada interpuso recurso de alzada ante este Tribunal Central, mediante escrito con sello de registro de Correos de fecha 15 de Junio de 2007, en el que alega en síntesis lo siguiente: 1°) Nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por ser nulos de pleno derecho los actos administrativos que confirma al haber sido dictados por un órgano manifiestamente incompetente; 2°) Nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por falta de motivación de la misma; 3°) Nulidad de la resolución impugnada por cuanto que la entidad interesada tenía derecho a la aplicación de los beneficios arancelarios establecidos en el sistema de preferencias generalizadas; 4°) Nulidad de los acuerdos sancionadores por haber sido iniciado el expediente sancionador transcurridos mas de tres meses desde la notificación de las liquidaciones de las que derivan; y 5°) Nulidad del acuerdo de imposición de sanción por no existir conducta infractora imputable por ser nulos los acuerdos liquidatorios de los que deriva la sanción y por estar amparada en una interpretación razonable de la norma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada en el que la cuestión planteada la referente a determinar si el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha ..., recaído en las reclamaciones n° ... y acumulada ..., resulta ajustado a Derecho.

SEGUNDO.- En relación con la primera cuestión planteada, referente a la invocada falta de motivación de los acuerdos liquidatorios dictados, debe señalarse que la doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado que el fin último de la motivación es evitar la indefensión. Asimismo, el Tribunal Supremo, partiendo de que la motivación es un requisito formal del acto administrativo, ha calificado la carencia o defectuosa motivación como un vicio de forma del acto administrativo, por lo que resulta incurso en una de las causas de anulabilidad a que se refiere el artículo 63.2 de la Ley 30/92, si bien condicionado a que haya ocasionado indefensión, pues en otro caso sería una irregularidad no invalidante. Así, el propio Tribunal Supremo ha ido reduciendo progresivamente los vicios de forma determinantes de invalidez, para limitarlos a aquellos que suponen una "disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la cuestión de fondo y alterando eventualmente su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración" (STS de 26 de abril de 1985). En consecuencia, se consideran suficientemente motivadas las resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios en los que se fundamenta la decisión. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no cabe apreciar la ausencia de las exigencias mínimas de una correcta motivación en los actos impugnados, toda vez que en los mismos se recogen los motivos por los que se practican las liquidaciones, consistentes en que, a juicio de la Dependencia Provincial de ..., a la vista de la documentación que obraba en el expediente, la posteriormente recabada y la aportada por la interesada, que se indicaba, las mercancías incluidas en los DUA de referencia habían sido despachadas a libre práctica sin la preceptiva acreditación documental (certificados de origen Form A) del derecho a los beneficios arancelarios de Preferencias Generalizadas en su momento solicitado; con mención específica, entre otros preceptos, del artículo 80 y siguientes del Reglamento (CEE) 2454/93, de Aplicación del Código Aduanero Comunitario, relativos a las pruebas de origen del citado Sistema Preferencia. De otra parte, las respectivas Diligencias de iniciación del procedimiento liquidatorio, a las que remiten las resoluciones impugnadas, contienen en forma detallada los hechos y la normativa comunitaria y nacional dictada en desarrollo que se enjuicia vulnerada. Por otra parte la entidad recurrente ha podido realizar adecuadamente una defensa de sus intereses legítimos, tanto ante la citada Dependencia, en los respectivos trámites de audiencia conferidos como en esta vía económico-administrativa, sin haber concretado tampoco el documento aclaratorio, ni su fecha, supuestamente omitido, motivo por el cual no puede entenderse a juicio de este Tribunal que se haya producido indefensión alguna.

