SAP Barcelona 545/2012, 17 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución545/2012
Fecha17 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 902/2011 2ª

JUICIO VERBAL NÚM. 270/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 SABADELL (ANT.CI-8)

S E N T E N C I A N ú m. 545

Ilmo. Sr.

D./Dª.FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 270/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Sabadell (ant.CI-8), a instancia de GPI PATENTES Y MARCAS contra T.S. GESTIÓ S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de abril de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO:

ESTIMAR la demanda interpuesta por GPI Patentes y Marcas, S.L. . y, en consecuencia, CONDENO a TS Gestió S.L. a abonar a la actora la suma de 1270,20 euros, más la suma de 187, 46 euros en concepto de intereses de demora establecidos en la Ley 3/2004,más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para resolver el día 16 de octubre de 2012 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada T.S.Gestió,S.L., la sentencia de primera instancia que le condenó a pagar a la actora G.P.I. Patentes y Marcas,S.L. la cantidad de 1.270'20 #, más 187'46 # de intereses de demora, en concepto de precio de los trabajos de investigación y solicitud de la marca "Tesorini", descritos en la factura nº 0948/2008, de 30 de diciembre de 2008 (doc 5 de la demanda), alegando la apelante su falta de legitimación pasiva, por entender que quien contrató con la actora fue Dña. Rosalia, administradora única de la demandada, y no la sociedad demandada.

Centrada así la primera cuestión planteada en la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002, y las que en ella se citan), que la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Y es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

En consecuencia, la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil, la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.

En este resulta de la prueba documental (docs 5 a 15 de la demanda), y la ausencia de prueba en contrario, que la relación negocial se ha mantenido, en todo momento, entre la actora G.P.I. Patentes y Marcas,S.L. y la demandada T.S.Gestió,S.L.

Aunque, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la prueba documental (docs 1 a 4 de la demanda), la persona que concertó e intervino en la relación negocial con la demandante, fue, por parte de la demandada, la Sra. Rosalia .

Ahora bien, igualmente resulta de lo actuado, y la ausencia de prueba en contrario, que la sociedad T.S.Gestió,S.L. adquirió el carácter de unipersonal, en escritura pública de 6 de abril de 2000, siendo su socia única la Sra. Rosalia ; que la Sra. Rosalia es la administradora única de la sociedad demandada; y que, en virtud de lo acuerdos sociales de adaptación de los estatutos a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, elevados a públicos en escritura de 12 de junio de 2008, el objeto social de la sociedad demandada es la actividad propia de los profesionales empresistas (diplomados en ciencias empresariales), siendo así que la Sra. Rosalia ejerce la profesión de titulada mercantil y empresarial.

Atendido lo anterior, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que la Sra. Rosalia actuó en la relación contractual con la actora como legal representante de la sociedad demandada, por lo que, aún admitiendo que la Sra. Rosalia hubiera transgredido los límites de sus facultades, o se hubiera aprovechado de los efectos del contrato, el cual recae sobre objetos del giro o tráfico de la sociedad demandada, en todo caso, en aplicación de la doctrina del factor notorio del artículo 286 del Código de Comercio, y que se recoge en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1996 y 31 de marzo de 1998 ( RJA 8361/1996, y 2040/1998 ), la sociedad demandada queda directamente obligada con el tercero contratante, por haberse concertado el contrato por la Sra. Rosalia, como factor notorio de la sociedad demandada, y en nombre de la sociedad.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2009;RJA 1763/2009 ) que la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación y aplicación del artículo 286 del Código de Comercio, en cuya virtud el factor notorio obliga también al comerciante cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas y los contratos inciden o recaen sobre el giro, tráfico o actividad propia del establecimiento, responde a la finalidad de proteger a los terceros de buena fe, aunque exige como presupuesto básico la existencia de una apariencia jurídica que transmita al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado ( Sentencias del Tribunal Supremo de...

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