SAP A Coruña 437/2012, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución437/2012
Fecha27 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00437/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

- Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066

Fax: 981.182065

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 43 2 2010 0017775

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000760 /2012

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000318 /2011

RECURRENTE: Torcuato

Procurador/a: VANESSA MARIA ASTRAY VARELA

Letrado/a: RAÚL GONZÁLEZ GONZÁLEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO

Magistrados/as

D./DÑA. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

D./DÑA. CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

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En A CORUÑA, a veintisiete de septiembre de dos mil doce. En el recurso de apelación penal núm. 760/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de A Coruña, en Juicio Oral núm. 318/11, seguido por un DELITO DE MALOS TRATOS HABITUALES DEL ART. 173.2 DEL CODIGO PENAL y UN DELITO DE VOLENCIA DE GENERO; figurando como apelante D. Torcuato ; y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL, y la acusación particular constituida por Dña. Isabel . Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.

A N T E C E D E N T E S
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de A Coruña, cuya parte dispositiva, integrada con el auto aclaratorio de 4 de enero de 2012, dice como sigue:

"- FALLO: Que debo condenar y condeno a Torcuato, como autor responsable de un delito del artículo 173,2 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante analógica de actuar bajo el influjo del alcohol, del artículo 21,7 del CP a la pena de veintiún meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y 6 meses, así como la prohibición de acercarse a Torcuato a una distancia inferior a 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre, o comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de tres años, esa última de conformidad con los artículos 48 y 57 del código penal ".

Indemnizará a Isabel en 3000 euros por los daños morales sufridos, con los intereses legales del artículo 576 de la LECivil .

Y absuelvo a Torcuato del delito del artículo 153,2 del código penal de que era acusado, con declaración de la mitad de las costas de oficio.

Todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado en la instancia, que le fue admitido a trámite por proveído de fecha 14 de febrero de 2012, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las demás partes personadas.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha de 21 de mayo de 2012 se remite todo lo actuado a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial para la resolución de dicho recurso de apelación, en donde, recibidas que fueron las diligencias, se formó el rollo de apelación penal 760/12, acordándose pasar las mismas a la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, y señalándose el pasado día 11 de septiembre de 2012 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

H E C H O S P R O B A D O S

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida el cual se reproduce a continuación:

- "Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe declarar como tales, que Torcuato y Isabel eran matrimonio desde el año 2008, y antes habían tenido una relación de pareja. Desde el año 2008 la trataba de forma humillante y despectiva en el domicilio, con insultos frecuentes y desvalorización de su persona, coincidiendo en las ocasiones en que llegaba bebido a casa. Incluso les echaba de casa a la madre y a la hija. El día 24 de junio de 2010 llegó a casa bebido y discutieron, y cuando ambos tenían cogido el mando de la televisión, en el forcejeo, Isabel, como consecuencia de la inercia, se dio un golpe con la cadera contra la mesa, lesión que queda reflejada en parte de lesiones obrante en autos. El día 25 de junio, el acusado estaba muy bebido, y empezó otra discusión con Hilda. En esta ocasión estaban presentes la hija de ésta, Yustin y su novio Adrián. Discutía el matrimonio, y el acusado hizo ademán de levantarle la mano a Isabel, pero no le pegó.

Isabel sufre el síndrome de mujer maltratada, con sintomatología clínica consistente en un cuadro ansioso-depresivo de carácter grave".

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se invoca como primer motivo de recurso la infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 173.2 del Código Penal, y, por derivación, vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución . Las alegaciones que en tal sentido se desarrollan se refieren a que en el presente caso no se habrían concretado los hechos que permitirían apreciar el requisito de la habitualidad exigido por el tipo penal. No se efectúa alegación alguna específica al respecto de la valoración probatoria del testimonio de la denunciante, y únicamente sobre el valor probatorio del informe del médico forense.

  1. En el ámbito de la figura del artículo 173.2 del Código Penal, la jurisprudencia viene estableciendo al respecto (entre otras, en sentencias de 9 de octubre de 2010, 18 de marzo y 17 de julio de 2011, 14 febrero y 20 de diciembre de 2007 ) que la conducta que se sanciona es distinta de las concretas agresiones cometidas contra esas personas, integrada por una forma de actuar y de comportarse de manera habitual en la que la violencia está constantemente presente, creando una situación permanente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida. Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento. El bien jurídico protegido es mucho más amplio que el mero ataque a la integridad. Se trata de un estado de subyugación permanente de la generado por continuos vejámenes de toda índole, con independencia de la concreción exacta...

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