SAP Baleares 440/2012, 15 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución440/2012
Fecha15 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00440/2012

Rollo Apelación 16/2012

S E N T E N C I A Nº 440

ILMOS SRES:

PRESIDENTE

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca, a quince de octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 980/2009, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA

N.2 de MANACOR, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 16 /2012, en los que aparece como parte apelante, MILLORPLAN S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA MASCARO GALMES y asistida por la Letrado Dª MARIA JESUS GALMES VAQUER; y como parte apelada, Gabino, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES y asistido por el Letrado D. ANTONI VICENS SIQUIER.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Manacor en fecha 5- septiembre-2011, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "1. Desestimo la demanda interpuesta por la entidad MILLORPLAN, S.A., contra Don Gabino y en consecuencia se declara no haber lugar al retractos de colindantes sobre la finca núm. NUM000 de Sant Llorenç des Cardassar, inscrita en el tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Manacor.

  1. Absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra. Con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 2 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la parte actora el ejercicio de la acción de retracto de colindantes del art. 1.523 CC, fundada en los siguientes hechos:

La actora es propietaria de la parcela NUM004 del Polígono num. NUM005 de Sant Llorenç de Cardassar denominada Ca'n Nina, que esta compuesta por las siguientes fincas rústicas inscritas en el Registro de la Propiedad num. 1 de Manacor:

num. NUM006, inscrita en el tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM010 ;

num. NUM007, inscrita en el tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM011 ;

num. NUM012, inscrita en el tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM013 ;

num. NUM014, inscrita en el tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM015 ;

num. NUM016, inscrita en el tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM017 ;

num. NUM018, inscrita en el tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM019 ;

num. NUM020, inscrita en el tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM021 .

Dichas fincas fueron adquiridas mediante escritura de compraventa otorgada en fecha 14 de julio 2004 (docum. 1).

La finca NUM007, de superficie total de 25.295 m2, es colindante por el lado Este con la finca rustica num. NUM000, sita en el Polígono num. NUM005, parcela NUM022, de Sant Llorenç des Cardassar, propiedad de Doña Mariola y Don Mariano con cabida de 44 áreas y 49 centiáreas, acompañando certificación registral de la las citadas fincas y descripción gráfica catastral de la parcela NUM004, donde se encuentra la finca NUM007, y de la parcela NUM022, donde se encuentra la finca NUM000 (docum. de 2 a 5).

Alega la actora que el día 2 de octubre 2009 se inscribió en el Registro de la Propiedad de Manacor la transmisión de la finca NUM000 al demandado, sin que tuviera la actora constancia anterior de dicha transmisión, y que el mismo día se le transmitió también la finca NUM023, colindante con la finca NUM000

, también propiedad de Doña Mariola y Don Mariano . En la demanda alega que dicha transmisión se ha efectuado por importe de 10.000 euros, cantidad expresada en la inscripción quinta de la certificación registral de la finca NUM000 (docum. 3), siendo así que la actora ha procedido a ingresar en la cuenta del Juzgado la cantidad de 11.000 euros, consistente en la suma de 10.000 euros como precio de la finca, y 1000 en concepto de los gastos a que se refiere el art. 1518 CC (docum 6).

Se opone el demandado alegando, en primer lugar, que la entidad actora no es agricultor profesional, ni se dedica a la agricultura, pues se trata de una entidad dedicada a la promoción inmobiliaria, urbanización de terrenos y construcción y venta de edificios, tal como consta en la nota registral del Registro Mercantil (docum. 1);

En segundo lugar, que la finca colindante de propiedad de la actora, num. NUM007, no se destina a la actividad agraria, ni existe cultivo, sino que se destina a la actividad inmobiliaria, constando en la actualidad la construcción una vivienda para dedicarla a uso residencial;

En tercer lugar, que la finca NUM000 linda por el lado Oeste con otra finca de propiedad del demandado, la finca NUM023, parcela NUM024, aportando nota registral acreditativa de su titularidad, donde consta además su descripción física, siendo así que en el momento en que se ejercita el retracto el demandado era también dueño de una finca colindante con la finca NUM000 .

En efecto, alega el demandado que, representado por su padre Benedicto, adquirió en fecha 16 de julio 2009 dos fincas registrales, num. NUM023, parcela NUM024, y NUM000, parcela NUM022, mediante una única escritura publica, aportada coma docum. 4, adquiriéndolas en conjunto como y por un precio global de los mismos propietarios, ya que se trate de dos fincas unidas físicamente desde hace años, y que también fueron adquiridas en su momento de forma conjunta por los vendedores. Al folio 121 vuelto consta el precio consignado en la escritura pública de compraventa"el precio global de esta venta es la de cantidad de 18.000 euros".

En cuarto lugar, la finca NUM000, parcela NUM022, que se pretende retraer, linda también por el lado Sur con la parcela NUM025, propiedad de su padre Benedicto, aportando certificación catastral de esta última finca como docum. 5, siendo así que el propósito era reunir en una misma propiedad las parcelas colindantes NUM025, propiedad de su padre, y las NUM022 y NUM024, adquiridas por el padre en nombre del hijo, por lo que el retracto provocaría la separación de las parcelas NUM024 y NUM025, con perjuicio para ambas, especialmente para la más pequeña, la NUM024, de solo media cuarterada (3.551 m2), par la que carece de utilidad por si sola, provocando un minifundio que es precisamente el efecto que la institución del retracto pretende erradicar.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, contra cuyo pronunciamiento se alzan los litigantes, alegando como motivos de impugnación los que a continuación se detallan y en síntesis la errónea valoración de la prueba practicada.

La parte actora sostiene que un correcto análisis del acervo probatorio obliga a estimar en su integridad la demanda.

La demandada solicita la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO

Centrado de este modo los términos de la presente alzada, se estima necesario comenzar recordando que, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1.987, y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el ...

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