TERCERO.- En lo concerniente a la siguiente cuestión planteada, esto es, la posible nulidad de la resolución impugnada por cuanto que la entidad interesada tenía derecho a la aplicación de los beneficios arancelarios establecidos en el sistema de preferencias generalizadas, debe precisarse que el artículo 76, apartado 10, del Código Aduanero Comunitario aprobado por Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo, prevé la utilización de procedimientos simplificados para la declaración de mercancía a efectos aduaneros. El procedimiento contenido en la letra c) del apartado 1º del citado artículo, se refiere a la sustitución de la declaración normal escrita por la inscripción de la mercancía en los registros, permitiendo autorizar la no presentación de la mercancía en la Aduana. En relación con el anterior precepto, el apartado 3° del artículo 253 del Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comisión, de Aplicación de dicho Código, establece como uno de los procedimientos de simplificación el de domiciliación por el que se "permitirá la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate en los locales del interesado o en otros lugares designados o autorizados por las autoridades aduaneras". En artículos siguientes y en función del régimen aduanero en el que se pretenda incluir la mercancía se crea el marco general en el que debe desenvolverse este procedimiento, estableciendo que es competencia de las autoridades aduaneras de cada Estado miembro su autorización y desarrollo último. Para mayor eficacia de dicho procedimiento, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 21 de diciembre de 1998 (BOE de 8 enero de 1999) desarrolló tales normas en combinación con otras figuras establecidas en la normativa aduanera comunitaria que teniendo un desarrollo propio debían también ponerse en relación con este procedimiento de domiciliación para permitir su adecuado funcionamiento. Así, el punto Décimo de dicha Orden, relativo al procedimiento a la introducción de la mercancía en las instalaciones, se refiere en su número 3 a la "Inclusión de la mercancía en un régimen aduanero". El apartado 3.1 (Indicaciones generales) señala que "Desde la llegada de la mercancía a las instalaciones autorizadas, o encontrándose en la situación de depósito temporal o vinculada a cualquier régimen aduanero económico, dicha mercancía podrá ser incluida en otro régimen aduanero en las condiciones siguientes: a) Realizar la inscripción contable de la mercancía en el régimen aduanero de que se trate (previsto en la autorización de domiciliación) indicando la fecha de inclusión en el mismo). b) Esta inscripción implicará el que el interesado ponga a disposición de las autoridades aduaneras todos los documentos de cuya presentación dependa, en su caso, la aplicación de las disposiciones que regulen dicho régimen aduanero (artículos 266, 273 y 276 del Reglamento CEE 2454/93). La disposición de la mercancía sin cumplir lo previsto en los puntos a) o b) dará lugar al nacimiento de la deuda aduanera de acuerdo con lo previsto en el artículo 204 del Código Aduanero. Si no pudiera determinarse la fecha del incumplimiento de dichas obligaciones a plena satisfacción de las autoridades aduaneras, se considerará como tal la fecha de la recepción de la mercancía". Tales condiciones figuran, en términos similares, en los artículos 266 y 273, punto 1.c) de ambos, del Reglamento CEE 2454/93 de la Comisión. Por su parte, la Resolución de 29 de diciembre de 1998 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del DUA, dispone en el párrafo segundo del apartado 5.4.1, incluido en el Capítulo 5º relativo a la "Presentación de DUAS por transmisión electrónica de datos - EDI", que "Se entenderá que el envío de una declaración de importación/exportación por teleproceso implica que el declarante dispone de toda la documentación necesaria para el despacho, bien por preferencia o régimen puntualizado, bien por ser inherente a la partida arancelaria en cuestión (Servicios, homologación, etc.). Dichos documentos deberán aparecer puntualizados en la casilla 44 del DUA, perfectamente identificados. "A efectos de la aplicación de los beneficios de preferencias arancelarias generalizadas (S.P.G.), concedidas por la Comunidad a productos originarios de países en desarrollo, el Reglamento (CEE) 2454/93 dispone en su artículo 80 que "Los productos originarios de los países beneficiarios podrán acogerse a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67 previa presentación a) de un certificado de origen modelo A (...)". El artículo 81.1 establece que: "Los productos originarios a efectos de la presente sección podrán ser importados en la Comunidad acogiéndose a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67, siempre que hayan sido transportados directamente en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, mediante la presentación de un certificado de origen modelo A (...)". El apartado 5 del mismo artículo dispone: "El certificado será expedido por las autoridades gubernativas competentes del país beneficiario si los productos por exportar pueden considerarse como originarios a efectos de la subsección 1. Una vez efectuada la exportación o garantizada su realización, el certificado se pondrá a disposición del exportador". Respecto a la presentación de certificado de origen Form. A el artículo 85 del Reglamento (CEE) 2454/93 establece: "1. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 81, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de origen modelo A después de la exportación efectiva de los productos a los que se refiere si: a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o b) se demuestra a satisfacción de las autoridades gubernativas competentes que se expidió un certificado de origen modelo A que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos. 2. Las autoridades gubernativas competentes sólo podrán expedir un certificado de origen modelo A a posteriori cuando hayan comprobado que los datos contenidos en la solicitud del exportador concuerdan con los que figuran en el expediente de exportación correspondiente y que no se ha expedido un certificado de origen que se ajuste a lo dispuesto en la presente sección en el momento de la exportación de los productos de que se trate. 3. El certificado de origen modelo A expedido a posteriori deberá llevar la frase "delivré a posteriori" o "issued restrospectively" en la casilla 4. "Pues bien, de acuerdo con las normas transcritas la importación en la Comunidad con aplicación de los beneficios de preferencias arancelarias generalizadas concedidas a ciertos productos originarios de países en desarrollo, se realizará mediante la aportación de un certificado de origen modelo A expedido por las autoridades competentes del país beneficiario, pudiendo, en determinados casos (errores involuntarios, omisiones u otras circunstancias especiales) ser expedido a posteriori con la mención acreditativa correspondiente. Asimismo, el artículo 87 del citado Reglamento contempla la posibilidad de sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de origen modelo A, a los efectos del envío de dichos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad. Los certificados sustitutorios serán expedidos por la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos previa solicitud por escrito del reexportador. El certificado sustitutivo expedido equivaldrá al certificado de origen definitivo para los productos descritos en el mismo. Finalmente, el artículo 90 ter, punto 1, del mismo Reglamento establece que "Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en ese mismo plazo a las autoridades aduaneras del país de importación".

