SAP Barcelona 495/2012, 26 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución495/2012
Fecha26 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 803/2011 3ª

JUICIO VERBAL NÚM. 505/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 43 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 495/12

Ilmo. Sr.

D./Dª.FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil doce .

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 505/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 43 Barcelona, a instancia de D/Dª. BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C, S.A. contra D/Dª. Basilio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Basilio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de junio de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación total de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Carlota Pascuet Soler, en nombre y representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC. S.A., y dirigida contra Don Basilio,

DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado en este proceso Don Basilio, a que abone a la citada actora BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC. S.A., la suma de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (1.597,23 EUR), por los conceptos de ésta Sentencia; y,

DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado en este proceso Don Basilio, a que abone a la citada actora BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC. S.A., el interés de demora pactado sobre dicha cantidad desde la fecha de certificación del saldo deudor, el 22 DE JUNIO DE 2010, y hasta el completo pago; y,

DEBO IMPONER COMO IMPONGO, expresamente al demandado Don Basilio, el pago de todas las costas del presente proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para resolver el día 25 de septiembre de 2012 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandado Sr. Basilio la sentencia de primera instancia que le condena a pagar a la demandante Bankinter Consumer Finance,E.F.C.,S.A. la cantidad de 1.597'23 #, en concepto de importe conjunto del saldo deudor del contrato de tarjeta de crédito, de 12 de noviembre de 2003, concertado con la actora, alegando el demandado apelante no reconocer la deuda, por no haberse procedido a la preceptiva liquidación en la forma prevista en la cláusula 15ª del contrato, según la cual constituirá prueba suficiente de la cantidad reclamada la certificación expedida por el Banco, intervenida por Notario, siendo así que la certificación que se acompaña a la demanda, de 22 de junio de 2010, no aparece intervenida por Notario.

Centrada así la cuestión discutida, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida que, exigiendo el antiguo artículo 1435, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881, que sólo pudiera despacharse ejecución por cantidad líquida, la finalidad perseguida por el párrafo cuarto del mismo artículo, estribaba en dotar de eficacia ejecutiva a los contratos mercantiles que, documentados en una forma que les permitiría legalmente obtener fuerza ejecutiva con arreglo al artículo 1429,6º,no expresaban en el propio título y en términos de liquidez la cantidad exigible al deudor, por no nacer cifrada la obligación de pago asumida en ellos, dependiendo su cuantificación de cargos y abonos sucesivos, con la inevitable actuación liquidatoria para la obtención del saldo final.

El efecto propio del precepto, según los términos de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 14/1992,de 10 de febrero, era permitir a los bancos y otras entidades financieras que realizaran sus créditos a través del juicio ejecutivo, efecto no otorgado cuando se esgrimía un título, sin que en el mismo se expresara la cantidad exacta reclamada, obstáculo éste que el artículo 1435 salvaba al autorizar que se pactara en el contrato que las certificaciones emitidas por dichas entidades, dieran lugar a la cantidad exigible, siempre que constara en documento fehaciente que acreditara haberse practicado la liquidación en la forma pactada, y que el saldo coincidía con el que aparecía en la cuenta del deudor, introduciendo el control por tercero de la liquidación practicada por el acreedor el mencionado artículo, en la redacción de la Ley 34/1984 de 6 de agosto, que superaba el inicial criterio legislativo de fijación unilateral e incontrolada por el acreedor de la cantidad exigible, en evitación del riesgo de abusos por parte de éste, dejando al deudor únicamente la posibilidad de alegación de la "plus petitio" ya en fase de oposición a la ejecución despachada y consumada con la práctica de la consignación o el...

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