SAP Ciudad Real 232/2012, 9 de Octubre de 2012

PonenteIGNACIO ESCRIBANO COBO
ECLIES:APCR:2012:917
Número de Recurso32/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2012
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00232/2012

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 000032/2012 (f)

Autos: Juicio Incidente Concursal 824/09

Juzgado: Primera Instancia num. 4 de Ciudad Real

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON

S E N T E N C I A NUM. 232/2012

En Ciudad Real, a nueve de octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000824 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2012, en los que aparece como parte apelante, CR AEROPUERTOS SL, Manuel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, FERNANDO FERNANDEZ MENOR, asistido por el Letrado Sr. HERNANDEZ ARAGONES y Sr. JESUS BARROSO CRESPO, y como parte apelada, ADMINISTRADOR CONCURSAL DE C.R. AEROPUERTOS, S.L., asistido por el Letrado D. FRANCISCO PEREZ PEREZ, sobre, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBA NO COBO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 4 de Ciudad Real por el mismo se dictó Sentencia con fecha 2 de septiembre de 2011, cuya parte dispositiva dice: Que debo estimar y estimo la acción de rescisión e impugnación acumuladas, mediante la demanda interpuesta por la Administración Concursal contra D. Manuel Y CR. AEROPUERTOS S.L. y en consecuencia, acuerdo la nulidad del contrato suscrito entre dichos demandados, con fecha 1 de febrero de 2007, asi como la nulidad de los pagos efectuados por la concursada CR AEROPUERTOS S.L. a D. Manuel, desde el 19 de abril de 2001 al 21 de mayo de 2010, condenando a éste último a la restitución de la cantidad de 315.810 euros a la concursada, mas los intereses legales establecidos en el Fundamento de Derecho Quinto, desde la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de costas.

Deduzcase testimonio de la presente resolución, de la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, asi como de los documentos num. 3, 4, 5, 6, 10 11 y 12 de la demanda, por si los hechos cometidos por D. Manuel, en relación a al percepción de la cantidad de 99.384 euros desde el 3 de julio de 1009 hasta mayo de 2010, fueran constitutivos de infracción criminal.

Notificada dicha resolución a las partes, por los demandados se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 9 de Octubre de 2012.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula por la representación procesal de D. Manuel, recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 2 de Septiembre de 2.011, por el Juzgado de lo Mercantil de Ciudad Real, en los autos de juicio incidental relativos a acción rescisoria para el reintegro de la masa activa, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 824/2.009, viniendo a suplicar su revocación, con inicial declaración de ausencia de jurisdicción a favor del orden jurisdiccional social, subsidiaria declaración de nulidad por incongruencia extra petita y final desestimación de los pedimentos contenidos en el escrito rector de demanda; pedimento este último que fue el articulado en el recurso de apelación asimismo articulado por la representación procesal de la entidad concursada CR Aeropuertos, S.L.

SEGUNDO

Inicialmente se alega por la representación de la administración concursal, aquí apelada, la inadmisibilidad de este último recurso de apelación en consideración aplicativa del artículo 54/1 de la Ley Concursal, y tal causa de inadmisión no resuelta en la instancia ha de conducir en esta alzada a la desestimación del recurso, por cuanto efectivamente concurre en el presente supuesto lo previsto en aquél artículo 54/1 LC, pues al habérsele privado a la entidad mercantil concursada sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio conforme al auto de declaración del concurso de 1 de Junio de 2.010, afectando indudablemente la materia litigiosa objeto del procedimiento (reintegro de la masa activa), al patrimonio de la entidad concursada, evidente resultaba la necesidad de obtener de la administración concursal la pertinente conformidad para articular el recurso, la que ni siquiera vino a ser solicitada (y todo ello más aún cuando conforme al primer apartado del ordinal expresado, en el presente caso se trata de una acción de orden patrimonial, o más en la línea del precepto de índole no personal en las que no existe ni siquiera la posibilidad de dicha conformidad de la AC). En cualquier caso y visto el contenido de dicho recurso, de carácter común con el articulado por el otro codemandado en sus dos últimos motivos, el mismo vendrá a ser objeto de análisis substancial en la presente resolución.

