SAP A Coruña 436/2012, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución436/2012
Fecha27 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00436/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

- Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066

Fax: 981.182065

Modelo: 213100

N.I.G.: 15078 43 2 2009 0006273

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000681 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000241 /2011

RECURRENTE: Jose Ignacio

Procurador/a: MARIA ELENA ARCOS ROMERO

Letrado/a: MARÍA ISABEL CASTIÑEIRAS BOUZAS

RECURRIDO/A: Delfina, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA ELISA GARCIA FERNANDEZ

Letrado/a: CLAUDIO GONZALEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA

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ILMOS/A SRES/A

Presidente:

D.ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO

Magistrada/o

DÑA.LUCIA LAMAZARES LÓPEZ

D.IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

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En A Coruña, a veintisiete de septiembre de dos mil doce. VISTO, por esta Sección 1ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARIA ELENA ARCOS ROMERO, en representación de Jose Ignacio

, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 241 /2011 del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Delfina, representada por el Procurador MARIA ELISA GARCIA FERNANDEZ y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. LUCIA LAMAZARES LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 27/02/12, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Jose Ignacio como autor responsable de un delito del art. 173- 2-2º C.P . a 2 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años.

Igualmente le condeno como autor responsable de un delito del ART. 153-1 Y 3 C.P . a 11 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años.

Conforme a los arts. 48-2 y 57 C.P . se prohíbe que el acusado se aproxime a Dña. Delfina a menos de 500 metros, acuda a su domicilio u otro que frecuente y se comunique con ella por 3 años y 2 meses por el delito del art. 173-2-2º c.p . y por 2 años por el delito del art. 153-1 y 3 C.P .

Manténgase las medidas cautelares existentes hasta la firmeza de esta resolución.

El acusado indemnizará a Dña. Delfina en 4.000 euros por perjuicios con aplicación del art. 576 LEC .

El condenado pagará todas las costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día correspondiente.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuya literalidad se tiene por reproducida de cara a la brevedad de la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante Jose Ignacio, condenado en la instancia como autor responsable de un delito del art. 173.2.2º del C. Penal y de un delito del art. 153.1 y 3 del C. Penal, solicita en esta alzada la revocación de dicha sentencia alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 790.2º de la Ley de enjuiciamiento criminal en relación con el art. 24 de la CE ), y subsidiariamente error en la apreciación de la prueba ( art. 790.2º de la Ley de enjuiciamiento criminal en relación con el art.741 de la misma Ley ) por los siguientes motivos: A)infracción de precepto legal por inaplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 del C. Penal en relación con el art. 20.1 del C. Penal y, subsidiariamente por inaplicación de la atenuante del art. 21.2 del C. Penal o, en su caso, de la atenuante analógica del art. 21.7 del C. penal . B) En cuanto a la imposición de las penas por los delitos por los que ha sido condenado, alega que no se justifica la aplicación del subtipo agravado en los dos delitos por los que ha sido condenado. C) Y respecto a la indemnización concedida a favor de la víctima la considera excesiva habida cuenta que el condenado es pensionista.

El Ministerio Fiscal interesa que se confirme la resolución recurrida y no se opone a que dentro de las penas alternativas de prisión y trabajos en beneficio de la comunidad previstas en el art. 153 se imponga a Jose Ignacio finalmente esta última. La Acusación Particular, Delfina, solicita la confirmación de la sentencia de instancia y la imposición de las costas al apelante.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 790.2º de la Ley de enjuiciamiento criminal en relación con el art. 24 de la CE ).

El apelante entiende que la única prueba aportada es la declaración de la víctima cuya persistencia no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado máxime cuando los hijos no presenciaron los hechos denunciados y no existen corroboraciones periféricas puesto que el parte médico aportado en la causa es de fecha posterior a los hechos denunciados.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio y la grabación del acto del juicio oral en la que no se pueden apreciar todos los matices de las declaraciones. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Este Tribunal a través de lo declarado a lo largo de la causa, incluido en el acto del juicio oral, por el acusado, por la denunciante, y por los hijos comunes del matrimonio Emilio y Miriam, lo que refleja en su sentencia la juzgadora de instancia, lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que...

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