SAP Barcelona 717/2012, 23 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución717/2012
Fecha23 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 787/2011-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 577/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 717/2012

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de octubre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 577/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 9 Barcelona, a instancia de Hortensia representada por el procurador D. Jaume Castell Nadal, contra ZURICH ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representado por el procurador D. Jaume Guillem Rodríguez. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veintisiete de abril de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"F A L L O

Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Dª Hortensia frente a ZURICH, S.A., absuelvo a dicha demandada de los pedimentos dirigidos contra la misma en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Hortensia mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 11 de octubre de 2012.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada se alza Dª Hortensia insistiendo en la procedencia de la reclamación allí formulada contra Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros con base en el seguro de caución suscrito con Calzamasper SL en garantía de la devolución de la cantidad recibida a cuenta del precio de la vivienda circunstanciada en autos, según contrato privado de compraventa concertado en fecha 6 de abril de 2007.

La Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, al amparo de la cual otorgó Zurich la discutida póliza, precave contra el grave riesgo consistente en la falta de entrega de la finca a los compradores de viviendas en construcción que hubieran hecho efectivas cantidades a cuenta del precio. En concreto, impone dicha norma al promotor-vendedor la obligación de depositar las sumas anticipadas recibidas de los adquirentes en una cuenta especial y la de garantizar su devolución con el recargo del 6% anual, mediante seguro de caución o aval solidario, "para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido" (art. 1). La protección del comprador se complementa (1) con la proclamación de que los derechos conferidos por la ley son irrenunciables, (2) con el otorgamiento de carácter ejecutivo a la póliza de seguro o al aval acompañados de un documento fehaciente acreditativo del incumplimiento del promotor y, por último, (3) con la afirmación de que la garantía de tercero sólo se cancelará una vez expedida la correspondiente cédula de habitabilidad y acreditada por el promotor la entrega de la vivienda al adquirente.

En consonancia con lo anterior, el artículo 3 de la 57/1968 supedita la exigibilidad de la devolución de las cantidades anticipadas a que, expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el adquirente optase por "la rescisión del contrato" en vez de conceder una prórroga para la terminación. No cabe, pues, demandar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta si opta el comprador por el cumplimiento voluntario o forzoso del contrato, sin perjuicio de la indemnización de perjuicios que pueda corresponderle por un eventual retraso en la entrega de la finca o por cualquier otro daño patrimonial derivado de cualquier incumplimiento del vendedor ( SSTS de 15 de noviembre de 1999 y 9 de abril de 2003 ).

SEGUNDO

Con invocación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 57/1968, argumenta ante todo la apelada al oponerse al recurso de contrario formulado que carece la Sra. Hortensia de la acción que pretende ejercitar pues la póliza quedó extinguida al concluir la obra y otorgarse la licencia de primera ocupación, respectivamente, en fechas 21 de noviembre de 2008 y 30 de marzo de 2009, por tanto, dentro del plazo de vencimiento del seguro (5 de abril de 2009).

El argumento no puede prosperar. Por una parte, es evidente que debía el promotor cumplir su obligación dentro del plazo pactado con la compradora y no en el de vencimiento de la póliza. Y, por otra, debiendo sujetarse el seguro a la regulación imperativa de la Ley 57/68, no podía Zurich eludir su vigencia hasta la entrega de la vivienda a cargo del promotor en plazo o, en su defecto, hasta la satisfacción del comprador mediante el reintegro de las cantidades anticipadas más sus intereses. La sinrazón del argumento al que ahora nos referimos queda evidenciada por el hecho de que la Sra. Hortensia no podía considerar incumplida la obligación del vendedor e instar la consiguiente realización de la garantía sino a partir del 2 de marzo 2009 (el anterior día 1 vencía el plazo de entrega pactado en el contrato de compraventa) y, en la tesis de Zurich, el seguro...

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