SAP Barcelona 438/2012, 3 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución438/2012
Fecha03 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11 (CIVIL)

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Francisco Herrando Millán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 475/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT

JUICIO ORDINARIO 1.367/07

S E N T E N C I A 4 3 8

En Barcelona, a tres de octubre de dos mil doce.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.367/07 sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad médica seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de L'Hospitalet de Llobregat por demanda de DOÑA Angelica, representada por la Procuradora sra. Rosell y asistida por el Letrado sr. Bagué,contra DON Leon, representado por el Procurador sr. Adán y asistido por el Letrado sr. Tortosa, INSTITUT ODONTOLÒGIC INTERNACIONAL, S.L., representada por la Procuradora sra. Palacios y asistida por el Letrado sr. Abella, DON Patricio y DON Sebastián, incomparecidos en la alzada, y que penden ante nosotros por virtud de los recursos interpuestos por los demandados comparecidos contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 8 de febrero de 2.011 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 1.367/07 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de L'Hospitalet de Llobregat recayó Sentencia el día 8 de febrero de 2.011 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece lo siguiente:

"Que desestimant demanda presentada per la Procuradora dels Tribunals Sra. Ana ROSELL MIR en nom i representació de la Sra. Angelica contra Don. Patricio, representat per part del Procurador dels Tribunals Sr. Justo MARTÍN AGUILAR, he d' ABSOLDRE i ABSOLC Don. Patricio, de totes les pretensions exercitades contra ell en aquest procediment, amb expressa imposició de les costes processals causades a aquest a la part actora.

I que estimant substancialment la demanda presentada per part de la Sra. Angelica, representada per part de la Procuradora dels Tribunals Sra. Ana ROSELL MIR contra l'entitat "CLÍNICA DENTAL D&D, INSTITUT ODONTOLÒGIC INTERNACIONAL", representada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Justo L MARTÍN AGUILAR; contra el Sr. Leon, representat per part del Procurador dels Tribunals Sr. Jose A LÓPEZ JURADO GONZÁLEZ; i, contra el Sr. Sebastián, incomparegut a les actuacions i declarat en situació processal de rebel.lia, he de CONDEMNAR i CONDEMNO conjuntament i solidària a l'entitat "CLÍNICA DENTAL D&D, INSTITUT ODONTOLÒGIC INTERNACIONAL", al Sr. Leon i al Sr. Sebastián al pagament a la Sra. Angelica de la suma dinerària de 58.575,6 Euros; suma que meritarà des del dia 5 de Setembre de 2007, l'interès legal del diner, fins el dia d'aquesta resolució, més l'interès legal del diner incrementat en dos punts des de la data d'aquesta sentència fins la totalitat del pagament.

I tot això amb expressa imposició de les costes processals causades a les parts condemnades."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución DON Leon e INSTITUT ODONTOLÒGIC INTERNACIONAL, S.L. prepararon primero e interpusieron seguidamente sendos recursos de apelación frente a los que se opuso la actora. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo en tiempo y forma las arriba reseñadas.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 26 de septiembre de

2.012 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSOS DE APELACIÓN FORMULADOS CONTRA LA SENTENCIA DE 8 DE FEBRERO DE 2.011 .

La resolución de primer grado, tras calificar la acción ejercitada por la sra. Angelica en el escrito rector del proceso -la aquiliana del art. 1.902 CCivil (FJ 2º)- adopta las siguientes decisiones:

a.- absuelve al sr. Patricio, con imposición de costas a la actora (FJ 8º), por carecer de legitimación causal (FJ 3º) y

b.- frente al resto de interpelados estima de forma sustancial las pretensiones indemnizatorias de la demandante, con imposición de costas e intereses moratorios y procesales (FFJJ 7 y 8º), tras constatar la vigencia de la acción frente al sr. Leon (FJ 4º), la responsabilidad civil (FJ 5º) y el perjuicio sufrido por la sra. Angelica (FJ 6º).

DON Leon e INSTITUT ODONTOLÒGIC INTERNACIONAL, S.L. se alzan frente a dicha resolución por medio de sendos recursos de apelación que articulan en base a los motivos que seguidamente examinamos de manera unitaria debido a la remisión que la mercantil apelante realiza, en buena medida, a las alegaciones defensivas del sr. Leon :

  1. - Prescripción de la acción (alegaciones primera del recurso del sr. Leon y segunda del de D&D).