CUARTO.- En relación con los hechos examinados, y en particular, la manifestación de la interesada en cuanto a la ubicación de los certificados originales en el Depósito Aduanero de X, S.A. en ..., obra en lo actuado un escrito, acompañado de la especificación correspondiente, de la Dependencia Provincial de Aduanas e II.EE. de ... (n° ... de 19.6.02) dirigido a la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de ..., en solicitud expresa de confirmación de su presentación ante dicha Dependencia con anterioridad al vencimiento del plazo de su vigencia. En contestación, dicha Dependencia Regional, mediante oficio n° ... de 31 de julio de 2002, asimismo incorporado, comunica la inexistencia de certificado de origen alguno a nombre de X, S.A. para los años que se indican en el escrito. La entidad acompaña una certificación de dicha Dependencia Regional expedida en fecha 13 de noviembre de 2002 a su petición, referida al sistema general de control de los movimientos de productos (... de origen extracomunitario) en el Depósito Aduanero Privado de la empresa en ..., en virtud del acuerdo del procedimiento simplificado de domiciliación ...; en la que, en síntesis, se hace constar: a) que las llegadas de dichas ... al amparo de un documento de acompañamiento de tránsito son controladas física y documentalmente por un funcionario adscrito a dicha Dependencia Regional, poniendo en ese momento la empresa a su disposición la documentación correspondiente; b) que realizada esa comprobación la empresa recepciona dichas mercancías, con inclusión en el régimen de Depósito aduanero, archivando la documentación original por el número de referencia interna de entrada asignado por la misma; c) que el citado sistema de control se ha mantenido sin variación desde el alta del Depósito Aduanero, por lo que los certificados a los que se refiere la solicitud fueron presentados antes de los diez meses desde la fecha de expedición ante esta Dependencia, debiéndose encontrar en los archivos antes indicados. Se informa asimismo al solicitante que los escritos dirigidos a la Aduana de ... constituyen actividad interna de la Administración. Debe hacerse notar que a dicha certificación, no obstante, no figura unida listado o relación de los Form A a los que se refiere, ni consta en la misma mención específica alguna al respecto de la Dependencia Regional expedidora. Sin que obre, tampoco, la solicitud que se manifiesta realizada por la actora en ese sentido. Dicha falta de concreción impide comprobar que corresponda efectivamente a los certificados de origen relativos a las importaciones y períodos objeto de la presente controversia, no pudiendo por tanto confirmarse, en defecto de otros documentos probatorios, la existencia efectiva y presentación en el plazo de vigencia de los mismos, que se aduce por la interesada.

De acuerdo con las actuaciones practicadas y antecedentes documentales que integran el expediente se constata lo siguiente: 1. Que durante el primer semestre de 2000, dentro del procedimiento simplificado de domiciliación autorizado, la Compañía interesada efectuó diversos despachos a consumo de mercancías (...) con aplicación de los beneficios arancelarios preferenciales por razón de su origen (...). 2. Que tras visitas realizadas a las instalaciones de la empresa por las autoridades aduaneras de control (reflejadas en Diligencias de fechas 16 de enero, 7 de marzo y 8 de mayo de 2002, firmadas de conformidad) y requerimientos cursados en relación con el objeto de la comprobación, pudo constatarse la falta de aportación por la interesada de los documentos (FORM A) originales acreditativos del origen preferencia) declarado, así como la falta de constancia de los datos identificativos de tales documentos en la casilla correspondiente (44) de los DUAs examinados. 3. Que ultimadas las referidas acciones de comprobación (previa información recabada de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE de ... en sentido negativo) sin que fueran justificados por la interesada los extremos requeridos, la Dependencia Provincial Aduanas e II.EE. de ..., de control, inició las Diligencias de procedimiento liquidatorio cuestionadas, por incumplimiento de las normas comunitarias y nacionales dictadas en desarrollo, que expresamente relacionaba, respecto a la obtención indebida por la empresa de los indicados beneficios preferenciales, cuyas propuestas de regularización fueron confirmadas, igualmente, tras el trámite de audiencia otorgado de conformidad con el artículo 123.3 de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por Ley 25/95, por falta de aportación por la Compañía interesada de justificación documental suficiente. A mayor abundamiento debe hacerse notar que no obra en lo actuado ni se aporta por la recurrente la autorización del procedimiento simplificado de domiciliación (de fecha 30.09.1999) bajo el cual se efectuaron los despachos, por lo que se desconocen las condiciones concretas de funcionamiento del sistema documental y contable utilizado por la empresa. En cualquier caso, obviamente, éstas deben quedar supeditadas al cumplimiento de las normas comunitarias y nacionales reguladoras del procedimiento de despacho otorgado y las correspondientes específicas en materia de origen de las mercancías. Así como indica la propia Orden de 21 de diciembre de 1998, dictada en desarrollo del Código Aduanero Comunitario y su Reglamento de Aplicación, en lo relativo al citado procedimiento simplificado "Este procedimiento es una manifestación del acercamiento de la Administración tributaria al administrado, suponiendo para la misma un mayor coste en cuanto a recursos humanos y materiales que el que se produciría si los procedimientos administrativos se desarrollaran directamente en las Aduanas. Esta actuación parte de una relación de confianza entre las personas autorizadas y las Aduanas, lo cual justifica que se exijan unos volúmenes mínimos de operaciones de comercio exterior así como ciertas garantías financieras y procedimentales que avalen el cumplimiento de la normativa aduanera y tributaria sin menoscabo del interés público". Pues bien a la vista de todo o anteriormente expuesto debe concluirse, como acertadamente entendió el Tribunal de instancia, que la entidad interesada no ha acreditado en forma fehaciente, ni en vía de gestión ni en vía económico-administrativa, el cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa comunitaria y nacional de aplicación a las empresas con Procedimiento Simplificado de Domiciliación, en orden al disfrute del beneficio arancelario SPG en su momento solicitado, debiéndose entender procedente la confirmación del acuerdo liquidatorio respecto del cual la recurrente predica su nulidad.

QUINTO.- En relación al acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación, la entidad recurrente alega, en primer lugar, la nulidad de los expedientes incoados por haberse iniciado una vez transcurrido el plazo de tres meses desde la notificación de las liquidaciones, contemplado en el apartado 6 del artículo 81 de la Ley General Tributaria 230/1963, introducido por el artículo 37 de la Ley 53/2002 "con efectos a partir del 1 de enero del año 2003", a cuyo tenor: "Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento de comprobación e investigación no podrán iniciarse una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación". El indicado precepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la anterior Ley General, tiene por tanto eficacia desde la citada fecha (1 de enero de 2003) de entrada en vigor, por lo que debe entenderse que el plazo preclusivo de tres meses que en el mismo se contempla afectará a cualquier expediente sancionador instruido después de 31 de marzo de dicho año, aun cuando lo sea sobre la base de hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, como ha declarado este mismo Tribunal Central en Resoluciones de fechas 15 de julio de 2004 y 30 de septiembre de 2005 (R.G. 3614 y 3449/2003) en las que, respecto a supuestos similares al aquí contemplado, se considera que dicha norma será aplicable a los procedimientos sancionadores iniciados a partir del 1 de abril de 2003.

