SAP Castellón 299/2012, 30 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución299/2012
Fecha30 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal núm. 696 de 2012

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón

Juicio Oral núm. 289/2012

SENTENCIA NÚM. 299

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Don ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

==================================

En la ciudad de Castellón, a treinta de julio de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia núm. 297/2012, dictada el día 14 de junio, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón, en el Juicio Oral núm. 289/2012, seguido en dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, don Sixto, representado por la Procuradora doña Sonia López Roch; y como APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que Sixto, mayor de edad y de nacionalidad española, sobre las 20:00 horas del día 30 de mayo de 2012, en la calle Cisternas de la localidad de Castellón, se aproximó a las señoras María Angeles y Casilda, que se concentraban paradas junto a una cafetería, y, a fin de distraer su atención, les preguntó por la ubicación de la Plaza del Rey, y así, mientras Casilda contestaba al acusado, éste, con el propósito de conseguir un lucro ilícito a costa de lo ajeno, cogió con fuerza el colgante de María Angeles llevaba al cuello y tiró del mismo. La señora María Angeles reaccionó sujetando el colgante para tratar de evitar que el acusado pudiera arrancárselo del cuello, si bien Sixto continuó tirando fuertemente del mismo hasta el punto de arrastrar unos 200 metros a la perjudicada hasta que ésta cayó al suelo y el acusado logró finalmente apoderarse de la cadena y el colgante en forma de crucifijo de oro que la señora María Angeles portaba al cuello, huyendo tras ello del lugar. A consecuencia del forcejeo y la posterior caída, María Angeles padeció un hematoma en la región patelar izquierda, un hematoma en la región pectoral izquierda y una erosión facial, lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa y tardando en sanar 5 días, de los cuales uno de ellos fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, por lo que no reclama.

A continuación, el acusado se dirigió al establecimiento "Compro oro", sito en la calle Trinidad nº 106 de la localidad de Castellón, en el que vendió la cadena y el colgante de oro que acababa de sustraer a María Angeles por un precio de 128,60 euros.

La policía localizó las joyas sustraídas en el establecimiento citado y su propietario, Jenaro, hizo entrega de las mismas. Posteriormente la policía restituyó la cadena y el colgante a María Angeles .

Jenaro reclama por los 128,60 euros que abonó al acusado por las joyas."

SEGUNDO

El Fallo de dicha Sentencia dice literalmente:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sixto como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia, previsto y penado en el artículo 237 del Código Penal en relación con el art. 242.1 del mismo cuerpo legal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de las costas procesales.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sixto como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA, a razón de DIEZ EUROS DIARIOS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago del art. 53 C.P . e imposición de las costas procesales.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sixto a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a favor de Jenaro en la cantidad de 128,60 euros, más el interés legal del art. 576 LEC .

Se prorroga la situación de prisión provisional de Sixto en los términos previstos en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente.

Notifíquese a la víctima la presente sentencia...-Así por esta mi Sentencia,...-".

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Sixto condenado en la instancia, que basó, en esencia, en infracción de ley, error en la apreciación de la prueba e infracción en la individualización de la pena.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del escrito del recurso al resto de las partes, el Ministerio Fiscal lo impugnó interesando la desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO

Remitidas a esta Audiencia Provincial las actuaciones, fueron repartidas a la Sección Primera, en la que por Diligencia de Ordenación de 16 de julio de 2012 se acordó la formación del presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, acordándose para deliberación y votación el día 30 de julio del año en curso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución apelada, y además,

PRIMERO

Conforman el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Sixto un total de tres alegaciones relativas a la existencia de error en la valoración de la prueba, vulneración del principio in dubio pro reo, infracción de precepto y ausencia de motivación suficiente.

La primera de las alegaciones combate la calificación jurídica de los hechos por los que ha sido condenado el Sr. Sixto, al considerar que los mismos no son constitutivos de un delito de robo con violencia previsto y penado en el apartado primero del artículo 242 del Código Penal, sino de un delito de robo con violencia de escasa entidad previsto y penado en el apartado cuarto del referido precepto. Dicho motivo se sustenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba. Al parecer del recurrente no es posible, como se afirma en la resolución recurrida, que el Sr. Sixto pudiera arrastrar a la Sra. María Angeles una distancia de 200 metros en el centro de Castellón sin que nadie interviniera. Se realiza por tanto, una valoración en la que se niega credibilidad a las declaraciones vertidas por las Sras. María Angeles y Casilda . Valoración que, junto con las lesiones causadas a la Sra. María Angeles, debe conllevar, en su opinión, la aplicación del subtipo atenuado. Aplicación que se justifica, además, en el hecho de que la Sra. María Angeles no fuera intimidada. Se denuncia a mayor abundamiento, que el Juez a quo no realiza la preceptiva valoración de los elementos consistentes en: " el lugar donde se roba; el hecho delictivo lo realiza solo, no en grupo; y el número de personas atacadas ", así como ausencia de motivación de la inaplicación del subtipo atenuado.

En segundo lugar se combate la inaplicación de la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de intoxicación etílica y drogas. En opinión del recurrente, el tiempo transcurrido entre los hechos enjuiciados y el momento en que se practicó el análisis de orina impide que el resultado de dicha prueba refleje las sustancias que el Sr. Sixto declaró haber ingerido. Se aduce también, que la mezcla de benzodiacepinas con alcohol bien puede potenciar los efectos de este último.

Por último, se alega ausencia de motivación en la individualización de la pena impuesta.

El Ministerio Fiscal opone a tales alegaciones que de la prueba practicada en el Plenario se desprende la concurrencia de elementos que impiden la aplicación pretendida por la representación procesal del recurrente del subtipo atenuado del delito de robo con violencia, sin que proceda, en consecuencia, la aplicación del principio in dubio pro reo .

En relación a la concurrencia de la eximente incompleta o atenuante muy cualificada solicitada, se afirma la improcedencia de su apreciación en atención a tres motivos: el resultado de las pruebas biológicas practicadas, la inadvertencia por parte de los testigos de afectación alguna en las facultades del Sr. Sixto y, en último lugar, la propia conducta del mismo.

Por último, se niega la ausencia de justificación alegada en la individualización de la pena impuesta.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo, en reiterada jurisprudencia, ha venido definiendo la violencia que se requiere para poder calificar una conducta atentatoria contra el patrimonio como constitutiva de robo con violencia como " el empleo de acometimiento o fuerza física sobre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR