SAP A Coruña 384/2012, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución384/2012
Fecha28 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00384/2012

BETANZOS Nº 3

ROLLO 340/12

S E N T E N C I A

Nº 384/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000686 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION

N.3 de BETANZOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000340 /2012, en los que aparece como parte demandante-apelante, Juliana, Luis Pablo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CAROLINA MORE NO VÁZQUEZ, asistido por el Letrado D. ANTONIO ULLOA ALLONES y como parte demandada-apelada, Alonso, Raquel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL MAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. LORETO CASEIRAS ARROYO sobre IMCUMPLIMIENTO DE CONVENIO, DISTANCIAS Y LUCES Y VISTAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BETANZOS de fecha 14-12-11. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimo las pretensiones de DOÑA Juliana y DON Luis Pablo, representados por el Procurador SR. PEDREIRA DEL RIO, y absuelvo a DON Alonso Y DOÑA Raquel, representados por la procuradora SRA. GUERRA FRAGA, de los pedimentos contenidos en la demanda.

Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por los demandantes, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acciones acumuladas ejercitadas por los actores Dª Juliana y

D. Luis Pablo, contra los demandados Dª Raquel y D. Alonso, directamente encaminadas a la obtención de un pronunciamiento judicial plural que proclamase: 1º) Que el convenio de 26 de noviembre de 1993, referido en el hecho tercero de la demanda ha sido incumplido por los demandados y ha quedado sin valor ni efecto alguno; 2) Que las construcciones realizadas en la propiedad de los demandados, referidas en el hecho segundo de la demanda, no guardan la distancia prevista en las ordenanzas municipales del Concello de Bergondo y deben ser demolidas; 3) Que las construcciones edificadas en el lindero con la propiedad de los actores, descritas en los apartados 2.1 y 2.2 del hecho segundo de esta demanda tienen luces y vistas, rectas y oblicuas, sobre dicha propiedad, sin guardar las distancias reglamentarias, debiendo ser suprimidas, con supresión, igualmente de las ventanas existentes en el muro de la construcción referida en el apartado

2.1 de este escrito.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, que desestimó la demanda deducida, con imposición de las costas procesales, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Un orden lógico de cosas nos obliga a entrar en primer término en los motivos de apelación consistentes en las infracciones procesales que se alegan, por violación de los arts. 426, 427.1, 353 y 363 de la LEC, así como del art. 24.2 CE .

Pues bien, con respecto a tales cuestiones es necesario señalar que la viabilidad de un recurso de tal clase exige, conforme al art. 459 de la LEC, citar, en el escrito de interposición, las normas que se consideren infringidas -lo que así se hace- pero también alegar, en su caso, la indefensión sufrida y acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

Pues bien, ello es importante, pues con respecto a la infracción del art. 363 de la LEC, en relación con la limitación del número de testigos, este Tribunal constató, a través del visionado del CD que recoge la grabación del juicio, como la juzgadora a quo, tras escuchar el testimonio de Dª Justa, D. Ernesto y D. Gustavo, y no antes, indicó al letrado recurrente que, con relación a la existencia del camino ya tenía bastante con la declaración de dichos testigos, manifestándole también que, por lo tanto, no necesitaba más prueba sobre tal extremo, no obstante lo cual le admitiría más testifical si versaba sobre otros extremos, con lo que se respetó escrupulosamente con lo normado en el precepto considerado injustificadamente como infringido. El demandante además aceptó tal decisión judicial sin recurrirla ( art. 210 LEC ), ni protestar, con lo que ahora no puede cuestionarla sin vulnerar el art. 459 de la LEC antes reseñado.

Se alega también la vulneración del art. 24.2 de la CE, que recoge el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, cuya fuerza normativa se extiende a todos los órdenes jurisdiccionales, ahora bien dicho precepto no atribuye a las partes el derecho a la proposición ilimitada de los medios de prueba, sino que la admisibilidad de los mismos se haya condicionada al cumplimiento del requisito de la pertinencia ( STC 168/1991, de 19 de julio ; 211/1991, de 11 de noviembre ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de enero ; 116/1997, de 23 de junio ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 198/1997, de 24 de noviembre ; 205/1998, de 26 de octubre ; 232/1998, de 1 de diciembre ; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2 y 165/2001, de 16 de julio ), entendiendo por tal la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi" ( STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 73/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2 ).

Igualmente en este mismo sentido se expresa la STS de 8 de febrero de 2007, cuando sostiene que "el derecho a la prueba no es un derecho ilimitado sino instrumental, para la práctica de las que sean pertinentes en el caso concreto, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ( sentencia de 3 de octubre de 2006 ); por ello el recurrente debe justificar la utilidad de la prueba no practicada para defender su posición procesal y su petición, es decir, como también considera la sentencia citada de esta Sala, la demostración de que la práctica de la prueba inadmitida tiene importancia y relevancia suficiente el sentido del fallo".

Por otra parte, la vulneración del art. 24.2 de la Carta Magna no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal, sino que es preciso asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3 ; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5 ; 26/2000, FJ 2 ; 45/2000, FJ 2 ; 165/2001, de 16 de julio ; 208/2001, 22 de octubre ); tarea que precisa la necesaria actividad del quejoso que, en definitiva, deberá asumir la carga de la alegación y justificación de que la prueba no practicada ha mermado su derecho de defensa, sin que la tarea de verificar si la misma era decisiva, a tales efectos, corresponda asumirla de oficio al Tribunal ( STC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre ; 45/2000, FJ 2 ).

La anterior exigencia se proyecta, en sendos planos de causalidad lógica, en uno de ellos de relación entre el hecho que se pretendía probar y la inadmisión o práctica de la prueba propuesta con esa finalidad; y el segundo la incidencia que tal prueba hubiera podido tener en el desenlace final del proceso si se hubiera llevado a efecto, de manera que se acredite que la prueba omitida hubiera podido incidir favorablemente en los intereses legítimos de la parte que invoca la lesión de dicha garantía constitucional; pero dejemos que sea el propio Tribunal, máximo intérprete de la Carta Magna, el que nos explique, con sus propias palabras, los mentados requisitos, sirviendo, para ello, como botón de muestra la sentencia 165/2001, de 16 de julio, que sienta la doctrina siguiente: "de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3 ; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ); y, de otra . . . deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2 ; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3 ; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8 ; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3 ; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2 ; 45/2000, FJ 2 ; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28 )".

En este mismo sentido las SSTS de 30 de noviembre de 2006 y 19 abril 2004, citando las del Tribunal Constitucional 26/2000, 37/2000, 96/2000, 173/2000 y 19/2001, señalan que debe determinarse «la utilidad del referido medio, para conocer si, en el caso de que se hubiese practicado correctamente, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta, en el sentido...

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