SEXTO.- En lo referente a la siguiente cuestión planteada debe resaltarse que la actuación de la recurrente consistente en haber declarado de forma inexacta o incompleta en la puntualización de los DUA los datos relativos a la preferencia arancelaria por razón del origen de las mercancías, habiéndose beneficiado indebidamente de dicha bonificación se halla tipificada en el supuesto de infracción tributaria grave contemplado en el artículo 79.b) de la Ley General Tributaria en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, por "No presentar, presentar fuera de plazo previo requerimiento de la Administración tributaria o de forma incompleta o inexacta las declaraciones o documentos necesarios para que la Administración tributaria pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de auto liquidación", y como tal es sancionable en virtud de los artículos 87 y 82 de la misma, como mantiene la entidad gestora en los acuerdos liquidatorios.

Ahora bien, para determinar si tal conducta resulta constitutiva de infracción es necesario tener en cuenta la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo en el sentido de que el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria debía ser interpretado suponiendo la necesaria recepción, en el ámbito del derecho tributario sancionador, del principio de culpabilidad, a cuyo efecto se debía vincular la punibilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables; y respaldada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de abril de 1990 al analizar lo dispuesto en el mencionado precepto y entender que en esta materia regía el principio de culpabilidad que excluía la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente, principios que han sido recogidos con posterioridad en el artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, en el que se precisa que las acciones u omisiones tipificadas por las leyes, no darán lugar a responsabilidad tributaria cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, entendiéndose en particular que se había puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación amparándose en una interpretación razonable de la norma y en el artículo 33 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes al disponer que la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe y corresponde a la Administración Tributaria la prueba de la concurrencia de las circunstancias determinantes de la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Pues bien, en el presente caso, la recurrente alude a la falta de concurrencia de los requisitos que configuran una actuación culposa. Al respecto, debe señalarse que el hecho cierto es que la empresa interesada describió de manera incompleta y/o inexacta en la puntualización los datos relativos a la acreditación del origen de las mercancías importadas, sin que de los documentos presentados por vía telemática pudiera deducirse tal extremo. En este sentido, no se aprecia la existencia de ningún eximente de responsabilidad, siendo que el incumplimiento de tal obligación no se halla justificado por una interpretación jurídica razonable de las normas aplicables, ni tampoco por una laguna interpretativa de las mismas, no pudiendo ser considerado lo alegado por la recurrente como un supuesto de ausencia de culpabilidad. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, debe confirmarse la sanción en cuanto a la procedencia de su imposición, toda vez que en la actuación de la entidad interesada, cuando menos, concurre la culpabilidad inherente a la negligencia.

SéPTIMO.- Por último en lo concerniente al importe de la sanción, y en concreto a los criterios de graduación considerados, resulta del examen del expediente que efectivamente en el acuerdo de su imposición se menciona tan sólo genéricamente el articulo 82 de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por Ley 25/95, sin concretar el apartado en su caso apreciado, y asimismo, los artículos 16.1.a) y 20.2 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario, que respectivamente se refieren a "La ocultación a la Administración tributaria, mediante la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones incompletas o inexactas, de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, derivándose de ello una disminución de ésta" y a que "Esta circunstancia no podrá apreciarse cuando la conducta sea constitutiva de la infracción grave tipificada en el párrafo b) del artículo 79 de la Ley General Tributaria". Pues bien dicha falta de motivación y concreción suficientes en la cuantía de las sanciones, que como acertadamente declaró el Tribunal de instancia generó la consiguiente indefensión a la entidad interesada, impiden asimismo a este Tribunal Central conocer y decidir de forma correcta acerca de la procedencia de su imposición en el porcentaje aplicado, lo que conlleva, de conformidad con el criterio mantenido en casos semejantes, a declarar procedente la anulación de dicha sanción y su sustitución por otra, en los términos declarados en la Resolución aquí recurrida, teniendo en cuenta como también declaró el Tribunal de instancia la aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 50/2003, General Tributaria.

En consecuencia

Este TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en el recurso de alzada interpuesto por la entidad "X, S.A." contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha ..., que desestimó la reclamación n° ... y que estimó en parte la reclamación n° ... acumulada interpuesta; ACUERDA: 1º.- Desestimar el recurso de alzada interpuesto; y, 2°.- Confirmar la resolución recurrida.

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