TERCERO

El recurso articulado por la representación procesal de D. Manuel, viene a sostener en primer término la incompetencia del orden jurisdiccional civil para el análisis de las pretensiones deducidas en el escrito rector de demanda, viniendo a reproducir íntegramente los alegatos contenidos a tal efecto en el escrito de contestación a la demanda y que vinieron a ser objeto, ya se anticipa, de adecuada desestimación en el fundamento de derecho primero de la combatida sentencia. En efecto y partiendo de la consideración aplicativa conjunta de los artículos 9 y 8/2º de la Ley Concursal, ha de llegarse a la afirmación competencial del juez del concurso por cuanto no debe de olvidarse la susbstancialidad del debate material y procesal seguido en la instancia respecto a la existencia y/o validez de la supuesta relación laboral del codemandado Sr. Manuel con la entidad mercantil concursada, en cualquier caso dentro del ámbito de las relaciones de alta dirección empresarial, lo que habilita conforme al artículo 8/2º LC tal afirmación competencial. Asimismo y sin perjuicio de lo que disponen los artículos 2 y 3 LPL, es diversa y específica la normativa aplicable, concursal, que impone a la jurisdicción civil-mercantil decidir la controversia; así: - el artículo 8.2º LC, las extinciones colectivas de contratos e individuales de alta dirección conforme a la normativa laboral, que reiteran los artículos 9 y 61 LC al fijar la extensión de dicho ámbito jurisdiccional sobre los contratos con obligaciones recíprocas; - el artículo 64 LC, si sucesos empresariales como modificación sustancial de condiciones laborales, suspensiones o extinciones colectivas acontecen una vez presentada la solicitud de concurso ante el juzgado de lo mercantil, carácter colectivo del que participa la acción extintiva individual en los términos del párrafo 10 de la norma citada; - esencialmente, el artículo 65 LC, que faculta a la administración concursal durante la tramitación del concurso para suspender o extinguir los contratos de alta dirección sin perjuicio de impugnación ante el juez de lo mercantil, etc. En definitiva y con independencia de lo que finalmente pudiera resolverse respecto a la laboralidad o no del vínculo existente entre el codemandado y la entidad mercantil concursada, lo que se estudiará más adelante (F.J. 7º), es lo cierto que el Juez del concurso ostentaba clara competencia para analizar dichas relaciones.

CUARTO

El segundo motivo del recurso analizado viene a vertebrarse en denuncia de comisión por la Juzgadora a quo del vicio de incongruencia extra petita proscrito en el artículo 218/1 de la Ley Rituaria Civil . Para la adecuada resolución del presente recurso de apelación ha de incidirse en el propio y extenso contenido del escrito rector de demanda, en cuyo ámbito fáctico y jurídico vino a mencionarse repetida y extensamente, y justificarse, la procedencia de la declaración de nulidad por inexistencia de la supuesta relación laboral del codemandado Sr. Manuel con la entidad mercantil concursada (contrato de 1 de Febrero de 2.007), máxime cuando tal pretensión justificaba de modo inescindible parte de las pretensiones de reintegración de la masa activa del concurso articuladas en el propio escrito rector de demanda, y todo ello con absoluta independencia de que formalmente no se viniese a mencionar en el suplico de aquél escrito rector dicha pretensión de nulidad por inexistencia, debiéndose mantener el sentido y alcance integrador de la demanda como un todo, máxime cuando nos encontramos ante cuestiones de orden público como lo son las relativas a la nulidad plena de los contratos (ver S.TS Sala 1ª de 30 de Abril de 1.991 ); y además tal supuesta incongruencia versa sobre un extremo perfectamente conocido por la contraparte a través del propio escrito de demanda y que vino a ser objeto de oposición en el escrito de contestación a aquél y de práctica de prueba, de modo que no puede sostenerse seriamente la existencia de ningún tipo de indefensión de carácter material, para lo que basta ver el propio escrito de contestación a la demanda de la parte aquí apelante.

QUINTO

El tercer motivo del recurso viene a denunciar la comisión por la Juzgadora a quo de error en la valoración de las pruebas practicadas en relación a la ausencia de motivación respecto de algunos medios probatorios practicados en el acto...

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