SAP Las Palmas 412/2012, 3 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución412/2012
Fecha03 Julio 2012

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LAS PALMAS

RECURSO DE APELACION

SECCIÓN TERCERA

Plaza San Agustín, no 6

Las Palmas de Gran Canaria

ROLLO: 858/2010

Procedimiento origen: JUICIO ORDINARIO

No procedimiento origen: 443/2009

Juzgado origen: Primera Instancia no 10 de Las Palmas de Gran Canaria

NIG: 3501630120090007597

Iltmos. Sres.

Presidente:

  1. Ricardo Moyano García

    Magistrados:

  2. Francisco Javier Morales Mirat

    maría del pino domínguez cabrera (ponente)

    S E N T E N C I A

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de julio de 2012.

    SENTENCIA APELADA DE FECHA 16 de marzo de 2010 .

    APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Robasco Canarias, S.L.

    VISTAS por la Sección 3a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 10 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos referenciados (Juicio Ordinario 443/2009) seguidos a instancia Elias, parte apelada, representado por el procurador LUIS LEÓN RAMÍREZ y asistido por el letrado JAVIER GUERRA PADILLA, la entidad Robasco Canarias, S.L., parte apelante, representada en esta alzada por la procuradora BEATRIZ GUERRERO DOBLAS y asistida por la letrada MÓNICA BAEUMONT CRUZ, siendo ponente maría del pino domínguez cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia no 10 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Elias, condeno a ROBASCO CANARIAS, SL a abonar al actor la suma de cuatro mil setecientos diecisiete euros con cincuenta céntimos (4.717,50 euros), más los intereses legales y las costas del juicio.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 16 de marzo de 2010, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 3 de julio de 2012.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primera instancia es estimada parcialmente la demanda entablada por la representación procesal de Elias en juicio declarativo ordinario por reclamación de cantidad. En el suplico de la demanda solicitaba se dictara sentencia, por la que se i) condenara la demandada al reintegro de 3.906 euros, más intereses y a abonar la cantidad de 1.111,50 euros por gastos y costas

Se interpone recurso de apelación por la demandada contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda.

SEGUNDO

Hemos de partir de la consideración de que el conocimiento del órgano jurisdiccional "ad quem" en el recurso de apelación abarca todas las cuestiones fácticas y jurídicas del litigio que se hayan sometido al mismo por las partes, permitiendo pues, dentro de lo postulado, un nuevo examen del pleito ("revisio prioris instantiae"), tanto en lo que hace referencia a la fijación de los hechos como a la cuestión jurídica, de tal modo que el Tribunal de apelación se halla investido de los mismos poderes que el Juzgador "a quo", con dos únicas limitaciones, cuáles son a) los de respetar los pronunciamientos consentidos de la sentencia impugnada y b) el no agravar la posición de la parte recurrente, con base en los principios del "tantum devolutum quantum apellatum" y de la "reformatio in peius" (vid. entre otras, sentencia TS de 15 de marzo de 2002 ).

TERCERO

Además, en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del TC relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (vid. entre otras sentencias TC de 29 de noviembre de 1990, de 18 de enero de 1993, de 17 de octubre de 1994 y de 13 de julio de 1998 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Téngase igualmente en cuenta, que la doctrina del TS sigue reconociendo la atribución de plenas facultades para conocer del litigio a la Sala de Apelación, excepto en lo que a ella se haya sustraído por la parte apelante (y no consta en el acta de la vista ninguna restricción en ese sentido), aunque desestime en su sentencia alguna excepción que impidió a la sentencia apelada no entrar en el fondo del asunto (vid. entre otras, sentencias TS de 4 de junio y de 27 de septiembre de 1993, de 27 de octubre de 1997 y de 28 de julio de 1999 ).

CUARTO

Por su parte, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso constituye una problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 LEC, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

QUINTO

En atención de las alegaciones que fundamentan el recurso; i.-procede la excepción de contrato no cumplido por el actor; ii.-de aplicación la exoneración o limitación de responsabilidad; iii.-error en la valoración de la prueba; iv.-enriquecimiento injusto; y la facultad de revisión de la Sala, configura la decisión adoptada;

En relación a la primera de las alegaciones

i.-procede la excepción de contrato no cumplido por el actor;

Ha resultado acreditado que el apelado cumplió con su obligación de pago del material suministrado e instalado por la apelante. Únicamente quedaba por abonar un porcentaje dependiente del remite final por parte de la recurrente, que nunca se produjo y ello por los desperfectos observados.

La viabilidad de la excepción de incumplimiento contractual exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las prestaciones debidas por ambas partes guarden entre sí una mutua dependencia o reciprocidad; b) que una de ellas reclame de la otra el cumplimiento de la que le corresponde; c) que la parte reclamante no haya cumplido ni ofrecido cumplir la que le incumbe; d) que el interpelado no venga obligado a cumplir anticipadamente, y e) que la oposición de la excepción no contradiga las exigencias de la buena fe.

  1. Que las prestaciones mutualmente debidas sean interdependientes: Como dice la sentencia de 7 de febrero de 1995, con cita de las de 28 de septiembre de 1965, y 1 de febrero de 1966, la aplicabilidad del art. 1124 CC y, en particular, la de la «exceptio non adimpleti contractus» exige «la acusada reciprocidad de las obligaciones en juego». La sentencia de 19 de noviembre de 1994 habla de «la mutua interdependencia entre las obligaciones» y la de 18 de noviembre de 1994 de su «carácter recíproco». Dicha reciprocidad e interdependencia ha de resultar de la mediación entre las partes de un contrato bilateral o sinalagmático, «requisito básico -dice la sentencia de 8 de julio de 1993, - para que pueda prosperar la exceptio non adimpleti contractus». De hecho su sola existencia se cita por parte de la doctrina como requisito para el ejercicio de la excepción y para rechazar la aplicabilidad de la exceptio a las situaciones que, sin tener su origen en contratos sinalagmáticos, implican relaciones sinalgmáticas y a las denominadas obligaciones bilaterales imperfectas. Pero la mediación de un contrato sinalagmático no es presupuesto suficiente para el planteamiento de la excepción. Como recuerda la sentencia de 19 de noviembre de 1963, «la conjunción de varias obligaciones en un solo contrato no implica, por sí, que haya de atribuírseles forzosamente el calificativo de recíprocas, el que técnicamente sólo corresponde a aquéllas ligadas por la íntima trabazón que supone el que, cada una, se...

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