SAP Castellón 70/2012, 24 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución70/2012
Fecha24 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación civil número 33 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vila-Real

Juicio Ordinario número 1220 de 2009

SENTENCIA NÚM. 70

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

En la Ciudad de Castellón, a veinticuatro de julio de 2012.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 8 de marzo de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vila-Real en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1220 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Marisa, representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Tomás Fortanet y defendida por la Letrada Dª. Susana López López, y como apelado, la mercantil Agencia de Desarrollo Inmobiliario Finques La Vila, SL, representada por la Procuradora Dª. Rosa Isabel Andreu Nacher y defendida por el Letrado D. Joan Baptista Navarro Vila.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª. Inmaculada Tomás Fortanet, actuando en nombre y representación de Dª Marisa, absolviendo de todas las peticiones condenatorias a la mercantil AGENCIA DE DESARROLLO INMOBILIARIO FINQUES LA VILA S.L. y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Marisa

, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso de apelación, revocando la sentencia de fecha ocho de marzo de 2011, y estimando la demanda interpuesta declare la resolución del contrato y la devolución de las cantidades entregadas. Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, confirmándose la Sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas a la adversa.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha veintisiete de marzo de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha trece de junio de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 10 de julio de 2012. Y por Providencia de fecha 15 de junio de 2012 se pone en conocimiento de las partes la designación de ponente al Magistrado suplente Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ, por vacaciones de la Ilma. Magistrada Ponente designada.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

Se alza el apelante contra la sentencia que desestima sus pretensiones de resolución del contrato de compraventa suscrito con la mercantil demandada, así como la devolución de las cantidades pagadas a cuenta de la compra de los inmuebles litigiosos.

Basa su recurso, en síntesis, en un error en la valoración de la prueba del juez a quo, al entender que la vendedora demandada, incumplió el plazo de entrega, y por tanto era causa suficiente para estimar la demanda de resolución contractual interpuesta.

La parte demandada, ahora apelada defiende la resolución recurrida al entender que la misma ha sido dictada conforme a derecho, en base a las alegaciones que constan en su escrito motivado unido a autos.

SEGUNDO

La controversia de la presente litis se centra en el plazo de entrega de los inmuebles objeto del contrato del cual se solicita la resolución, entendiendo el juez de primer grado que dicho plazo no fue incumplido por la mercantil demandada, concluyendo que una demora de dos meses no es causa suficiente para determinar una medida tan gravosa para una de las partes como la resolución del contrato.

A fin de determinar si realmente se ha producido la pretendida demora, y si ésta es realmente de dos meses, tal y como establece la resolución apelada, como así hizo el juez de primera instancia, habrá que fijar, tanto el plazo de entrega estipulado, como la fecha de inicio para el cómputo del mismo.

Para ello, se debe ver lo que las partes, de acuerdo a la autonomía de la voluntad que rige la contratación, regulada en el artículo 1255 CC, y el resto de normativa específica a este tipo de contratos, han estipulado al respecto.

En el contrato suscrito el día 25 de octubre de 2006, acompañado a la demanda como documento número uno (folios 7 y siguientes de los autos), se establece, y más concretamente en su cláusula octava (folio 13), que el plazo máximo de ejecución de las obras está previsto que sea de 16 meses a contar desde el inicio de las obras, y se obtengan todos los permisos vigentes en dicho momento y además se obtengan todos los suministros y/o enganches de los servicios necesarios para la ejecución de las obras.

Sigue diciendo dicha cláusula octava que el plazo de entrega de las llaves, una vez finalizadas las obras, obteniendo el certificado final de obra por el arquitecto de la misma y el visado del colegio de arquitectos, será dentro de los 3 meses siguientes a lo anunciado, plazo máximo que se otorga en este acto al vendedor para la tramitación ante los organismos oficiales de cuantos trámites sean oportunos y obligatorios para la legalización del edificio y contratación de servicios necesarios.

De dicha cláusula se deduce claramente que el plazo máximo fue establecido en 19 meses (16 meses, más 3 meses para legalización), desde el inicio de las obras.

Asimismo es de destacar que ha quedado acreditado en autos, que la licencia de obras para la construcción del edificio fue concedida al demandado en fecha 23 de julio de 2007, tal y como consta acreditado en el escrito presentado por el Ayuntamiento de Vila-Real (folio 139), constando dicho dato asimismo, en el certificado final de obras (folio 105).

Según manifestaciones de la propia demandada, la fecha de inicio de las obras es el uno de junio de 2008, lo que ha sido valorado por la sentencia recurrida de acuerdo al artículo 316 LEC . De dichos datos objetivos, se deduce que el demandado, pese a tener la licencia de obras el 23 de julio de 2007, no empieza a construir hasta el uno de junio de 2008, prácticamente 11 meses después de dicha concesión, sin dar razón o motivo, y mucho menos acreditación documental que explique dicho retraso.

Con todo ello, y en base a la buena fe contractual, que refiere el apelado, ya desde su escrito de contestación a la demanda, junto con el análisis de la cláusula octava del contrato de compraventa litigioso, que anteriormente hemos referido, se deduce claramente que la misma contraviene tanto la buena fe referida, como la normativa reguladora de los contratos.

Y esto es así puesto que entendemos que la referida cláusula octava, está dejando el plazo de entrega de la vivienda totalmente indeterminado, ya que en virtud de la misma, el vendedor podría, según su interés, retrasar el inicio de las obras a su voluntad, pese a tener la licencia de construcción concedida, sin que por ello, y con la interpretación que hace el juez de primer grado, supusiese en caso alguno un incumplimiento contractual por su parte.

Esa indeterminación del plazo de entrega que se deja a la voluntad de la vendedora, quien únicamente asume la obligación de entregar la vivienda y de otorgar escritura pública en el plazo de 16 meses desde el inicio de las obras, supone que es una fecha no concretada y que depende de la única voluntad de la vendedora e infringe el contenido del artículo 1.256 del Código Civil, que establece que "La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes".

Pero es que además dicha cláusula resulta contraria al contenido de al menos dos normas que de forma expresa obligan a la promotora a fijar con claridad y precisión en los casos de viviendas en proyecto, o en construcción, que era el caso aquí examinado, la previsión de los plazos de finalización y entrega de las mismas una vez acabadas, lo que se establece en el artículo 14-1 c) de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana y en cuyo párrafo 3º, se exige que los contratos de compraventa se redacten con cláusulas claras en las que consten como mínimo las condiciones que indica esa Ley, siendo éste un requisito que ya contemplaba y exigía el artículo 5-5 del Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre Protección de los Consumidores en cuanto a la información a suministrar en la Compraventa y Arrendamiento de Viviendas.

Por lo dicho, entendemos, en contra de lo referido en la sentencia ahora apelada, que en todo caso y como consecuencia de la indeterminación de dicho plazo de entrega, derivado de la contravención de la cláusula octava de las normas anteriormente mencionadas, habrá que estar...

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