SAP Baleares 418/2012, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución418/2012
Fecha25 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00418/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 313/12

Autos nº 432/11

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

SENTENCIA nº 418/12

En Palma de Mallorca, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre nulidad matrimonial, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante D. Miguel, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Sara Truyols Álvarez-Novoa, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Patricia Campomar Gómez, y como parte demandada -apelada Dª Rebeca

, declarada en situación procesal de rebeldía; siendo parte el Ministerio Fiscal; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma en fecha 7 de febrero de 2012 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de nulidad matrimonial, seguidos con el número 432/11, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que literalmente se transcribirá:

"Desestimo la demanda de nulidad matrimonial interpuesta por Don Miguel contra Doña Rebeca . No se hace expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de Dº Miguel, y se fundó en las alegaciones que seguidamente se resumirán: PRIMERA.- La Sentencia objeto del presente recurso desestima la demanda de nulidad matrimonial y entiende esta parte, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que la resolución recurrida no es ajustada a derecho, y ello en virtud a los motivos que a continuación se expondrán.

SEGUNDA

La Sentencia dictada infringe el Art. 120. 3 de la C.E .; Los Arts. 209,2, y 218,2, de la LEC .; y Art. 248,3 de la L.O.P.J .

Con la formalización del presente recurso se discrepa TOTALMENTE con la resolución que se recurre, pues, entre otras cosas, infringe todos los preceptos

La Sentencia recurrida, en efecto, incide en las infracciones puestas de manifiesto: falta de exhaustividad y de motivación, así como que carece de un relato individualizado y pormenorizado de los hechos probados, limitándose en su fundamentación a mencionar los preceptos legales sobre la nulidad matrimonial, sin una referencia ni tan solo parcial de las posibles circunstancias concurrentes en consonancia con la valoración de la prueba practicada que justifiquen el sentido desestimatorio de dicha resolución.

TERCERA

Errónea interpretación del Art. 92 del C.C . así como de la valoración de la prueba practicada en autos.

El juzgador de instancia en su resolución, concretamente en el fundamento de derecho tercero, se limita a concluir que "Sobre dichas bases jurídicas, descendiendo al supuesto de autos, no cabe afirmar por los cónyuges, en el momento de contraer matrimonio, persiguieran otra finalidad distinta a la que le es propia de la institución matrimonial. En modo alguno puede admitirse que el relativamente corto periodo de convivencia conyugal sea indiciario para justificar el vicio de voluntad en el referido artículo 73, aún reconociendo que el comportamiento de la esposa, así como la diferencia de edad entre ambos consortes, no es habitual en quien celebra un contrato de tan especial naturaleza. Pero ello no significa que no se consintiera en celebrarlo, pues en todo momento los cónyuges supieron de la trascendencia legal y jurídica de la unión matrimonial, sin que por otra parte se haya acreditado, por el demandante la concurrencia de la reserva mental de la demandada para excluir las obligaciones derivadas del matrimonio. Téngase en cuenta, por otra parte, los antecedentes personales afectantes a ambos cónyuges, que se conocían desde tiempo antes y que una vez casados establecieron juntos su domicilio permanente en España, conviviendo durante seis años". Tales afirmaciones no guardan relación con la prueba practicada, la cual no ha analizado en su resolución y por lo tanto como se viene denunciando, es evidente la denunciada falta de motivación.

Es pacífica la jurisprudencia en los pleitos de nulidad matrimonial sobre el análisis que se debe de practicar de los distintos medios probatorios demostrativos de la existencia de la reserva mental como causa de nulidad del matrimonio; en esta línea, el propio Tribunal Supremo viene proclamando la relevancia que tiene acudir al juego de las presunciones para de esta manera poder deducir la existencia de esta reserva mental en el consentimiento de uno de los contrayentes mediante hechos externos y circunstancias objetivas. Lógicamente, como el más alto tribunal sostiene, no pueden establecerse esas presunciones de un modo general, sino que debe de analizarse cada caso concreto; así, requisitos como la edad, la nacionalidad o las consecuencias administrativas derivadas de la unión junto con las circunstancias concurrentes en casa caso, son indicativos e indiciarios de la existencia de la pretendida reserva mental.