    Para rechazar el alegato de prescripción de la acción dirigida frente a la mercantil demandada basta constatar que esa excepción no se introdujo en el proceso en el trámite apto para ello según el art. 405.1 LECivil : nada se dice sobre esta defensa en el escrito de contestación a la demanda de esa entidad (folios 167 a 168 vuelto) y congruentemente nada resolvió sobre el particular el juzgado de primer grado ( art. 218.1º LECivil ). Este planteamiento previo por parte de INSTITUT ODONTOLÒGIC INTERNACIONAL, S.L. impide que este tribunal, cuya competencia es estrictamente revisora de lo actuado en la primera instancia ( arts. 456.1 º y 465.5º LECivil ), pueda pronunciarse sobre dicha cuestión novedosa evitando así la quiebra de los principios capitales de preclusión y contradicción ( arts. 136 y 412.1 LECivil ) y salvaguardando el derecho de defensa de la contraparte ( art. 24.1 C.E . y SsTS de 18 de mayo de 2.006, 30 de enero de 2.007, 30 de octubre de 2.008 y 12 de julio de 2.010 ). Por lo que hace referencia a la prescripción de la acción dirigida contra el doctor Leon -defensa esta sí introducida puntualmente en el litigio (folio 99) y rechazada por la sentencia recurrida (FJ 4º)-, no compartimos los argumentos revocatorios del recurrente.

    Para llegar a esta conclusión partimos de dos premisas fácticas sobre las que no hay discusión entre las partes en litigio:

    a.- la actuación profesional del sr. Leon sobre la cavidad bucal de la sra. Angelica a lo largo de los años 2.001 y 2.002 que refleja la historia clínica de ésta a los folios 266 y ss., no tuvo un carácter aislado sino que se enmarca en un proceso más amplio, concertado con D&D a partir de 8/3/00 (folio 267), consistente en la rehabilitación completa del arco superior.

    b.- este tratamiento, ya veremos con que resultado, no se extingue con la actuación del apelante sino que se extiende hasta el día 21/5/07 (folio 279).

    Si lo anterior es cierto concluimos, en línea con lo resuelto por la sentencia recurrida, que resulta de plena aplicación al caso el Llibre I del Codi Civil de Catalunya:

    a.- aunque la actuación médica imputable al sr. Leon se produjo antes de la vigencia de ese cuerpo legal -prevista para hechos acaecidos en Catalunya a partir del 1/1/04 (DT única Llei 29/02, de 30 de desembre)-, la acción civil aquiliana no es ejercitable por la sra. Angelica hasta que tiene pleno conocimiento de las consecuencias del acto médico reprochado; en palabras del art. 121.23.1 CCCat . hasta que la titular de la pretensión "coneix o pot conèixer raonablement les circumstàncies que la fonamenten i la persona contra la qual es pot exercir" . Al ser la boca un conjunto orgánico formado por la conjunción de todas y cada una de las piezas que la componen, para la sra. Angelica resultaba imposible conocer el resultado del tratamiento dispensado por el equipo médico de la clínica D&D, en el que se encontraba el sr. Leon, hasta su conclusión definitiva. Es en ese momento en el que debemos situar el momento inicial del cómputo del plazo prescriptivo por aplicación de la doctrina relativa a los daños continuados en la que se atiende al "definitivo resultado o al conocimiento del definitivo quebranto padecido" ( STS de 5/7/11 y las que en ella se citan).

    b.- pues bien, en la historia clínica de la paciente aportada por la mercantil codemandada consta que la última actuación se produjo en el año 2.007, el mismo en el que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de L'Hospitalet de Llobregat la demanda rectora del proceso por lo que en modo alguno había transcurrido el plazo de prescripción de tres años previsto el art. 121.21.d) CCCat . para las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual como la ejercitada por la sra. Angelica (ni el anual del 1.968 CCivil).

    Qué duda cabe que son posibles otras interpretaciones, como la que interesadamente defiende el recurrente al dividir en compartimentos estancos las distintas actuaciones médicas. Ahora bien, al margen de eludir la realidad -tratamiento global que se prolonga en el tiempo- resulta contraria a la conocida doctrina jurisprudencial según la cual la prescripción, por no estar basada en el principio de

    justicia material consagrado en el art. 1.1 C.E ., ha de ser siempre objeto de interpretación cautelosa y restrictiva ( SsTS de 29/2/12 y 16/3/10 ) por los operadores jurídicos quedando reservada para los supuestos de falta de ejercicio del derecho por parte de su titular cuando no existe impedimento alguno para ello, lo que no acontece en nuestro caso hasta el año 2.007 que es cuando la sra. Angelica constata que el resultado...

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