STS, 11 de Febrero de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:571
Número de Recurso834/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación núm. 834/2006, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2005, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo núm. 81/2005, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de diciembre de 2.004 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Valencia de fecha 30 de septiembre de 2003, recaída en el expediente 12/1304/02 en concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

Ha comparecido como parte recurrida BP OIL REFINERIA DE CASTELLON, S.A., actuando en su nombre y representación la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Rodríguez Herranz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo de la referencia se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo número 81/2005 interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la sociedad B.P. Oil Refinería de Castellón S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de diciembre de 2.004 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Valencia de fecha 30 de septiembre de 2003, recaída en el expediente 12/1304/02 en concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por importe de 260.008,38 euros, por ser contrarias a derecho, por lo que se anulan y dejan sin efecto. Sin hacer condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, preparó recurso de casación, siendo posteriormente formalizado con la súplica de que se dicte sentencia, casando la recurrida, dictando en su lugar otro fallo por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

TERCERO

La entidad recurrida BP OIL REFINERIA DE CASTELLON, S.A., impugnó el recurso, interesando sentencia desestimatoria, con integra confirmación de la sentencia de instancia y condena en costas de la parte recurrente.

CUARTO

En virtud de providencia de 13 de junio de 2008, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible siguiente causa de inadmisión:

"Se acuerda conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulen alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues se advierte que se ha producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones mientras que la cuantía que debe considerarse es la de cada una de las pretensiones subyacentes, puesto que se impugna la liquidación derivada de un Acta de Inspección por importe referido a cuota de 241.513,68 euros, donde se regularizan determinadas operaciones realizadas a lo largo de 2001 y en febrero de 2002, cuando la Sala mantiene el criterio de que debe estarse a la cuantía de cada una de las liquidaciones de cada uno de los periodos liquidativos implicados y no al importe global de la liquidación recapitulativa efectuada, (Auto de 13.12.07 inadmitiendo el recurso 1047/2006 )).

En este caso, teniendo en cuenta que el impuesto se liquida en declaraciones mensuales, ninguna de éstas, razonablemente, excede de 150.000 euros, atendido el criterio del período de liquidación mensual del impuesto (artículos 86.2.b) 93.2.a) y 42.1.a) de la LRJCA y artículo 44.3.a) del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995 de 7 de julio ".

El trámite ha sido evacuado por ambas partes, que coinciden en que procede la inadmisión del recurso.

QUINTO

Por providencia de 31 de octubre de 2008, se señaló para votación y fallo el 4 de febrero de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos sobre los que se proyecta la controversia aparecen resumidos en la sentencia recurrida del modo que a continuación se transcribe.

"El 24 de mayo de 2002, la Inspección de Hacienda del Estado de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, levantó acta previa de disconformidad, A02 nº 70563641, referida a los ejercicios 2001 y 2002, por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, proponiendo una liquidación por importe de 260.008,38 euros, como consecuencia del autoconsumo de 3.068,243 metros cúbicos de gasóleo en compresores entrados en la planta para realizar trabajos en las unidades de FCC y Powerformer, así como en el equipo de bombeo de nitrógeno destina a realizar un trabajo de enfriamiento acelerado de reactores, a resultas de la avería producida en el FCC. Dichos trabajos se realizaron a lo largo del año 2001, y en el mes de febrero de 2002. Al tratarse a juicio de la actuaria de un autoconsumo de gasóleo en motores no excluidos por el punto 2 del artículo 54 del la Ley de Impuestos Especiales y darse las condiciones que se establecen en el artículos 50.3 de la misma Ley, en relación con los artículos 106 y 114 del R.D. 1165/95, proponiendo una liquidación por tal impuesto por importe de 241.513,68 euros correspondientes a la cuota y 18.494,70 euros los interese de demora.

La Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, dictó acuerdo en su expediente, por el que se confirmaba la liquidación propuesta por la Inspección.

Las partes están de acuerdo en que el gasóleo consumido y que dio lugar al acta de liquidación, se consumió como carburante en los motores de determinados compresores. No se discute que la utilización de tales compresores fue necesaria, para sustituir la función que cumplía el compresor C-2201 de la Unidad de Craqueo Catalítico o Flexicracking debido a una avería que sufrió.

Como se hace constar en el informe de la avería sufrida por dicho compresor, que no se ha puesto en discusión, en la unidad de Flexicracking, tiene lugar un proceso de conversión catalítica que transforma gasóleo de vacío en gas combustible, gas licuado de petróleo, nafta, destilados medios fondos y coque, producto, este último, que es consumido internamente en el proceso para producir el calor que se precisa en las reacciones craqueo. Estas reacciones y otros procesos hacen que el catalizador se recubra de coque derivando de ello una reducción de su nivel de actividad.

