SAP Barcelona 661/2012, 3 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución661/2012
Fecha03 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 655/2011 -B

JUICIO VERBAL NÚM. 829/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 CORNELLÁ DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 661/2012

Ilmo. Sr. Magistrado

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil doce.

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio Verbal, número 829/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cornellá de Llobregat, a instancia de Carmela, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Anna Rosell Mir, contra ASCENSORES ENINTER, S.L. Y MAPFRE, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales Don Ángel González Martínez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la Sentencia dictada el día once de mayo de dos mil once por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña ANNA ROSELL MIR en nombre y representación de doña Carmela y Absuelvo a ENINTER, S.L y a MAPFRE, S.A. de la reclamación efectuada contra los mismos.

Condeno a la actora al pago de las costas causadas en el presente pleito.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Carmela mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se reclama el resarcimiento del daño corporal sufrido por la usuaria de una escalera de vecinos en obras tras una caída en dicho lugar, cuya reclamación se dirige contra la empresa encargada de esa obra y su asegurador de responsabilidad civil. Las sociedades demandadas se opusieron a la pretensión actora por razones de fondo, siendo dicha tesis acogida por la sentencia de primera instancia, la cual considera que se trata de un suceso fortuito (imputable a la mala suerte) ya que no se prueba la ausencia de barandilla en la fecha de autos ni cualquier otra actuación negligente del contratista.

Se alza contra dicha sentencia la parte actora.

SEGUNDO

Debe significarse de entrada que la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código civil (CC ) está fundada en la culpa o negligencia, entendiendo por tal todo comportamiento -acción u omisión- no voluntario que vulnera un específico deber de cuidado, de manera que el daño resultante guarde directa relación con ese estándar de conducta, lo que implica la previsibilidad y evitabilidad del resultado.

Tradicionalmente ha venido configurándose el requisito del nexo causal entre la acción/omisión del agente y el daño de la víctima a través de la doctrina de la equivalencia de resultados también denominada conditio sine qua non (en palabras del artículo 3:101 de los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil, PETL, que acoge esa doctrina, "una actividad o conducta es causa del daño de la víctima si, de haber faltado tal actividad, el daño no se hubiera producido").

Sin embargo, la posibilidad de establecer encadenamientos infinitos de causas y efectos, ha llevado a la doctrina y a la jurisprudencia a moderar sus efectos, introduciendo, en un primer momento, la doctrina de la causalidad adecuada y, más tarde, modalizando la atribución de un resultado a la esfera de responsabilidad de su autor en atención a diversos criterios de imputación objetiva del daño.

A partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998, primera en la que se utiliza esta expresión, son incontables las sentencias que se han hecho eco de dicha doctrina; cabe destacar, por su trascendencia, la STS Pleno de 9 de octubre de 2008, y entre las más recientes, la STS de 20 de diciembre de 2011 .

Los criterios manejados para la imputación objetiva hacen referencia a los riesgos generales de la vida (un daño no es imputable al agente cuando deriva de un riesgo inherente a la vida humana de relación), a la prohibición de regreso (los resultados imputables a una conducta dolosa situada en el curso causal más adelante que otra negligente no pueden ser imputados al autor de esta última), al incremento del riesgo (la conducta que no incrementa el riesgo común de la actividad de que se trate no es fuente de responsabilidad), a la adecuación del resultado (sólo el resultado previsible puede imputarse al agente), a la provocación (el resultado de la conducta de un tercero puede imputarse en función de las circunstancias a quien la provocó) o, por último, al fin de protección de la norma (sólo la conducta que infrinja el riesgo...

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