El propio juzgador a quo en su resolución (fundamento de derecho segundo) reconoce esta dificultad probatoria "Cierto es también que existe una gran dificultad para justificar la existencia de la simulación, pues es una cuestión que afecta al orden o fuero interno de las personas y consiste en una discordancia entre lo realmente manifestado, con el deseo de procurarse una apariencia que permita gozar de unos beneficios que, de otro modo, serían negados", y reconoce también (fundamento de derecho tercero) "que a la visto de la prueba el comportamiento de la esposa así como la diferencia de edad entre ambos consortes. No es la habitual en quien celebra un contrato de tan especial naturaleza".

CUARTO

En primer lugar, y remitiéndonos a una de las afirmaciones de la sentencia, deben de tenerse en cuenta como decimos los "antecedentes personales afectantes a ambos cónyuges"; de esta forma, como se explicó en el escrito de demanda y como vino avalado posteriormente por la declaración de los dos testigos en el acto de la vista, los litigantes se conocieron en Cuba, país natal de la demandada y tras un tiempo de contacto telefónico fue la Sra. Rebeca quien insistió al Sr. Miguel en venir a España y contraer matrimonioAdemás de la diferencia de edad entre ambos (30 años), es notorio los problemas de los nacionales cubanos para poder salir del país y por lo tanto la desesperada voluntad de éstos por realizar, entre otros modos, mediante la obtención de la nacionalidad tanto estadounidense como de cualquier país europeo, los trámites administrativos para obtener el permiso que les permita la tan pretendida salida y libre circulación de estos ciudadanos. Así vio la Sra. Rebeca en mi representado vía libre para su pretendido objetivo: casarse con un ciudadano español para de esta manera obtener sin problemas la nacionalidad española.

Una vez en España, los propios testigos relataron en el acto de la vista que la actitud de la demandada NO era normal (como ya hemos reproducido también reconoce el juzgador de instancia), hecho que como manifiestan los testimonios les hizo sospechar de las intenciones de la demandada; incluso, la testigo Sra. Asunción, llegó a explicar al tribunal de forma muy clara a respuestas de la letrada del actor sobre si había podido hablar con ella o si ella la había reconocido en alguna ocasión su oculta pretensión, manifestando la testigo que "ella no solía hablar de según que temas", "lo evitaba". Afirmaciones avaladas por el otro testigo, Sr. Balbino, quien manifestó que la voluntad y objetivo oculto de obtener la nacionalidad española de la Sra. Rebeca resultó finalmente evidente para ellos, demostrando una actitud sospechosa y reservada.

Cabe destacar que ambos testigos, quienes guardan una relación de estrecha amistad con el demandante desde años antes que conociese a Doña Rebeca, han confirmado que si bien el Sr. Miguel estaba enamorado y no sospechó de las pretensiones de su joven esposa, a pesar de las sospechas y evidencias que éstos testimonios han declarado tenían sobre ésta. El testigo Don Balbino fue esclarecedor cuando afirmó que el Sr. Miguel "estaba enamorado" y "fue engañado".

Un hecho a tener en cuenta también es el alto nivel de vida que el Sr. Miguel procuró que no solo su esposa llevase (ella no trabajaba, disponía del dinero que necesitase, la compró un coche deportivo, seguro médico privado, ordenadores, ropa de primeras marcas...), sino que mantenía también a toda la familia de ésta en Cuba. Han confirmado que en los frecuentes viajes al país natal de la esposa, siempre el actor la entregaba grandes sumas de dinero, llegando incluso a abonar la vivienda de los familiares directos de su mujer.

Con todo, de la documental queda perfectamente acreditado y avalado por las manifestaciones de la Sra. Asunción y del Sr. Balbino, que la Sra. Rebeca además de no relacionarse con normalidad con su marido y con su entorno, mantenía desde hace tiempo una relación extramatrimonial, como se puede ver en las fotografías que se aportaron en el acto de la vista donde figura en la parte inferior la fecha en que las mismas fueron tomadas, hechos y documentos de los cuales ha...

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