Para que el catalizador recupere su nivel optimo de actividad, el coque con el que se ha ido recubriendo se quema con aire a altas temperaturas, aire, que es suministrado por el compresor C-2201 unidad que está instalada en la Planta.

La parada de este compresor por cualquier causa, conlleva la parada inmediata de toda la unidad de flexicracking por lo que la alimentación debe desviarse a un tanque de almacenamiento hasta que se resuelve el problema. Este tanque tiene una capacidad para unos 5 ó 6 días. Si en este período de tiempo no se resuelve el problema del Compresor C-2201, se hace necesario reducir la producción o incluso llegar a parar totalmente la planta.

En el tercer trimestre de 2000, se produjo una avería muy grave en dicho compresor, de manera que fue necesario la construcción de un nuevo motor para el mismo, hacer las pruebas correspondientes, e instalarlo en planta.

Para mantener operativa la unidad de FCC y ante la falta de funcionamiento del citado compresor, se hizo necesario contratar 32 compresores portátiles, para suplir el funcionamiento de aquel, que suministraban aire con idéntica finalidad para evitar la parada general de toda la planta.

El gasóleo utilizado, que cuyo consumo ha constituido el hecho imponible, no se utiliza normalmente para la obtención de los hidrocarburos que se fabrican en la planta, sin embargo fue necesario su consumo para el funcionamiento de los 32 compresores como ha quedado explicado.

La resolución del TEAC, confirma la resolución del TEAR de Valencia que ratifica el acta de disconformidad, por estimar que no es de aplicación el supuesto de no sujeción recogido en el artículo 47.1.b) de la Ley 38/1992, por entender que el gasóleo utilizado lo fue como carburante para motores y no como combustible."

SEGUNDO

La sentencia de instancia estima el recurso interpuesto por entender que si bien en una interpretación puramente literal se llegaría a la misma conclusión que la Inspección, pues se usa el gasóleo como carburante en un motor o motores, estando prevista en la letra b) del artículo 47.1 de la Ley 38/92 la no sujeción sólo para el hidrocarburo utilizado como combustible, en cambio realizando una interpretación con arreglo a los antecedentes históricos y legislativos, (principalmente el art. 4.3 de la Directiva 92/81 ), así como atendiendo a la realidad social en que ha de aplicarse, debía estimarse que el gasóleo no estaba sujeto, dado que la utilización lo fue para obtener hidrocarburos específicos en una fábrica que goza del régimen suspensivo.

TERCERO

Con carácter previo al examen de los motivos de casación ha de examinarse la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a su cuantía.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley, en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, ello no sirve para comunicar a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO

Tal supuesto es el que nos ocupa en el caso de autos, pues el recurso se dirige contra una liquidación global propuesta en Acta tributaria y confirmada por la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de Valencia, en concepto del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos de 2001 y 2002 con sus intereses de demora, por importe total de 260.008,38 euros (241.513,68 euros correspondientes a la cuota y 18.494,70 euros los intereses de demora), que supone la regularización del impuesto especial sobre determinadas cantidades de hidrocarburos recibidos y que fueron utilizados en determinados empleos para los que la inspección entendía que no procedía el supuesto de no sujeción.

En supuestos como el ahora examinado de este concepto impositivo, ha de tenerse en cuenta a efectos de cuantía, conforme ha declarado este Tribunal (entre ellos, Auto de 13 de diciembre de 2007, recurso nº 1047/06, y también Auto de 5 de junio de 2008, recurso 4486/2007 ), el criterio de que debe estarse a la cuantía correspondiente al periodo de liquidación mensual del referido impuesto, atendiendo al contenido del artículo 44.3.a) del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995 de 7 de julio.

Pues bien, en contra de lo que alega el Abogado del Estado, sobre la inexistencia de datos en el expediente administrativo que permitan avalar las suposiciones contenidas en la providencia de la Sala, que sometió a las partes la posible inadmisión del recurso, sí existen antecedentes para concluir que ninguna de las cuotas mensuales liquidadas supera el límite legal de 150.000 euros establecido para acceder al recurso de casación.

En efecto, en el expediente del organismo gestor, al folio 26, existe una consulta de cálculo de intereses, de la que se deduce la existencia de las siguientes liquidaciones con los importes que se señalan.

- 20 de febrero de 2001, importe de la deuda inicial 117.273,55 euros.

- 20 de marzo de 2001, importe de la deuda inicial 114.506,20 euros.

- 20 de abril de 2001, importe 7.365,62 euros.

- 20 de octubre de 2001, importe 795,48 euros.

- 20 de diciembre de 2001, importe 603,16 euros.

- 20 de marzo de 2002, importe 889,47 euros.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) y 95.1 de la vigente LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, dada la insuficiencia de la "summa gravaminis", en los términos que han quedado expuestos.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el art. 139.2, en relación con el art. 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios de la parte recurrente.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2005, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo núm. 81/2005, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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